IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ALVIAREZ PORRAS MARIA CLARET, ALVIAREZ PORRAS YASMIN Y ALVIAREZ PORRAS YOLIMAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 14.418.181, V- 14.873.993 y V- 14.873.991, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.542.

Domicilio Procesal: Calle 5, N° 3-29, Edificio Capacho, Oficina 1, San Cristóbal - Estado Táchira.

Parte Demandada: MAFFONGELLI AGRESTI CARMINE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V – 2.973.213, domiciliado en la Avenida Francisco Javier García de Hevia o Quinta Avenida con calle 3, N° 2-52, Frente a la Clínica Semidey, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado Asistente: Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.504, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Expediente Civil: N° 8278 / 2008.-

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.542, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas María Clareth Alviarez Porras, Yasmin Alviárez Porras y Yolimar Alviárez Porras, ciudadano Jorge Jácome Sagra, contra el ciudadano Carmine Maffongelli Agresi, en su condición de apoderado general del ciudadano Carmelo Gioso Maffongelli Porras, por Reconocimiento de Documento, Alegando entre otras cosas:

Que en fecha quince (15) de mayo de 2007, pactaron la compra de tres (03) inmuebles; al ciudadano CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, quien efectúo la venta, en su carácter de Apoderado General con facultades de Administración y Disposición del ciudadano CARMELO GIOSO MAFFANGELLI PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.646.311, comerciante, hábil, según consta en instrumento de poder que le fuera otorgado por éste, ante la Oficina Notarial Segundo de San Cristóbal, el siete (07) de junio de 2005, bajo el N° 30, Tomo 75, de los libros respectivo y posteriormente registrados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el once (11) de Noviembre de 2005, bajo la matricula N° 2005-LU-TO9-36, del cual anexan en copia fotostática simple; Describen dichos inmuebles en forma individual así:
A- Primer Inmueble: Consistente en una parcela de terreno y el edificio de apartamento construido sobre ella, ubicado entre las esquinas El Hoyo y Santa Rosalía, N° 8 de la calle Este Doce, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados (348mts2) y se encuentran alinderado asi: NORTE: Con calle Este –Doce (12) a la cual da su frente; SUR: Con fondo de casa que es o fue del Doctor José Manuel de los Ríos, después de sus herederos; ESTE: Con casa que es o fue de Gustavo Braun y OESTE: Con casa que fue de José Rito Navarro. El Edificio construido sobre el citado terreno se denomina “PAZ” y tiene un área total de construcción de un mil sesenta y un meros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (1.061,52mts2) Y CONSTA DE LO SIGUIENTES Planta Sótano: con un área de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (288,84mts2) distribuidos de la siguientes manera: Rampa que conduce hacia dicha planta con un área de cincuenta y tres metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (53,10mts2); Pozo del ascensor con un área de dos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (2,90mts2); Área disponible de doscientos treinta metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (230,71mts) distribuida así: Sótano de ciento treinta y siete metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (137,71mts2) y deposito de noventa y tres metros cuadrados (93mts2), mas un patio de ventilación de treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (34,80mts2). Planta Baja: Con un área total de cientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (167,85mts2), distribuida así: Vivienda del conserje con un área de treinta y cuatro metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (34.90mts2), la cual consta de cocina y salón incorporados de diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (17,40mts2), con dormitorio de tres metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (13,20mts2), balcón de tres metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (3,08mts2), área de closet con un metros cuadrado con veinte decímetros cuadrados (1,20mts2).- Terraza descubierta de setenta y cinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (75,25mts2).- Oficina con un área de veintinueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (29,90mts2). Local Comercial con un área de cuarenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (43,90mts2), el cual consta de un salón de treinta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (39,75mts2), un baño de cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (4,15mts2); dicha planta tienes tres áreas comunes de cuarenta y seis metros con sesenta decímetros cuadrados (46,60mts2), distribuida así: Zaguán de veinticuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados ( 24,40mts2); Hall de veinticuatro meros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (24,40mts2); Cuarto de basura de un metros cuadrado con treinta decímetros cuadrados (1,30mts2); y un área de ascensor de dos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (2,90mts2). Plantas de Tipo: en un numero de tres (3), que van desde la preemita a la tercera planta y consta cada una de ellas de dos apartamentos, y dichas plantas están distribuidas así: Primera Planta: Se encuentran los apartamentos os apartamentos distinguidos con los N° 1 y 2.