REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de marzo de dos mil diez.

199º y 151°

Vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, estampada por la ciudadana SONIA MORA BECERRA, en su carácter de demandante, asistida por el abogado Edwin David Molina Luna y por la otra parte el ciudadano JOSÉ EPIFANIO HUERFANO, en su carácter de demandado, asistido por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos:

“PRIMERA: Para dar por terminado el presente juicio convenimos en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.130.000,oo), como valor de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales. SEGUNDA: Se adjudica en plena y única propiedad y posesión a la ciudadana SONIA MORA BECERRA, antes plenamente identificada los siguientes bienes: A-Un terreno propio, ubicado en la Aldea Tononó, antiguo Municipio San Sebastián del Estado Táchira, hoy vía Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Monsalve, mide setenta y seis metros (76Mts); SUR: Con callejuela pública, mide setenta y seis metros (76Mts), ESTE: Predios que fueron de Albertina Huérfano, mide cuarenta y dos metros (42Mts) y OESTE: Predios que son o fueron de Doromilda y Rosa Méndez, mide cuarenta y dos metros (42Mts). Dicho inmueble fue adquirido, durante la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 1990, registrado bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo Primero; correspondiente al tercer trimestre de 1990. Hemos estimado el valor de este bien inmueble en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo). B.-Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KNV363078; SERIAL DEL MOTOR: 6KNV363078; PLACAS: 62U-GAV; AÑO: 1992; COLOR: NEGRO Y BEIGE; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; el cual nos pertenece según certificado de registro de vehículo N° 23554085 (DC1C4KNV36078-1-1), expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 14 de mayo de 2004, hemos estimado el mismo en la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo). C.-La suma de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), a través de cheque de gerencia N° 00190134, del Banco Sofitasa, de fecha 25 de febrero de 2010, tal y como se evidencia de la copia fotostática que se presenta marcada con la letra “A”. TERCERA: Se adjudica en plena y única propiedad y posesión al ciudadano JOSE EPIFANIO HUERFANO, antes identificado los siguientes bienes: A.-Un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: D-200, SERIAL DE CARROCERÍA: T577076; SERIAL DEL MOTOR: 7M31806233432; PLACAS: AD7380; AÑO: 1975; COLOR: MARRÓN Y DORADO; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; NÚMERO DE PUESTOS: 24; TARA: 4800; SERVICIO: URBANO, el cual nos pertenece según certificado de Registro de vehículo N° 21839054 (T577076-1-1), expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 08 de mayo de 2003. Dicho vehículo lo hemos estimado en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo). B.-Una (1) acción, identificada con el N° 55 de la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de marzo de 1969, bajo el N° 150, Tomo 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1968, siendo modificado en fecha 17 de enero de 2001, ante la misma oficina, bajo el N° 44, Tomo: 003, Protocolo: Primero del Primer Trimestre de 2001. CUARTA: Las partes demandante y demandada, debidamente asistidas convienen y aceptan la transacción planteada aquí en cada una de sus cláusulas para dar por terminada la Liquidación de la Sociedad Conyugal, que existió entre nosotros, nos hacemos reciproca tradición de los muebles e inmuebles adjudicados y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos en lo sucesivo por concepto de gananciales habidos durante el matrimonio manifestando estar totalmente de acuerdo con las formas y condiciones expresadas. QUINTA: Las parte solicitan al ciudadano Juez la homologación de esta transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y por estar llenos los requisitos que dicha norma exige, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente solicitamos a los efectos de la tramitación de esta transacción y de esta homologación, se sirva habilitarnos el tiempo necesario para lo cual juramos la urgencia del caso. Las partes solicitamos al Tribunal se sirva expedirme dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la acuerde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por SONIA MORA BECERRA, en su carácter de demandante, asistida por el abogado Edwin David Molina Luna y por la otra parte el ciudadano JOSÉ EPIFANIO HUERFANO, en su carácter de demandado, asistido por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia expídase dos copias certificadas mecanografiadas de la transacción y de la presente homologación. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas, ofíciese lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ (FDO) L JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).