JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE ELIAS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO RASTROJO RODRIGUEZ Y LOLA RODRIGUEZ, español el primero y venezolana la segunda, identificados con el Pasaporte N° BA515728 y la cédula de Identidad N° V.- 21.420.925 en su orden, con domicilio procesal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ORLANDO ROJAS LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.662.920, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE N°: 18.094-09

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el Abg. José Elías Durán Toloza, actuando como Apoderado de los ciudadanos FRANCISCO RASTROJO RODRIGUEZ Y LOLA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ORLANDO ROJAS LARGO, por Cobro de Bolívares y en la cual expresó lo siguiente:
Que de conformidad a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 26-12-2007, el ciudadano Carlos Orlando Rojas Largo se comprometió con el ciudadano Francisco Rastrojo Rodríguez, a portarle mensualmente la cantidad de Dos Mil Cien bolívares (Bs. 2.100,oo) por las ganancias generadas por el vehículo Marca: Renault; Modelo: Taxi; Placas: FG528T; Serial Carrocería: 9FBLB03052M603646; Serial Motor: A700R108632; Modelo Año:2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Transporte Público. Y que de acuerdo a documento privado de fecha 31-01-2008, el mismo ciudadano Carlos Orlando Rojas Largo se comprometió a cancelar las siguientes cantidades:
.- Antes del día 04-02-2008, la cantidad de Dos Mil Doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo).
.- Antes del día 29-02-2008, la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo).
.- Y antes del día 30-04-2008, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).
Que en efecto, el demandado con el dinero que le entrego el actor, compró el vehículo referido a la ciudadana María del Carmen Lorenza Guillarte a quien le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3630409/9FBL803052M603646-1-1, de fecha 07-05-2002.
Concluyó entonces de acuerdo a lo que expuso, que el demandado recibió de sus representados las siguientes cantidades:
a.- Veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000,00) según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 27-02-2007, inserto bajo el N° 43, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
b.- Veintitrés mil bolívares. /Bs. 23.000,00).
c.- Diez Mil bolívares. (Bs. 10.000,00).
Es decir, que según manifiesta, el demandado recibió la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil bolívares (Bs. 58.000,00). Pero que adicionalmente éste se comprometió a cancelar la cantidad de Dos mil Doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensualmente y antes del 04-02-2008.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133 al 1.168 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de Noventa Mil bolívares (Bs. 90.000,oo).
De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:
Que mediante auto de fecha 03-04-2009, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento ordinario. (F. 13)
Que en fecha 29-04-2009 se libró compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 14)
Mediante diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, se dejó constancia de haberse procedido a la práctica de la citación personal del demandado, quien se negó a firmar la compulsa. (Vto. F. 16)
Por auto de fecha 14-07-2009 el Tribunal con vista a la solicitud hecha por la parte actora, ordenó se librara boleta de notificación al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19)
En fecha 27-07-2009 la Secretaria dejó constancia de haber notificado mediante boleta a la parte demandada. (F. 21)
Ninguna de las partes promovió pruebas, y no hubo informes.
Mediante auto de fecha 09-02-2010, la Juez Temporal Evis Leonor García Pabón, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (F. 25)

PARTE MOTIVA
Conocido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
Que el Abg. José Elías Durán, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Rastrojo Rodríguez, mediante escrito libelar presenta acción en contra del ciudadano CARLOS ORLANDO ROJAS LARGO, a fin de que el mismo convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle las cantidades expresadas, en virtud de los documentos que anexó a su escrito libelar como fundamento de sus dichos.
Se observa que en fecha 29-04-2009 se libró la compulsa a la parte demandada para la práctica de su citación, dejando constancia el Alguacil en una primera oportunidad en fecha 27-05-2009, que se había trasladado a la dirección indicada, no siendo posible la práctica de la misma por cuanto el accionado no se encontraba; posteriormente en 18-06-2009, el Alguacil dejó constancia de que procedió a citar al ciudadano Carlos Orlando Rojas de manera personal, pero éste se negó a firmar el recibo de la compulsa lo que trajo como consecuencia que se le librara la respectiva boleta de Notificación de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual quedó constancia en fecha 27 de julio de 2009. Dicho esto, debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 28 de julio del 2009 al 07 de octubre del 2009, y que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 08 de octubre del 2009 hasta el 30 de octubre del mismo año.
