JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.317, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO ACTOR: JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 85.547.
PARTE DEMANDADA: JENRY CORALIA PERNIA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.502.895, domiciliada en el Municipio Uribante, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 18.111
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano JESUS ARMANDO VALERO, asistido por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, contra la ciudadana JENRY CORALIA PERNIA ROA, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la cual expreso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, con la ciudadana JENRY CORALIA PERNIA ROA, según consta en el acta de matrimonio N° 02, fijando su domicilio conyugal en la carrera 2. número 02-74 de Pregonero Municipio Uribante, Estado Táchira, lugar donde convivieron por más de cinco años.
Que al transcurrir el tiempo por causas desconocidas, su esposa comenzó a asumir conductas de desafecto cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, con la consecuencia que tuvo que marcharse de su casa con la finalidad de evitar graves problemas, en virtud de que dicha convivencia era imposible.
Que en el mes de enero del año 2008, estuvieron de acuerdo en divorciarse, pero ella posteriormente en forma grosera y altanera le manifestó que no se iba a divorciar y hasta la presente fecha no había tenido noticias de ella.
Que actualmente él se encuentra residenciado en la Urbanización Pirineos uno calle 5 Nro 16, lote H, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en virtud de lo antes señalado, se evidenciaba el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su esposa, infringiendo con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, ya que constituye una conducta permanente, sostenida y definitiva en la falta reiterada en sus deberes de esposa, de manera injustificada, ya que él siempre había tenido una conducta ejemplar de esposo, resultando inútiles todos sus esfuerzos para que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptable a las exigencias de una familia formada bajo los signos de la moral, el respeto mutuo y el trabajo.
Manifestó que por las razones antes expuestas, procedió a demandar a su cónyuge, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y solicitó que se declara el divorcio aquí invocado, fundamentado en la norma precitada. (F.1-3).
En auto de fecha 28 de abril de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que en el segundo acto se observarán los mismos requisitos que para el anterior. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Uribante, Estado Táchira, donde se acordó remitir la compulsa con oficio. (F.07).
En fecha 11 de mayo de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada, se remitió con oficio N° 698 al Juzgado Comisionado y se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo del 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación del fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2009, se agregó la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida (F.10-15).
En fecha 03 de agosto de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano Jesús Armando Valero, asistido por el abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES. (F.16).
En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano JESUS ARMANDO VALERO, le otorgó poder apud acta al abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES. (F.17).
En fecha 20 de octubre de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano Jesús Armando Valero, asistido por el abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES. (F.18).
En fecha 16 de enero de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante ciudadano Jesús Armando Valero, asistido por el abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES. Se ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.19).
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora, promovió pruebas. (F.20).
En fecha 19 de noviembre de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. (F.21).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual se fijo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos. (F.22).
Del folio 23 al 24, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1-) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ARMANDO VALERO.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.
2-) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, de fecha 26 de enero de 1994, perteneciente a los ciudadanos JESUS ARMANDO VALERO y JENRY CORALIA PERNIA ROA.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 26 de enero de 1994, por ante la Prefectura Civil de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Merito favorable de autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.
2.- Testimonial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MORA RAMIREZ y BENICIO VALERO LACRUZ.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían al actor y la demandada, como cónyuges, y que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de los malos tratos que se recibía por parte del demandado.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide
En el lapso probatorio la parte demandada no consignó prueba alguna, ni promovió nada que le favoreciera.
PARTE MOTIVA
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana JENRY CORALIA PERNIA ROA, fue demandada por su esposo, ciudadano JESUS ARMANDO VALERO, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 02, donde se evidencia que dichos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1994, por ante la Prefectura Civil de Pegronero, Municipio Uribante, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual vive separado de su cónyuge. Que luego la parte demandada fue citada legalmente, según consta en la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada por este Tribunal, en fecha 17 de junio de 2009, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano JESUS ARMANDO VALERO, asistido por el abogado José Ectelio Gomez Colmenares. De igual manera la parte actora promovió y evacuó pruebas.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006).
Sobre la causal invocada por la parte demandante, la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
….. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de los testigos, los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, estaba incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS ARMANDO VALERO, ya identificada, contra la ciudadana JENRY CORALIA PERNIA ROA, antes identificada, por la causal prevista en el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 1994, según consta de acta de matrimonio Nº 02.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 02 de fecha 26 de enero de 1994.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).
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