- Apartamento N° 1, con un área de cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (58,70mts2), distribuidos de la siguiente manera: Salón- comedor con un área de diecinueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (19,72mts2), cocina con un área de ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (8,50mts2). Hall de dormitorio con un área de dos metros cuadrados con diez y seis decímetros cuadrados (2,16mts2), mas dos (2) dormitorios tipo “A” con un área de doce metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (12,96mts2). Dormitorio tipo “B”, con un área de diez metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (10,80mts2), un (01) baño con un área de cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (4,50mts2), este apartamento vendrá a representar el Apartamento Tipo del edificio.- Apartamento N° 2 con un área construida de cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (58,70mts2), mas una terraza descubierta de treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (34,80ms2), los cual dan un área de noventa y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (93,50mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: Salon- comedor con un área de diecinueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (19,72mts2), cocina con un área de ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8,50mts2). Hall de dormitorios con un área de dos metros cuadrados con dieciséis metros cuadrados (2,16mts2), mas dos (2) Dormitorios: Dormitorio Tipo “A” con un área de doce metros cuadrados con noventa y seis centímetros (12,96mts2). Dormitorio Tipo “B” con un área de diez meros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (10,80mts2), un (1) baño con un área de cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (4,56mts2). A la mencionada planta le corresponde un área común de veintiséis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (26,24nts2), distribuida asi: Hall incluyendo escaleras veintitrés metros cuadrados con treinta cuatro decímetros cuadrados (23,34mts2) y área de ascensor de dos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (2,90mts2). Segunda Planta: Apartamentos distinguidos con los N° 3 y 4. Cuyas medidas y distribuciones son iguales a las del apartamento Tipo que esta distinguido con el N° 1. Área común: sus medidas y distribuciones son iguales a la de la Primera Planta. Tercera Planta: En este nivel se encuentran ubicados los apartamentos distinguidos con los N° 5 y 6, cuyas medidas y distribución son iguales a las del apartamento Tipo distinguido con el N° 1, Área común: Sus medidas y distribución son iguales a las de la primera planta. Planta Pent –House: Apartamentos distinguidos con los N° 7 y 8, El Apartamento N° 7 tiene las mismas medidas y distribución del Apartamento Tipo distinguido con el N° 1. Apartamento N° 8, tiene un área de construcción de cuarenta metros cuadrados con treinta cinco decímetros cuadrados (40,35mts2) mas un terraza descubierta de veinticuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (24,40mts2), lo cual da un área total de setenta y cuatro meros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (74,75mts2). El referido apartamento se encuentra distribuido de la siguientes manera: Sala-comedor con un área de nueve metros cuadrados (9,00mts2), un (1) baño de cuatro metros cuadrados (4,00mts2) y un (1) dormitorio de once metros cuadrados (11,00mts2) y la terraza citada anteriormente. La referida planta tiene un área común de trece metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (13,16mts2), distribuida de la siguiente manera: Pasillo de comunicación hacia los apartamentos de diez metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (10,26mts2) y cabina de ascensor con un área de dos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (2,90mts2). El referido Edificio tiene con se indico anteriormente, un área de construcción de un mil sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (1.061,52mts2) distribuida de la siguientes manera: Construcción Tipo “A”, le corresponde un área de setecientos setenta y dos metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (772,78mts2); Dicha construcción es la del cuerpo general del Edificio que va desde la Planta Baja hasta la Sala de Maquinas. Construcción Tipo “B”, le corresponde un área de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (288,84mts2), esta construcción se encuentra en su totalidad en el sótano. }Fue adquirido por el vendedor, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, con sede Caracas, anotado bajo el N° 29, tomo 27, Protocolo I, de fecha 21 de diciembre de 2004. el precio de esta compra fue la cantidad de Trescientos Mil bolvares (BS. 300.000,00)
