-República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la abogada NUBIA JANETH CELY CANDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.482.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 78, Tomo 4-A, en fecha 08 de marzo de 2001, representada por el ciudadano NELSON GERARDO VASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.657.505, y la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el No. 74, Tomo 29-A de fecha 29 de diciembre de 2006, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. A-44.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A.: abogado HENRY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A.: abogados WOLFRED MONTILLA y JHOAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357 y 63.745.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 6089

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada NUBIA JANETH CELY CANDELO, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, contra la empresa mercantil CONTRUCCIONES ANDILLANOS C.A., y la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por motivo de cumplimiento de contrato, en el cual expone: Que la Gobernación del Estado Táchira celebró un contrato signado con el No. R-A-FIDES-59-2003, con la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A., representada por el ciudadano NELSON GERARDO VASQUEZ MENDEZ, en su carácter de representante legal, en la cual se comprometió a la empresa a ejecutar la obra AMPLIACIÓN UNIDAD EDUCATIVA DR. JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 189.038.115,69), a su costo y por su única y exclusiva cuenta.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A., constituyó con la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES, contratos de fianzas de anticipo no. FA-107133, en fecha 28 de abril de 2004, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUIATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.711.434,71) y de fiel cumplimiento No. FC-107927 en fecha 07 de junio de 2004, por un monto de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.903.811,57).
Alega que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A. luego de varias prorrogas de inicio, comenzó la ejecución de la obra en fecha 14 de junio de 2004, según acta de inicio de la misma fecha, otorgándole un lapso de 150 días calendarios para la ejecución total, no obstante se le concedieron dos prorrogas para la culminación, venciéndose la última el 29 de enero de 2005, término en que venció la oportunidad para la culminación de la obra AMPLICACION DE LA UNIDAD EDUCATIVA DR. JUAN PABLO PEREZ ALFONZO, MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, hasta el 18 de octubre de 2005, fecha del auto de apertura que inició el procedimiento administrativo, han transcurrido 259 días calendarios sin que se observe por parte de la empresa contratista la ejecución de la obra arriba aludida, así como tampoco encontrándose a derecho, no esgrimió algún tipo de alegato, defensa o prueba que lo eximiera de la responsabilidad administrativa.
Que en consecuencia y según Resolución No. RU-003-2005, emitida por al Secretaría General de Gobierno en fecha 12 de diciembre de 2005, se rescinde el contrato No. R-A-FIDES-59-2003 de fecha 30 de diciembre de 2003, correspondiente a la obra mencionada, debiendo reintegrar el representante legal de la empresa contratista, conforme al artículo 6 de la Resolución, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.603.281,74), sin que hasta la fecha la contratista haya cancelado el reintegro establecido, correspondiéndole a la Procuraduría General del Estado, proceder a la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, así como las demás acciones legales convenientes, quedando definitivamente firme la decisión administrativa en calidad de cosa juzgada administrativa, los conceptos adeudados a favor del Ejecutivo del Estado Táchira.
Fundamenta la demanda en el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira, 1159, 1804, 1160 y 1264 del Código Civil y 563 del Código de Comercio.
Señala que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A. incumplió con las obligaciones contenidas en el contrato de obra No. R-A-FIDES-59-2003, el cual se encuentra garantizado por la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., lo que implica que dicha empresa debe dar cumplimiento a la obligación asumida mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento No. FC-107927, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contractuales y legales, por cuanto la obligación principal no fue cumplida, en consecuencia, la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. se encuentra legal y solidariamente obligada a satisfacer el compromiso adquirido con el Ejecutivo del Estado Táchira.
Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demanda para que convenga o, en su defecto sea condenado por el Juzgado, a la empresa CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A., y solidariamente a la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., el cumplimiento de la obligación asumida mediante el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. FC-107927, consistente en el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVEIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.903.811,57) correspondiente a la suma garantizada, por cuanto el afianzado, es decir, CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A. no cumplió co la ejecución del contrato suscrito con el Ejecutivo del Estado Táchira.
Estima la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
CONTESTACION A LA DEMANDA
DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A.
La parte co-demandada CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A., a través de su defensor ad-litem, en escrito de contestación a la demanda fechado el 19 de noviembre de 2008 (f. 84 al 86), expresa: Que su representada suscribe con el Ejecutivo del Estado Táchira, el contrato R-A-FDIES-59-2003 por obra pública, por obra pública, firmado por la Secretaria General de Gobierno, recaudos que aunque se mencionan en el texto del contrato, no son ni fueron traídos con respaldo del documento fundamental de la demanda, y dicho contrato fue firmado por la Coordinadora General de UCER TACHIRA, y el visto bueno del Procurador General del Estado. El artículo 1264 del Código Civil establece: que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas, pero del libelo de la demanda, reconoce la parte actora, que por causas no imputables a su representada, se modificaron las condiciones originales, pero que no fueron suscritos como complemento adicional del contrato original, ya que hubo tres prórrogas para el inicio, por falta de suministros de Recursos Económicos por parte del Ejecutivo, y estas modificaciones forman parte del Documento de Contrato de Obra, que por tener carácter fundamental, ya no pueden ser traídos al presente caso, ya que no indicaron en la oportunidad procesal, donde se ubicaban o reposaban dichas modificaciones al contrato original, por ello su representada no está obligada a cumplir con su obligación, ya que la otra parte no cumplió con sus obligaciones tal como se encuentra pactado con la demanda, igualmente el Ejecutivo al presentar una Resolución como soporte fundamental para exigir el cumplimiento del contrato, que es la fundamentación de la pretensión de cumplimiento, no trajo en su oportunidad procesal los recaudos de ese expediente que conllevo a la Resolución No. RV-003-2005, emanada de la Secretaria General de Gobierno, los soportes que sustentan el acto administrativo de efectos particulares.
Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del poder presentado por la profesional del derecho al no ser fidedigna, son nulas estas actuaciones, y por ser referentes las actuaciones a la citación, pide la reposición.
El estatuto inicial presentado, señala un término para iniciar la obra, conforme a los principios generales, es a favor o en beneficio del contratista, pues su representada no puede cumplir con el mismo, por causas imputables al ejecutivo, al no suministrar los recursos económicos, igual sucedió con el término para la conclusión de la obra, y los términos sucesivos de que habla y reconoce la parte actora.

