REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
199º y 151º
Visto el escrito de tercería presentado personalmente por su firmante ciudadano FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.740.445, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.430, actuando como apoderado de la ciudadana EUFRASIA DE LA TORRE DE LORENZO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-262.625, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constante de ocho (08) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de Veintidós (22) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, para resolver sobre su admisión se hacen previamente las siguientes consideraciones:
Respecto a la Tercería la doctrina ha señalado que cuando se presenta el tercero a intentar su pretensión, se constituye en una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento, por lo cual se hace necesario verificar los requisitos para su admisión.
En este sentido de la revisión efectuada a la presente demanda de tercería se puede constatar que la misma persigue se declare la nulidad del documento privado contentivo de la opción de compra venta realizada entre Miguel José Pernía Arocha y José Andrés Lorenzo Mazaira.
Del contenido del libelo de demanda observa este Juzgador que la actora fundamenta su pretensión como tercera, exponiendo que es copropietaria de un inmueble adquirido a nombre de su conyugue José Andrés Lorenzo Mazaira, durante la vigencia de la sociedad conyugal. Que a raíz de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato planteada por el ciudadano Miguel José Pernía Arocha contra su cónyuge José Andrés Lorenzo Mazaira, fue que tuvo conocimiento de la existencia de dicha negociación que afecta directamente los bienes conyugales y que ella no participó ni fue tomada en cuenta para dicha negociación. Que por no haber dado su consentimiento es que demanda para que se declare la nulidad del referido documento privado a los ciudadanos Miguel José Pernía Arocha y José Andrés Lorenzo Mazaira.
Ahora bien, del estudio realizado a los alegatos del libelo de demanda, observa este Juzgador en relación a éstos, el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual textualmente expresa que:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Subrayado del Tribunal)
Del artículo supra citado se puede evidenciar entre otras cosas que para que sean anulables los actos que hayan sido cumplidos sin el consentimiento de uno de los cónyuges, debe la parte interesada probar que quien intervino con su cónyuge sabía que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, para poder intentar la acción de nulidad. Igualmente señala el artículo in comento que la acción caducará a los cinco años de la inscripción del acto en el registro, el cual es un requisito para su validez, obteniendo con la formalidad del registro el carácter a ser oponibles a terceros, por lo que el tiempo para intentar la acción comienza una vez se haya materializado la venta con las respectiva protocolización en el registro y culmina a los cinco años de realizado el registro respectivo. De manera que en base al razonamiento expuesto se hace necesario para este juzgador negar la admisión de la tercería propuesta. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBIBLE la demanda de tercería presentada por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, actuando como apoderado de la ciudadana EUFRASIA DE LA TORRE DE LORENZO, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA y JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. (Esta el sello del Tribunal)