B- Segundo inmueble: Consistente en un edificio denominado “RESIDENCIAS CARMELLI”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Francisco Javier García de Hevia o Quinta Avenida, con calle 3, N° 2-52, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, este Inmueble está constituido por dos (2) plantas, identificadas como PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA, y estructurado de la siguiente manera: Numero uno (1) PLANTA BAJA: distribuida así: a) local comercial al frente, con vista a la calle, constante de local comercial con salón de exhibición y dos (2) baño ; b) por un pasillo, que va al fondo de esta planta, vivienda de siete (7) habitaciones, una (1) cocina, dos (2) baños y demás anexidades que le son propias y, al centro del pasillo, escalera que da acceso a la segunda planta, con techos de platabanda y paredes de ladrillo, Los linderos de la Planta Baja Son los siguientes: NORTE: Propiedades que son o fueron de Ana Julio Candiales, mide treinta y tres metros (33mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Secundino Delgado, mide treinta y tres metros (33mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Julio Chacon, mide seis metros con ochenta y seis centímetros (6,86mts) y OESTE: Con la Avenida Francisco Javier García de Hevia, mide seis metros con ochenta y seis centímetros (6,86mts). Numero dos (2) PLANTA ALTA: Distribuido asi: a) Nivel Inferior con ocho (8) habitaciones, tres (3) salas sanitarias, cocina, sala, comedor, patio, demás anexidades que le son propias y escaleras que van al siguiente nivel, b) Nivel Superior: consta de un apartamento de cuatro (4) habitaciones, sala –comedor, dos (2) sala sanitarias, terraza y demás anexidades que le son propias, Los linderos de la Planta Alta son: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con la Fachada Sur; ESTE: Con la fachada este y OESTE Con la fachada oeste: fue adquirido por el vendedor, según consta de documento Registrados, el Primero en la Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 19, tomo 27, Protocolo I y el Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del 18 de Abril de 2001, bajo el N° 11, tomo 5, Protocolo I, Segundo Trimestre; Este Edificio esta sometido al Régimen de propiedad Horizontal, tal y como consta del documento de condominio Registro por ante la Oficina Subalterna de l Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 19 de Enero de 1995, bajo el N° 21, tomo 7, Protocolo Primero y de su aclaratoria otorgada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del 18 de Abril de 2001, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo I, Segundo Trimestre. El precio de la compra fue por CIENTO TREINTA MIL BLIVARES (Bs. 130.000,00).
C- El tercer inmueble: constituido por una casa de paredes de tapia, techos de tejas y pisos de cemento construida sobre terreno propio, situado en la calle 5 con carrera 4, N° 2-4 y 4-60, San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 03 01 017 001 00 00 000, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE Con la calle 5, mide veinte metros con diecinueve centímetros (20,19mts); SUR: CON SOLAR DEL Doctor Eduardo Santos, mide veinte metros con diecinueve centímetros (20,19mts); ORIENTE: Con propiedad que fue del Doctor Horacio Chacon hoy de R. Villasmil, mide diecinueve metros (19,00mts); y OCCIDENTE: Con la carrera 4, mide diecinueve metros (19,00mts). fue adquirido por el vendedor , según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 22, tomo 037, Protocolo 01, Folio ½, Segundo Trimestre, de fecha 21 de junio de 2004. el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO VEINE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha diez (10) de mayo de 2008, muere en la Autopista José Antonio Páez, Sector Mazparro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el ciudadano CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS, tal y como consta de acta de defunción N° 4 del año 2008, expedida por el Registro civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, quien tenia el carácter de poderdante del vendedor CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, y a su vez propietaria de los bienes que su apoderado general dispuso mediante ventas que nos hizo. Es el caso, ciudadano Juez, que hasta la fecha de hoy, no sea han formalizado las ventas descritas mediante protocolización de los documentos definitivos de compra venta ya citados, por ante las oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario respectivas, en razón de que a tenor de lo previsto en el articulo 1704 del Código Civil vigente, el poder con el que actúo el apoderado CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, cesó a la muerte de su otorgante, CARMERLO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS, por lo que, al día de hoy, se hace imposible que el vendedor acuda en tal carácter a otorgar los respectivos documentos de venta por ante las Oficinas subalterna de Registro Inmobiliario respectivo.
Que por todas las razones ocurrimos ante su competente autoridad para demandas, como en efecto demandamos al ciudadano CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, para que en su carácter de apoderado del vendedor CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS, reconozca en su contenido y firma los documentos de compra venta privados, suscritos de puño y letra por CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI y por nosotros en nuestra condición de compradores, en fecha 15 de diciembre de 2007.
Fundamentan la demanda en los articulo 1363, 1364 del Código Civil y 450 de código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).


