JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º Y 151º
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Ciudadano FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.680.632, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Jueza Abg. ANA LOLA SIERRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

EXP: 18.382-2010.

DE LOS HECHOS
En fecha 03 de marzo de 2010 se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de Trece (13) folios útiles y sus respectivos recaudos, en ciento noventa y ocho (98) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, asistido por el Abg. Abelardo Ramírez en contra de la sentencia dictada en fecha 10-11-2009 por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Lola Sierra. En la solicitud el recurrente expuso:
Que en fecha 01-06-1995 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro José Romberg Trejo, lo cual se evidencia de contrato privado reconocido legalmente por cuanto no fue impugnado en su oportunidad; Que una vez finalizada la prórroga legal demandó el cumplimiento de contrato. Que para el momento de la contestación de la demanda, el referido ciudadano adujo su la falta de cualidad del demandante con fundamento en el hecho de que no era el propietario del inmueble objeto de la demanda, razón por la que no tenía facultad de representación y administración del inmueble arrendado. De igual forma, en la oportunidad procesal correspondiente, impugnó las copias simples de un documento presentado por el arrendatario. Que en fecha 10-11-2009 el Tribunal de la causa dictó sentencia de mérito para lo cual refirió un extracto de lo decidido por la Juzgadora del referido Tribunal con relación a la defensa de falta de cualidad alegada. Que se aprecia de dicho fallo que la Juzgadora se contradice al manifestar que es arrendador pero al propio tiempo no tiene legitimación activa para ser actor de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que luego señala que es perfectamente válido el arrendamiento por quien no es propietario.. Que asimismo estableció en la sentencia con relación a la valoración, que no obstante sabiendo sido impugnadas las copias simples de un documento público presentado por el demandado en la oportunidad de dar contestación, la Jueza en abierta violación a la garantía del debido proceso, estableció que tales copias no podían ser impugnadas sino tachadas. Que contra dicha decisión fue anunciado recurso ordinario de apelación el cual fue declarado inadmisible por no reunir la cuantía necesaria; se interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior correspondiente.
Señaló entonces, que la sentencia impugnada le ha violentado su derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, indicó que se le transgredió el derecho a la igualdad al discriminarlo y limitarlo al establecer como condiciones para el ejercicio de acceso a los Tribunales de la República, requisitos de legitimidad que no están establecidos. Que con ello incurrió en abuso de poder y actuó fuera del ámbito de sus competencias. Que su argumento es discriminatorio al exigirle unos requisitos que a otros arrendadores demandantes no les ha exigido; que esto que señala, se patentiza en sentencia emanada del mismo Juzgado y dictada en fecha 02-11-2009 en el Expediente N° 11.832, y de la cual agrega copia fotostática certificada. Que al contratar las dos sentencias dictadas por el mismo Tribunal, se evidencia un trato discriminatorio al no haber un tratamiento igualitario en la aplicación de la ley, toda vez que en el fallo del 02-11-2009 la Jueza estableció que la legitimación a la causa la tiene quien ostente el carácter de arrendador; pero a los pocos días, esto es, en fecha 10-11-2009 cambió considerablemente su criterio cuando establece que la legitimación a la causa la tiene el propietario y no el arrendador.
Con relación al derecho al debido proceso, manifestó que rigiendo en materia de pruebas el principio de legalidad de las formas procesales conforme al cual las pruebas deben producirse de acuerdo al orden y a las condiciones que la ley establece, es de acuerdo al mismo que impera la imparcialidad del Juez. Que siendo la oportunidad legal en el juicio de arrendamiento, procedió a impugnar las copias simples de un documento público presentado por la contraparte, pero no obstante ello, la Juzgadora transgredió el principio de certeza e imparcialidad, al vulnerar la forma procesal concebida para la impugnación de copias fotostáticas simples, lo cual a su decir, se constituye en una parcialidad con el demandado, lo que la hizo actuar de igual forma, fuera del ámbito de sus competencias, con abuso de poder, lesionando con ello su derecho al debido proceso, al establecer que tal documento debió ser tachado; y al valorar de tal manera, ello influyó determinantemente en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado la forma procesal preestablecida, no hubiera concluido en la falta de cualidad.
