REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELISA CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.229.


APODERADO(S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7189.-

PARTE DEMANDADA: JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE No. 7189

CAPITULO I
NARRATIVA

El presente Recurso de Amparo constitucional es interpuesto por la ciudadana MARIA ELISA CHACON DIAZ, anteriormente identificada, aduciendo que ella y su concubino ciudadano ALEXANDER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.346.554, abrieron un fondo de comercio conocido como RESTAURANT JHOSMALE, dedicado a la venta de comida, para lo cual alquilaron un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la quinta avenida esquina con calle 3, en el Centro Comercial La Esquina del Niño, local No. 2, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el arrendador el ciudadano NELSON ELY OLAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-6.019.086, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de diciembre de 1999, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 63, tomo 276 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada oficina notarial. Pero que es el caso, que fue sorprendida en su buena fe al enterarse que el hoy querellado dictó sentencia definitiva en fecha 13 de marzo de 2009, en donde las partes eran su concubino y el arrendador NELSON ELY OLAYA CASTRO, sin que ella fuera convocada por ningún medio legal de la existencia de dicho proceso, a fin de haber esgrimido en la oportunidad legal su legitimo derecho a la defensa, consagrado y protegido constitucionalmente, además al derecho fundamental relativo al acceso a los órganos de administración de justicia.
Que su concubino actuó colusivamente, ejerciendo débilmente en nombre propio y en forma inconsulta su frágil defensa, que acarreó la sentencia que afecta no solo a la querellante sino a su familia e hijos.-
Que en tal sentido, el Juzgado a quo ha debido advertir la existencia de un litis consorcio necesario, lo cual no hizo.
Que es por ello que interpone el presente Recurso de Amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2010, este despacho le dio entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional, formando expediente e inventariándolo; así mismo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar a la presunta agraviada, a fin de que consignará dentro del lapso de (02) días de despacho siguiente a su notificación el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 29 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 30, tomo 37, donde figura como arrendatario el ciudadano ALEXANDER FERRER, el cual fue instrumento fundamental en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento en el expediente No. 5723, el cual fue llevado y decidido en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de febrero de 2010, fue consignado en autos lo requerido en el auto de fecha 12 de febrero de 2010.-

CAPITULO II

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer termino, esta Juzgadora desea dejar sentado de manera clara que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.-
Al respecto ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 77, lo siguiente:

“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”

Ahora bien, de acuerdo a las diferentes violaciones a las que se pueda ser sometido el supuesto agraviado, el mismo podrá interponer un Amparo Normativo, Amparo contra actos administrativos de efectos particulares, amparo contra sentencias, amparo sobrevenido, amparo contra amparo, amparo constitucional contra omisiones, abstenciones o retardos.
En el caso bajo análisis, aprecia esta directora de justicia, que la acción interpuesta es un amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2009.-
Por tanto, es primordial para este despacho dejar sentado en que consiste un amparo contra sentencia, a tal efecto el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 228, indicó lo siguiente:

“Las sentencias son, como antes hemos dicho, mandatos dictados por los jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa Juzgada. Esos mandatos, en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los jueces a quienes les sea replanteado nuevamente el asunto.
Ahora bien, en la medida en que en el proceso o en la sentencia se hayan lesionado o vulnerado el derecho de defensa o del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cabe intentar el recurso de amparo contra sentencias y resoluciones judiciales, establecido en la Ley Orgánica de Amparo”.-
Anotado lo anterior y llevando una secuencia lógica, es indiscutible que se debe verificar si los requisitos de procedencia para la admisión del recurso de amparo se encuentran llenos, los cuales a saber son los siguientes:
1.- Que el juez del cual procede el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
2.- Que dicho proceder viole uno o varios derechos consagrados en nuestra carta magna.
3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar los derechos lesionados o amenazados.-

Leídos los requisitos anteriores, es propicio concluir que los mismos son garantes de la cosa juzgada, pues tales extremos de procedencia evitan la apertura de un caso ya dirimido judicialmente e igualmente evitan que los recursos de amparo se conviertan en un mecanismo procesal que sustituye a los que fueron establecidos por el ordenamiento jurídico, los amparo contra sentencia no configuran en ningún momento una nueva instancia.-
Ahora bien, obsérvese que en el caso que ocupa nuestra atención, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad, pues claramente se puede apreciar que la presunta agraviada en ningún momento se hizo parte en la causa que culminó con la sentencia que hoy es objeto del presente Recurso de Amparo constitucional, cuando existen los medios para ello; por otra parte no ejerció recurso alguno que permitiera la revisión de la sentencia que dio término al juicio en el a quo y que atañe este Amparo Constitucional, pues de las actas procesales no se desprende tal actuación.
En tal sentido el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, tercera edición, página 347, señaló que esta Acción de amparo constitucional contra sentencia debe declararse inadmisible cuando el accionante no haya agotado los medios judiciales preexistentes, tal y como apreciamos a continuación:

“El amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias.
Así lo declara la Sala constitucional en sentencia No. 371 de 26/02/2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto: “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sal Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo”. Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recurso, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.”…


Así mismo en sentencia dictada el 13 de julio de 2007 (TSJ.- Sala Constitucional) A.T. Betancourt en amparo, tomada de la Revista Ramírez y Garay, tomo CCXLVI, No. 1271 dicha Sala dejo sentado lo siguiente:

“… Ante tal situación, la parte quejosa sostuvo que no disponía de recuso expedito para resolver de forma inmediata el “… cese de la restricción a su derecho inviolable a la libertad, razón por la que solo (sic) a través de este medio de tutela constitucional puede restablecerse la situación infringida con la lesión constitucional denunciada…”.
Ahora bien, la Sala observa que la supuesta violación de los derechos constitucionales reclamados, deviene como consecuencia de la decisión –que a decir de la parte accionante es ilegal ya que su defendido es un General activo y no se le solicitó el ante juicio de mérito- que dictó el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el 25 de abril de 2007, en la cual entre otros pronunciamiento declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la parte accionante de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad del artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también decretó medida de privación preventiva de libertad del General de Brigada (GN)…
Ante tal situación, el quejoso optó por ejercer la acción de amparo en contra del referido auto, obviando que podía acudir a la vía de la apelación,…”
… En efecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo sólo procede cuando el accionante no disponga de otras vía judiciales preexistente, o cuando éstas existiendo no resulten suficientes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. …
…En tal sentido, aprecia la Sala que la parte accionante disponía de vías judiciales preexistente – apelación y nulidad- como medios ordinarios para restablecer la supuesta violación constitucional alegada, …”

Así las cosas, este despacho puede concluir en la causa que en este momento se estudia, que no se llenaron los extremos exigidos para la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional contra sentencia, pues como se dijo en párrafos anteriores, la quejosa en ningún momento se hizo parte en la causa que culmino con la sentencia que hoy es objeto del Recurso de Amparo constitucional, cuando existen los medios para ello; por otra parte no ejerció recurso alguno que permitiera la revisión de la sentencia que dio por terminado el juicio en el a quo y que atañe este Amparo Constitucional.
En tal sentido al verificarse el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por MARIA ELISA CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.229, contra el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en base a la sentencia definitiva dictada por él en fecha 13 de marzo de 2009.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de marzo de 2010



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario Temporal




Exp.7189
Litty.-