CONTESTACION DE LA DEMANDA (CIUDADANO CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI)

En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda conviniendo en todas y cada una de las partes del libelo. Y reconoció la firma que en los documentos antedichos, estampó como mandatario de CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS.


PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO:

El presente caso, trata la pretensión del actor del Reconocimiento de documento Privado, a un mandatario, cuyo Poder a la fecha, se encuentra extinguido por causa de la muerte de su mandante.
LA parte actora, Adjuntó al libelo de demanda:

1.- Original de Poder Judicial, otorgado al abogado JORGE ENRIQUE WILCHEZ VIVAS, debidamente notariada por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2008, bajo el N° 17, tomo 189.

2.-Copia simple, Poder General, otorgado por el ciudadano CARMELO GIOSO MAFFONGELI PORRAS, al ciudadano CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, la cual se valora por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Original y copia simple de Documento Privado, suscrito por el apoderado del Vendedor y las compradoras (12 al 15), mediante el cual el ciudadano CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, con facultades de Administración y Disposición del ciudadano Carmelo Gioso Maffongeli Porras, declara que da en venta real y efectiva perfecta e irrevocable, a las ciudadanas MARIA CLARET ALVIAREZ PORRAS, YASMIN ALVIAREZ PORRAS Y YOLIMAR ALVIAREZ PORRAS (parte actora) un Inmueble, propiedad de su mandante, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Descrito como Primer Inmueble).

4.- Original y copia simple de Documento Privado, suscrito por el apoderado del Vendedor y las compradoras (16 y 17)), mediante el cual el ciudadano Carmine Maffongelli Agresti, con facultades de Administración y Disposición del ciudadano Carmelo Gioso Maffongeli Porras, declara que da en venta real y efectiva perfecta e irrevocable, a las ciudadanas MARIA CLARET ALVIAREZ PORRAS, YASMIN ALVIAREZ PORRAS Y YOLIMAR ALVIAREZ PORRAS (parte actora) un Inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la Avenida Francisco Javier García de Hevia o Quinta Avenida con calle 3, N° 2-52, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Descrito como Segundo Inmueble).

5.- Original y copia simple de Documento Privado, suscrito por el apoderado del Vendedor y las compradoras (18 y 19)), mediante el cual el ciudadano Carmine Maffongelli Agresti, con facultades de Administración y Disposición del ciudadano Carmelo Gioso Maffongeli Porras, declara que da en venta real y efectiva perfecta e irrevocable, a las ciudadanas MARIA CLARET ALVIAREZ PORRAS, YASMIN ALVIAREZ PORRAS Y YOLIMAR ALVIAREZ PORRAS (parte actora) un Inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la calle 5 con carreras 4 N° 2-4 y 4-68, San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Descrito como Tercer Inmueble).
5.- Copia Simple y Certificada de Acta de Defunción N° 04, del de-cujus CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a la cual se le otorga valor probatorio por efecto del artículo 1359 del Codigo Civil, y de la cual se desprende que el de cujus no dejó hijos.