Que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas es por lo que solicita ser amparado por vía constitucional, y se le restituya en su situación jurídica infringida, anulándose la sentencia recurrida y ordenándose se dicte nueva sentencia.
Mediante auto de fecha 03-03-2010 se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público, negándose la cautelar innominada solicitada. (F. 113)
Mediante diligencia de fecha 08-03-2010 la parte presuntamente agraviada le otorgó Poder Apud Acta al Abg. Abelardo Ramírez, lo cual riela al folio 114.
En fecha 12-03-2010 a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional. (F. 124-127)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Tratándose de una solicitud de amparo contra una sentencia judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Subrayado propio.

Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generados por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO), y en la cual se estableció como sigue:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal..”
Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesto contra una decisión del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los alegatos de la parte presuntamente agraviada, así como el informe remitido por la Jueza Temporal del Juzgado presuntamente agraviante con relación a los hechos, y los cuales se plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 igualmente constitucionales, violación generada por la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos, lo cual ilustró con criterios jurisprudenciales relacionados con tales vulneraciones, haciendo alusión de igual forma a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitió informe alusivo a sus alegatos y defensas con relación a la acción incoada en su contra, para que el mismo fuera agregado al Expediente de amparo. En dicho informe señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, de la revisión de la sentencia de merito dictada en el expediente N° 11.769-09, se pude observar que como punto previo esta Juzgadora con los elementos aportados en los autos, y con respecto a la declaratoria de falta de legitimación activa, se indicó en su oportunidad que la demanda había sido propuesta por el ciudadano FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, quien manifestaba actuar con el carácter de arrendador del inmueble cuya entrega se pretendía, en razón del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de junio de 2005, valorado por esta sentenciadora, y que del mismo se desprendía que el demandado, ciudadano PEDRO JOSE ROMBERG TREJO, era el arrendatario, quedando demostrada efectivamente la relación arrendaticia entre ambas partes sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido. Ahora bien, aportó a las actas procesales la parte accionada al contestar la demanda copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 1984, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, la cual fue valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la impugnación realizada por la parte demandante a dicho documento, toda vez que, se trata de una copia fotostática de un documento público, por lo que, lo procedente no era la impugnación sino la tacha de la misma, dado el carácter de documento público, considerando que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento…” Es decir, que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso; aunado a lo anterior, se evidenció de las actas que le(sic) ciudadano, FERNANDO MENDEZ ARELLANO, ya identificado no se encontraba autorizado de manera expresa por el propietario en ningún documento público o auténtico que le acredite tal facultad de representación y administración o la cualidad para contratar y arrendar el inmueble y mucho menos para ejercer las acciones de las cuales solo el propietario es titular, motivado a que le inmueble pertenece a la Asociación Civil Monseñor Alejandro Fernández Feo, según documento de…”
“…Observa quien suscribe, que la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2009, fue dictada dentro de los límites de la competencia de este Juzgado, así como dentro de la oportunidad legal, respetándose los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no como erróneamente lo expresa la parte querellante en su solicitud de “amparo constitucional”, que le fueron violados. Asimismo es de hace(sic) notar que una vez dictada la referida decisión la misma fue apelada, por la representación judicial de la parte actora, quien ejerció el respectivo recurso de hecho en virtud de la negativa de apelación dictada por este Tribunal, toda vez que la causa no superaba las 500 UT, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana(sic) de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los juzgaos de la República en materia civil, mercantil, tránsito, familia y materias de similar naturaleza, en todas sus categorías, no extensible a la jurisdicción laboral, de protección de niños, niñas y adolescentes y contencioso administrativo o tributario. En cuanto al segundo grado de jurisdicción, conocerán los juzgados superiores de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos…. Por lo que a todas luces lo que busca el recurrente con el presente recurso es lograr una segunda instancia, violando de esta manera lo establecido en la Resolución ya mencionado.
…. Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y que declare sin lugar el presente recurso de amparo constitucional, el cual estimula el retardo procesal al restar tiempo y esfuerzo a los órganos jurisdiccionales, abarrotándolos de causas temerarias.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, y al respecto, el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derechos constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en la violación al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 49.1 y 26 constitucionales por lo ya expuesto, es por lo que debe analizarse si se cumple con los presupuestos ut supra señalados. Así, observa este Sentenciador Constitucional, que el solicitante denuncia el uso abusivo del poder, actuando fuera del ámbito de sus competencias por parte de la Jueza del Municipio Primero de os Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, alegando de igual forma en su solicitud que agotó los medios ordinarios de que disponía para el restablecimiento de su situación jurídica infringida. Así, debe analizarse la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la sentencia denunciada violenta los derechos y/o garantías referidos, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional.
El accionante en amparo denuncia la violación de sus derechos consagrados en los artículos 21, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales desarrollaremos en los términos siguiente para poder determinar su transgresión.
El artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, reza lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1°.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2°. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Al respecto, nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha entendido que la discriminación existe, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera contraria. Es decir, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 21 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales.
Este precepto constitucional, establece el derecho a la Igualdad de las partes ante la ley que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» del derecho que tienen a que no se establezcan exclusiones ni diferencias cuando hayan iguales circunstancias. De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Con relación a la violación de este derecho, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, estableció las condiciones que deben darse a los efectos de verificar su transgresión, y así en el Expediente N° 00-1408 de fecha 17-10-2000 se señaló como sigue:
“… Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima…” Subrayado propio.
De lo anterior y a manera de conclusión debe indicarse que esta norma constitucional consagra los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar como ya se dijo que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Señaló el recurrente en amparo, tanto en su solicitud como en la audiencia constitucional que se le vulneró este derecho al declarársele su falta de cualidad activa al pretender la Jueza establecerle requisitos de legitimación no previstos en el ordenamiento jurídico; evidenciándose tal discriminación, cuando en otras causas sustanciadas por ante el mismo Tribunal, siendo ejemplo la dictada en fecha 02-11-2009 en el Expediente N° 11.832, este Juzgado agraviante, ante una situación referida a la también a la falta de cualidad estableció un criterio diferente, esto es, que la legitimación de la causa surge de tener la cualidad de arrendador; que tal sentencia al ser comparada con la sentencia recurrida, establece una discriminación en la aplicación de la ley, para lo cual refirió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 266 de fecha 17-02-2006 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señaló también en su solicitud, que el argumento de la sentencia es discriminatorio al pretender colocarle requisitos adicionales para tener legitimidad no exigidos a otros arrendadores demandantes, por lo que en los casos comparados no hubo un tratamiento igualitario y que en ambas sentencias existe una contradicción.
Expuesto el planteamiento y analizados los elementos consignados con la solicitud de amparo, se observa que ciertamente en los casos referidos por el presunto agraviado con el propósito de que se verificara el tratamiento desigual dado a ambos juicios, la Jueza se pronunció con relación a la cualidad o legitimación ad causam, pero no es menos cierto, que las circunstancias particulares de cada caso no son similares, toda vez que en el Expediente signado con el N° 11.832-09 existía un litisconsorcio activo, razón por la que bajo el criterio de la Jueza, le correspondía a todos intentar la acción de desalojo en dicho proceso; por su parte, en la sentencia que aquí se recurre, la Jueza consideró que el accionante no tenía cualidad para intentar la acción de cumplimiento de contrato en virtud de la falta de autorización por parte del propietario del inmueble, para lo cual utilizó exactamente el mismo criterio que tiene como fundamento para la falta de legitimación ad causam, lo que independientemente de lo acertado o no en la interpretación de dicho criterio, se evidencia que no hubo un tratamiento desigual, visto que _ repite este Juzgador_ se utilizó el mismo fundamento, aunado a que las circunstancias no eran las mismas, esto es, no había igualdad de condiciones. Para que se materializara una discriminación, tendría que haberse tratado por ejemplo, de dos causas en las cuales el arrendador hubiese intentado una acción de desalojo y/o de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en las cuales ninguno fuese el propietario del inmueble objeto de la pretensión y ninguno, bajo el argumento de la Jueza, hubiese tenido autorización por el propietario del inmueble, y en una de las causas el pronunciamiento fuese favorable a la cualidad o legitimación ad causam, y en el otro desfavorable; en tal hipótesis, sí se hubiese patentizado una desigualdad, un trato discriminatorio, salvo que el cambio de criterio estuviere legal y suficientemente soportado, toda vez que los jueces como directores de los procesos y conforme a las facultades que le otorgan las normas, pueden cambiar los criterios que hayan sostenido en sus sentencias, siempre que los mismos no sean violatorios de las normas ni menos aún de derechos y/o garantías constitucionales, y que se encuentren debidamente soportados. Por lo expuesto es forzoso concluir que lo afirmado por el accionante y lo analizado, no se configura la infracción al derecho de igualdad ante la ley, toda vez, que como se dijo, los supuestos de aplicación no se encuentran dados, en consecuencia dicha violación a este derecho se declara inexistente, y así se decide.
