JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de marzo de 2010.

De la lectura de las actas procesales se puede observar que la presente solicitud fue admitida el 08 de agosto de 2008, sin que hasta la presente fecha la parte solicitante JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS y otro, haya cumplido con lo ordenado en el referido auto de admisión para culminar con la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año de la admisión de la presente demanda sin que hasta la presente fecha se haya culminado con la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por JOSE EFRAIN MORALES CONTRERAS y otro.

La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.


Notifíquese de la presente decisión.






Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal




Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario Temporal





Sol. Nº 2341
Thais v.