CONTESTACION A LA DEMANDA
DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales Abgs. WOLFRED MONTILLA y JOHAN SANCHEZ, inscritos en el IPSA No. 28.357 y 63.745,proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los fundamentos de hecho como en el derecho.
Rechaza y contradice, que a la demandante le asista el derecho de accionante para reclamar el pago de DIECIOCHO MIL OCHECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES, por ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. FC-107927.
Rechaza, niega y contradice que la afianzada CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A:
1. Haya sido luego de varias prorrogas contractuales incurrido en incumplimiento de contrato y que por tal concepto le asistiera a la demandante el derecho de declarar la rescisión unilateral del contrato No. R-A-FIDES-50-2003, tal como pretende fundamentarse en la mera indicación de la existencia de la resolución No. RU-003-2005 de fecha 12 de Diciembre de 2005.
2. Dejó transcurrir 256 días hasta el día 18 de Octubre de 2005, fecha del auto de apertura somero indicado procedimiento administrativo, sin que hubiese concluido la obra y esgrimidos derechos de defensa, pues de las actas que componen la relación del Acto Administrativo de la resolución No. RU-003-2005 de fecha 12 de Diciembre de 2005, se evidencia en forma clara e inequívoca, que al día 31/09/2005, se revisaron en el sitio de la obra las planillas de mediciones correspondientes al cal valuación No. 3, se hicieron las correcciones en algunas partidas, lo cual es concluyente establecer que a la fecha indicada se encontraba en trámites administrativos y presencia de obra.
Rechazan y contradicen la fundamentación legal expuesta al capítulo II del libelo de la demanda por ser inaplicable, en especial, la sustentación en la normativa del artículo 563 del Código de Comercio, que se encuentra derogado por una ley especial, aunado a la circunstancia legal que el contrato de la Fianza por su naturaleza conceptual y normativa no constituye un Contrato de Seguros, por lo tanto, no estamos en presencia de la verificación de un riesgo que implique el pago de suma asegurada por pérdida total, ya que en todo caso, lo que se deriva de los contratos emitidos por su representada es la de pagar solidariamente en su carácter de fiador las obligaciones a que el atañen al afianzado, es decir, CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A
Rechazan y contradicen la solicitud de corrección monetaria de la sentencia, toda vez que por sus actos imputables a la misma demandante, su representada se encontró hasta la fecha de la citación de la demanda en la imposibilidad de tener conocimiento de la existencia de la obligación atribuida a la afianzada CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A, y por otra parte, las infundadas pretensiones de requerir el pago de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES, contrario al mandato contenido en Resolución Administrativa que más adelanta se analiza circunstancialmente, constituyen un obstáculo para que se hubiese verificado un pago, por lo tanto, el juez debe valorar y establecer que estos hechos inciden para que no se haya configurado la mora del deudor, presupuesto básico para acordar la indexación.
Impugnan la estimación del valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES.
Oponen como defensa en contra de las pretensiones de la demanda y las cuales solicita sean decididas como puntos controvertidos, las siguientes:
 La indeterminación de la demanda por ser indefinida y carente de absoluto razonamiento, la causa petendi al no relacionarse.
 Que en el supuesto negado de admitirse la procedencia de la ejecución de la fianza, la obligación que le asiste cubrir a su representada por garantía de Fianza de Fiel cumplimiento, es la cantidad de TRES MIL SESISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 3.603,oo)