Así mismo señala el artículo 26 constitucional que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La primera conclusión de la lectura de estas normas constitucionales es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. Es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes copiado, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso. Es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “ el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo cual podemos inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Así el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
En el presente caso, alegó el solicitante de amparo que se le vulneró el debido proceso con relación específica en materia probatoria; manifestó que en dicha área no existe libertad de formas, sino que rige la garantía constitucional del debido proceso, refiriendo el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya dignidad los actos probatorios deben producirse a cabo con el orden y en las condiciones que la ley establece. Que durante el proceso donde se dictó la sentencia que impugna, en la oportunidad procesal, en su derecho de controlar la prueba promovida por la contraparte, impugnó conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia fotostática simple del instrumento público presentado por el demandado en la contestación de la demanda, no obstante, señaló que la Jueza transgredió el principio de certeza e imparcialidad, al vulnerar la forma concebida previamente para el tratamiento de impugnación de copias fotostáticas simples, evidenciándose su parcialidad por el demandado, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias con abuso de poder, toda vez que señaló en su motivación que las referidas copias debieron ser tachadas y no impugnadas, y que dicha valoración írrita fue determinante en el dispositivo del fallo, pues si hubiese aplicado la forma procesal preestablecida, su conclusión no hubiese sido la existencia de falta de cualidad.
Antes de analizar dichas alegaciones, debe indicar este Juzgador Constitucional, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de juzgamiento, en principio, no dan lugar al amparo siempre que no contradigan una norma constitucional. Ejemplo de tal criterio se encuentra la Sentencia N° 828 de fecha 27-07-2000, Caso: SEGUCORP, mediante la cual la Sala Constitucional estableció que:
“… Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una tran-sgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…” Subrayado Propio.

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra el establecido en Sentencia N° 1.834 de fecha 09-08-2002, emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalándose en el mismo como sigue:
“… Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

En este contexto, esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 19 de septiembre de 2000 (Caso: Ferro Aluminio C.A), mediante la cual estableció:

“El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

Pero adicionalmente es importante referir el criterio sostenido por la misma Sala con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. La acción de amparo, como ya ha dicho esta Sala, ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener con presteza, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza inminente de que lo serán, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional.” Subrayado y negrillas propio.

Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a la sentencia que se ha impugnado por ser presuntamente violatoria del debido proceso, tomando en consideración que si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales, visto que la acción de amparo no constituye una tercera instancia, no es menos cierto que, tal y como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por lo efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer. Así, de la revisión que se hizo a la sentencia referida, se observa específicamente al punto denunciado por el recurrente de amparo, esto es, a la valoración de un medio probatorio aportado durante el juicio de cumplimiento de contrato, valoración con la que presuntamente se violentó su derecho y/o garantía, que ciertamente la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial procedió a valorar las pruebas aportadas por las partes, y que valorada la copia fotostática del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04-07-1984, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de ese año, lo hizo de la siguiente forma: “…la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la impugnación realizada por la parte demandante a dicho documento, toda vez que, se trata de una copia fotostática de un documento público, por lo que, lo procedente no era la impugnación sino la tacha de la misma, y así se considera.” La norma contenida en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece claramente la regla legal de valoración de presentación tanto de los instrumentos públicos como privados dentro de un proceso judicial, es decir, es una regla que regula el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, determinando además el mecanismo de impugnación de estos instrumentos cuando son presentados en copia fotográfica, fotostática y por cualquier otro medio inteligible, es decir, de fácil percepción o inequivocidad. Sobre dicha norma, son innumerables los criterios jurisprudenciales que se han establecido; siendo un ejemplo de ellos, el señalado en sentencia de vieja data N° 0161 de fecha 14-04-1999 por la Sala de Casación Civil, y mediante el cual se dijo: “…En este sentido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba contenida de copias fotostáticas…”. Tal criterio lo comparte plenamente quien suscribe, de modo que la norma reguladora de las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es la contenida en el referido artículo 429. Siendo ello así, debe indicarse por aplicación del mismo, que las partes como regla primaria, pueden presentar los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en forma original dentro del proceso o en copia certificada; pero también pueden presentarlos en copias fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible. Si la parte, escoge presentarlos en copia fotostática, como ocurrió en el caso de la sentencia impugnada, la contraparte contra quien obre esa copia simple o fotostática, debe impugnarlo para enervar el efecto probatorio del mismo, no distinguiendo la norma que ello deba hacerse sólo para los instrumentos privados, sino todo lo contrario, establece que tanto para los instrumentos públicos como para los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, para lo cual la misma norma contenida en el artículo en referencia establece las oportunidades en que deberá hacerse la impugnación. Si ello no ocurre dentro de tales oportunidades que allí se señalan, tales copias tendrán todo el valor probatorio de irrefutabilidad, pero si se impugnan dentro de la oportunidad correspondiente, la parte que quiere favorecerse del valor probatorio que pueda desprenderse del mismo, o bien puede solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada, o bien puede presentar el original o copia certificada, a su elección. Ciertamente, la tacha de falsedad es uno de los mecanismos de impugnación de los instrumentos públicos o privados cuando se le quiere restar valor probatorio dentro de un proceso determinado, pero es una opción que poseen las partes, y que sólo procede conforme a las causales taxativamente establecidas para ello, y cuando se trate de este tipo de documentos cuando se presenten en original o copia certificada, de modo que no puede tacharse una copia fotostática de cualquiera de estos instrumentos; así pues, que el mecanismo de impugnación con el contaba la contraparte era el contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no otro, como muy erróneamente interpretó la Jueza del Juzgado agraviante, con lo cual evidentemente cercenó el control de la prueba y con ello el debido proceso, al crear un mecanismo de impugnación no previsto para las copias fotostáticas de los ya aludidos instrumentos; lo que impidió asimismo tutelar la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento, toda vez que dicha valoración fue determinante para el dispositivo de su fallo, y así se declara.
Debe indicarse como ya fue dicho, que el amparo contra sentencias aún cuando no se ha concebido como una instancia o en una vía que se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes, esta vía era de la que disponía la parte agraviada, toda vez que el recurso ordinario de apelación interpuesto dentro de su oportunidad fue negado por razones que si bien no corresponde a este Tribunal juzgar, no las comparte toda vez que con ello se impidió sin base legal alguna acceder a la doble instancia, siendo ello confirmado a través del recurso de hecho interpuesto, para mayor gravedad, por lo que lo significativo es que tal conducta impidió corregir los vicios de la denuncia expuesta por lo medios ordinarios, lo que hizo más gravosa la situación del agraviado.
En consecuencia, por lo expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados anteriormente, y a las normas invocadas, considera este sentenciador que determinada como fue la violación al debido proceso, derecho y garantía constitucional que lleva implícita la tutela efectiva, ciertamente la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actuó con abuso de poder y habiéndose agotado la vía ordinaria bajo las circunstancias expuestas, se concluyen que se dieron los extremos que hacen procedente el amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que se concluye que la presente acción de amparo debe declararse Con lugar, debiéndose revocar el fallo impugnado como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, asistido por el Abg. ABELARDO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10-11-2009 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice el referido Tribunal incurrió en violación del derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 10-11-2009 proferida por tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, para reestablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: Dictar nueva sentencia al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de la causa con sujeción al presente fallo, para lo cual se ACUERDA OFICIAR al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los efectos de que en virtud de la presente decisión REMITA el Expediente signado con el N° 11.769-09 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)