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la parte demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda, ni las partes promovieron prueba alguna durante la oportunidad legal correspondiente.
Visto lo anterior, este Juzgador, ante la invocación hecha por la parte actora y la evidente actitud de inercia de la parte demandada, debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que la accionada de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, visto que de acuerdo al análisis de las actas le correspondió hacerlo entre el día 28 de julio de 2009 hasta el día 07-10 del mismo año, toda vez que quedó notificado legalmente en fecha 27 de julio de 2009 como quedó expresado ut supra. Por tanto, se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, los cuales no son otros que: .- Que nada pruebe el demandado que le favorezca, y .- que su petición no sea contraria a la Ley. Abundante han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.

.- Respecto al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que la parte accionante pretende el cumplimiento del contrato innominado unilateral autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal inserto bajo el N° 24, Tomo 280 de fecha 10 de diciembre de 2008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del documento privado de fecha 31 de enero de 2008, por lo que ante tal pretensión, debe indicarse que la misma se subsume dentro de las normas atinentes al cumplimiento de los contratos, específicamente en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, desprendiéndose de ello que la petición del actor, esto es, el cumplimiento de contrato tiene asidero legal, lo que hace que la acción no esté prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, y así se decide.
.- Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
No obstante ello, es interesante plasmar lo que en materia probatoria en los casos en los que se presume la confesión ficta, han expresado algunos doctrinarios, como es el caso del tratadista Luis Aquiles MEJIAS ARNAL, citado por LEGIS Editores C.A., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, específicamente en o que respecta a los efectos que se desprenden de la no comparecencia a la contestación de la demanda, plasmados en el artículo 362 de nuestra Norma Adjetiva Civil, y quien en su Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1992, señaló lo siguiente:
“… La norma del artículo 362 vigente-“(…) se le tendrá por confeso (…) si nada probare que le favorezca”, podría dirigir la interpretación en el sentido de que estaría obligado el demandado para desvirtuar la presunción de confesión, a una actividad positiva: probar en contra de la pretensión del actor. Cabría, por el contrario, pensar, como se hizo en la decisión transcrita, que la confesión ficta podría desvirtuarse con los elementos aportados por el propio demandante.
En el sistema procesal actual, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Entonces, de no promover pruebas éste último, no se evacuarán las de la parte actora, pero cabe preguntarse si, promovidas pruebas por el demandado, y evacuadas las de la parte actora, podrá aquel valerse de las pruebas aportadas por su contraparte; o si, de no abrirse el lapso de evacuación, podrá quedar desvirtuada la confesión ficta por las pruebas ya incorporadas al expediente-documentos promovidos por el actor o acompañados al libelo, si son de aquellos fundamentales.
Por tratarse de una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados, ésta puede quedar desvirtuada con cualquier elemento probatorio, no importa la parte que lo hubiese promovido. Si consta en el expediente prueba en contrario a los hechos alegados por el actor, el Juez deberá declarar sin lugar la demanda.”
