JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010).-
199º y 151º
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (F.15), se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: JAIME ENRIQUE VILLAMIZAR PLAZAS y YURAIMA BEATRIZ SAYAGO VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-10.162.549 y V-11.111.087, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado Daniel Eduardo Jarquin Agelviz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 124.060.
Acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática de las cédulas de identidad números V-10.162.549 y V-11.111.087 y acta de matrimonio de fecha 15 de febrero de 2003, realizado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 42 y copia fotostática de instrumento de propiedad del inmueble adquirido por los cónyuges en fecha 18 de enero del 2000, según documento protocolizado bajo el N° 35, Tomo 002. Protocolo 01, Folio 1/7, con posterior liberación en fecha 30 de agosto de 2006, según documento autenticado bajo el N° 37, tomo 89 de los libros respectivos. (F.03-13).
En fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos JAIME ENRIQUE VILLAMIZAR PLAZAS y YURAIMA BEATRIZ SAYAGO VEGA, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.15).
En fecha 17 de diciembre de 2009, la parte solicitante, asistidos de abogado, pidieron que se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, por cuanto había transcurrido más de un año de haberse decretado dicha separación. (F.16).
En auto de fecha 02 de febrero de 2010, la Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.20).
En auto de la misma fecha, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a dictar la respectiva sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.21).
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, la parte solicitante, asistidos de abogado, pidieron que se dictara la sentencia en la presente causa, por cuanto se cumplió con las formalidades requeridas. (F.23).
Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que se ha cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil, y vista la copia certificada del acta de matrimonio N° 42, de fecha 15 de febrero de 2003, efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar convertida en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JAIME ENRIQUE VILLAMIZAR PLAZAS y YURAIMA BEATRIZ SAYAGO VEGA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 15 de febrero de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 42, de fecha 15 de febrero de 2003.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 42, de fecha 15 de febrero de 2003, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.
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