 El incumplimiento de la base contractual de la Fianza de Fiel cumplimiento por ausencia total de los actos de notificación a la Afianzadora SEGUROS LOS ANDES C.A de cualquier circunstancia modificativa de las condiciones del contrato de obra o de mora en su ejecución.
 La caducidad de la acción conforme a las normativas contractuales y legales que rigen el contrato de fianza, por haber transcurrido más de un (01) entre el 12 de Diciembre de 2005 fecha de emisión del acto administrativo de la resolución No. RU-003-2005, mediante la cual se rescinde el contrato No. R-A-FIDES 59-2003, AMPLIACION UNIDAD EDUCATIVA DR. JUAN PABLO PEREZ ALFONSO, MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, y la oportunidad de la presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor el 22/10/2007, o de la fecha del auto de admisión de la demanda 29/10/2007.
De la simple estructuración de estos hechos, es concluyente en establecer que entre el día 12 de Diciembre de 2005, fecha en que se dicto la resolución No. RU-0003-2005 y la presentación de la demanda a distribución, transcurrión 01 año y 10 meses; lo cual conlleva a instaurar categóricamente en forma expresa y diácona que la demandante PROURADURIA GENERAL DEL ESTADO TAHIRA, incurrió en evidente desidia e incumplimiento de los deberes para preservar la eventual ación derivada de la Garantía del contrato de la Fianza de Fiel Cumplimiento No. 10.792 otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 10 de Junio de 2004 bajo el No. 38; tomo: 83, que se demanda en ejecución, pues su conducta inobservante dejando transcurrir sobradamente mas del lapso de 01 año para interponer la correspondiente demanda, trae como consecuencia la sanción de caducidad establecida en la carátula y el artículo 5 antes citados y del artículo 115 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en consecuencia solicitan se declara con lugar esta defensa perentoria de la caducidad de la acción.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2008, el defensor ad-litem de CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A, procede a promover las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable de los autos, de manera especial, la consignación de los recaudos o antecedentes administrativos, que fundamentan la Resolución aportada por la parte actora, como uno de los documentos fundamentales de la acción intentada y por cuanto tampoco indicó en el libelo de la demanda en que oficina reposaban, le precluyó la oportunidad procesal para traerlos y hacerlos valer como medio probatorio de su pretensión, igualmente la confesión de la parte actora, al reconocer que por causas imputables a ella, su representada no pudo dar comienzo al inicio de la obra en la fecha convenida.
2. Ratifica las impugnaciones alegadas al momento de contestar al fondo de la demanda y por cuanto la parte actora, no insistió en hacer valer las copias impugnadas, presentando copias certificadas o sus originales, no pueden tener el valor de fidedignas.
3. En base al Principio de la Mancomunidad de la prueba, todos aquellos medio probatorios, promovidos por la parte actora y la co-demandada Seguros Los Andes, que beneficien los intereses de su representada.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES, proceder a promover las siguientes pruebas:
1. El mérito de las actas que rielan en autos y que sean favorables a la defensa de su representada.
2. La confesión judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, como medio demostrativo de la caducidad argumentada.
3. Las siguientes pruebas documentales:
.- Contrato de la Fianza de fiel cumplimiento No. 10.792, otorgada por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 10 de junio de 2004, bajo el No. 38; tomo: 83.
.- Contrato de Fianza de Anticipo No. 107133.
.- Actas del acto administrativo de la Resolución No. RU-003-2005, contentivo de la rescisión unilateral del contrato bajo la imputación de incumplimiento por parte de la contratista CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A
4. Prueba de informes.

En fecha 09 de enero de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD DE LAS ABGS. YENIT IREE MARQUEZ y EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, co-apoderadas judiciales de la parte actora.

La parte co-demandada a través de su defensor ad-litem HENRY FLORES ALVARADO, mediante escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia simple del poder presentado por la profesional del derecho Yenit Siree Márquez Olejua y la profesional del derecho Edith Cecilia Velasco de Forero, y que al no ser fidedigna, arguye que son nulas estas actuaciones.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y en el primer aparte, determina la forma cómo deben producirse los instrumentos públicos en juicio.
Se establece que los instrumentos públicos”, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, podrán producirse en varias formas:
a) presentando sus originales, lo cual no es el caso que nos ocupa;
b) presentando copia certificada de los originales, expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, lo que tampoco aconteció en el presente proceso;
c) presentando copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.
Las dos primeras formas de traer los instrumentos públicos al juicio, determinarán que el único medio de ataque contra tales instrumentos, sean originales o en copia certificada, sea la tacha de falsedad; la última forma, constituyó una innovación procesal, con la cual se pretendió “abrir un poco la posibilidad de facilitar la prueba documental mediante la aportación de tales copias, y dar validez a éstas cuando no hay objeción de la parte contraria”.
En el caso que nos ocupa, si bien las co-apoderadas de la parte demandante de auto, proceden a consignar en copias simples documento poder que las acredita para actuar como tal en el presente proceso, dicha copia es impugnada por su adversario, razón por la cual ha debido consignar o presentar oportunamente el original de tal instrumental, no efectuado dicha actuación, los instrumentos impugnados quedan desechados como prueba para demostrar, en primera lugar el carácter con que actúan las co-apoderadas de la parte demandante.
Ahora bien del análisis del material probatorio e impugnado como quedó el documento público consignado en copia simple, es por lo se hace necesario declarar con lugar la defensa perentoria de Fondo de Falta de Cualidad de las apoderadas de la parte demandante para actuar como tal en este proceso. Así se decide.
La demandante, una vez que le fueran impugnados los documentos que acreditaban la condición con que actuaban, no aportaron los originales de los mismos, para que pudieran ser valorados, siendo éstos documentos necesarios y de vital importancia para acreditar la legitimación activa.
Para demandar válidamente en juicio es necesario acreditar la legitimación, esto es, la cualidad legitima que debe tener el actor.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2007 de la Sala Constitucional, sobre la impugnación del poder del actor o del demandado, lo siguiente:
“…La oportunidad para la impugnación de poderes judiciales esta sala en sentencia No. 3460/2003, estableció el siguiente criterio: “…así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”
No obstante, no demostrada la cualidad con que actúan las demandantes de autos, por habérseles impugnado el poder consignado al respecto, hace que su pretensión jurídica carezca de fundamento por no tener la legitimación activa para intentar el presente juicio.
La parte actora no probó la autenticidad de la copia que acompañó, por lo que la misma debe ser desechada del presente juicio, y así se decide, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA DEMANDA; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, contra CONSTRUCCIONES ANDILLANOS C.A Y SEGUROS LOS ANDES, por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (17) días del mes de Marzo de 2010

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).



Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario Temporal



Exp. N° 6089
Miroslava.-




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