Ahora bien, la ley sólo exige para el desconocimiento del documento privado por aquél contra quien se produce, que lo niegue formalmente, esto es, que manifieste de modo categórico, que no ofrezca dudas, su negativa o su reconocimiento de emanar de él el documento. No ha querido el Legislador el empleo de formulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando por consiguiente que de algún modo aparezca clara la voluntad del desconocimiento de la parte a quien se le opone tal documental.

El silencio de la parte a quien se le opone tal instrumental, dará por reconocido el instrumento, debiendo equiparase al silencio toda manifestación evasiva, ambigua o que no sea un desconocimiento formal del documento como bien lo expuso la Sala de casación Civil a través de Sentencia del 21 de Julio de 1.943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Páginas 165 y siguientes).

El ARTÍCULO 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Y el Artículo 444 ejusdem, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Para esta Juzgadora, a fin de que el particular pueda hacer la manifestación expresa a que se refiere esta disposición legislativa, debe ser citado –como es lógico en todo proceso-, con el objeto de que se haga parte; tal como lo exige el mencionado artículo. Y entonces, cuando este artículo refiere a “algún causante suyo”, ya debe estar citado, y en este caso, serán sus herederos. Y en atención a ello, siguiendo el criterio del maestro Ricardo Henríquez La Roche, la carga de desconocer corresponde sólo a la parte de quien emana –directa o remotamente-, el documento, y no al firmante. El firmante (causante, ex representante, etc); puede no tener interés alguno en la litis y no puede pesar sobre él una carga cuyo efecto actuaría en la esfera jurídica de la parte en la litis.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante, según reza el artículo 1.364 del Código Civil, lo cual es una decisión menos personal, plenamente justificada.

Entonces, este Juzgado es el criterio que para que los herederos puedan limitarse a declarar sobre la firma de su causante, éstos deben formar parte de la relación procesal junto al mandatario CARMINE MEFFONGELLI AGRESTI. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Lo cual no ocurre en el presente caso, en el que la parte actora sólo demandó al mandatario de CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS, (quien no dejó hijos conocidos); en virtud de lo cual estaríamos en presencia de un presupuesto procesal relacionado con la falta de cualidad pasiva. Y asi se establece.

Como punto previo, entonces esta Juzgadora, debe entrar a conocer si existe la cualidad de la parte demandada, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Dr. Luis Loreto, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés Garsonnet, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.” Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para éste Tribunal -siguiendo al Maestro LUIS LORETO-, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:
“… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)”. (negrillas y subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/rc-0446-20/12/2991-00827.htm)

Para mayor abundamiento, se transcribe parte de la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (exp. N° 03-0019), donde expresa:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (subrayado de este Tribunal)
Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".
En comentario a tal norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Tomo I, pág. 415), señala:
“2. Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (subrayado de este Tribunal)
Afianzándose esta juzgadora con el criterio jurisprudencial y la doctrina imperante con relación a la cualidad y la legitimación, se infiere que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En cuanto a la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación origina el rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del fondo del asunto. Cabe referir, además, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, por ser los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. Y así se establece.
Como se señaló supra, los herederos de CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS, no fueron traídos como parte en el presente juicio en el que inclusive se involucran intereses que afectan directamente su patrimonio. Sino que solo fue llamado a juicio el mandatario de éste; lo cual redunda en la violación del debido proceso en detrimento de los herederos mencionados. Y asi se decide.
Para concluir, acatando las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas, esta juzgadora declara procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, y por lo tanto queda eximida de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la persona del demandado CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del CPC.
Por haber sido dictado el fallo, dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Yittza Y. Contreras B.


REFRENDADO:
La Secretaria,

Abg. NELITZA CASIQUE MORA