Tomando en consideración el referido criterio doctrinal, al cual se adhiere quien suscribe, y aún cuando se observa que el ciudadano Carlos Orlando Rojas Largo no promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas, lo que debió hacer a partir del día 08 de octubre del 2009 al 30 de octubre de 2009, conforme a la tablilla de días de despacho del Tribunal, pasa este sentenciador a analizar los hechos y el material probatorio aportado por el actor junto con el escrito libelar como fundamento de su pretensión, toda vez que, aún y cuando la propia norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que vencido el lapso de pruebas sin que el demandado haya promovido alguna, se procederá a sentenciar la causa sin más demora, es de esta consideración que no obstante la sanción impuesta por esta norma al demandado contumaz, no es menos cierto que la misma debe imponerse siempre que no se evidencie de las actas y medios probatorios cursantes en las actas, la improcedencia de la pretensión o la falsedad de tales hechos, aún cuando se trate de pruebas presentadas por el propio actor, pues las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las aporta, todo ello en virtud de que por mandato Constitucional el proceso es un instrumento para administrar justicia, lo que significa que por sobre todas las formas procesales y que no sean esenciales al mismo, debe prevalecer es el estado de derecho.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Francisco Rastrojo Rodríguez a través de su Apoderado Judicial, Abg. José Elías Durán, acompañó con su libelo de demanda los siguientes instrumentos fundamentales, pues en ellos basa lo que pretende:
1.- Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 24, Tomo 280 de fecha 10 de diciembre de 2008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue presentado en original, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende con tal documento, que en fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano Carlos Orlando Rojas Largo celebró contrato unilateral innominado con el ciudadano Francisco Rastrojo Rodríguez, toda vez que consta sólo las obligaciones asumidas por el primero de los nombrados, y se trata de una situación jurídica no regulada expresamente por nuestro ordenamiento jurídico, consistiendo la obligación que se pretende en este proceso, en la de aportarle mensualmente la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), por las ganancias generadas por el vehículo Marca: RENAULT; Modelo: TAXI; Placa: FG528T; Serial de Carrocería: 9FBLB03052M603646; Serial de Motor: A700R108632; Año: 2002; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano Francisco Rastrojo Rodríguez: de manera que está probada con dicho instrumento, la obligación referida y contraída por el demandado de autos, y así se declara.
2.- Instrumento privado de fecha 31 de enero de 2008. Del mismo debe indicarse que se trata de un documento privado presentado en copia fotostática simple, pero al ser de aquellos en que se fundamenta la acción, ha debido presentarse en original. Como soporte de lo señalado, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia de vieja data de fecha 09-02-1994, la Sala de Casación Civil expresó: “… Los instrumentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, lo privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes…, y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”
Asimismo, es necesario referir los requisitos que se han establecido para que las copias fotostáticas surtan sus efectos dentro del proceso, que no son otros que los señalados por el Tribunal Supremo de Justicia. Así en sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil N° 0259 en fecha 19-05-2005 se estableció: “… el documento en referencia…está constituida por una fotocopia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Pero además ha dicho nuestro Máximo Tribunal que ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente, ello está plasmado en sentencia N° 0227 de fecha 06-05-1999 dictada por la Sala de Casación Civil, allí se señaló: “… La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal sufra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida…”
Con fundamento en todos los criterios jurisprudenciales referidos y subsumiéndolos al caso concreto, resulta forzoso concluir, que habiendo consignado el actor un instrumento privado en copia simple, el mismo carece de todo valor probatorio, toda vez que debió presentarse en original, a los efectos de evidenciar la presunta obligación que se pretendió hacer valer; de modo que, aún y cuando la parte demandada no impugnó el referido instrumento de manera expresa, visto que no se hizo presente dentro del proceso ni por sí ni por medio de apoderado, habiendo quedado legalmente notificado de la demanda incoada en su contra, no obstante, mal pudiera condenársele al pago de una obligación no probada por no haberse cumplido con la forma procesal impuesta para la presentación de uno de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y así se decide.
De lo anteriormente expresado y ajustándose a los principios generales del proceso, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas, este Juzgador concluye que no habiéndose derivado del material probatorio cursante en las actas, toda la obligación pretendida por la parte accionante aún cuando haya sido presentado por el actor, con ello ha quedado desvirtuada la confesión ficta del accionado, y mal pudiera sancionársele declarándosele confeso y como consecuencia, constreñírsele al cumplimiento de una obligación no demostrada totalmente, por cuanto ello sería contrario a la administración de justicia, habida cuenta que sólo se evidenció la existencia de la obligación contraída según el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 24, Tomo 280 de fecha 10-12-2008, razón por la que lo procedente es declarar la presente acción PARCIALMENTE CON LUGAR, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el Abg. José Elías Durán, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RASTROJO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ORLANDO ROJAS LARGO por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ORLANDO ROJAS LARGO, a pagar por concepto de ganancias por el uso del vehículo descrito en el escrito libelar, la siguiente cantidad: VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.200,00) correspondientes a los once meses no consignados y que debió cancelar antes del día 04-02-2008.
TERCERO: Se ORDENA practicar la INDEXACION sobre la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA