REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-

199º y 151º

Previa revisión de la presente causa se evidencia, que la misma trata de una Prescripción Adquisitiva, intentada por la abogada María Isabel Molina Acuña, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Arnoldo Ramírez Rosales y Blanca Janeth Contreras de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.097.019 y V.-9.242.462, cónyuges entre si, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra los ciudadanos Juana del Carmen Zambrano de Ramírez y Pedro David Zambrano Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1.524.997 y V.-179.645, domiciliados en San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, Calle 3, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega que sus poderdantes son propietarios de un terreno y las mejoras sobre él construidas a sus propias impensas, ubicado en la Aldea San Juana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que lo han poseído por más de veinte años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, y en el año 1991 adquirió la propiedad del inmueble, hecha de manera autenticada por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, y cuando en la actualidad deciden legalizar la venta autenticada, se presentaron ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho y no pudo ser registrada dicha venta, puesto que en el mismo se menciona en la línea 28 una compra hecha en privado el 27 de junio del año 1966 a Rodolfo Ramírez Arellano.
Ahora bien, es principio constitucional y consta del ordenamiento jurídico venezolano el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales para que impartan justicia de manera imparcial, transparente, independiente, equitativa y expedita, en las controversias que se sometan a su arbitrio, dentro de un proceso que un verdadero y efectivo instrumento para la realización de la justicia.
En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Asimismo, es necesario referir a la decisión de la Corte en Pleno, de fecha 16 de Febrero de 1994, Exp. N° 301, juicio Mario Pesci Feltri Martínez, que señala:
“…La disposición contenida en el Artículo 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contario o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Artículos. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab inicio, in limine litis la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…”

De lo antes transcrito, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
En el caso subjudice, observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda se lee:
“…Demando como en efecto demando a los Ciudadanos JUANA DEL CARMEN ZAMBRANO DE RAMÍREZ y PEDRO DAVID ZAMBRANO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-1.524.997 y V.-179.645 con domicilio en la Ciudad de San Juan de Colón, Barrio Urdaneta, calle 3, del Municipio Ayacucho, A tal fin solicito se comisione amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Ayacucho para su correspondiente notificación. Asi mismo solicito me sea citado el ciudadano RODOLFO RAMÍREZ ARELLANO, quien vive o vivió en la aldea San Juan del Municipio Ayacucho y quien en la actualidad se desconoce su existencia o domicilio, o a quien sus derechos represente…” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, se observa que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. ………………………………………………….
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.
En el presente caso se observa, que la parte actora demanda a los ciudadanos Juana del Carmen Zambrano de Ramírez, Pedro David Zambrano Arellano y Rodolfo Ramírez Arellano; y revisados los recaudos consignados en autos, se observa que los dos primeros mencionados adquieren por documento autenticado el inmueble objeto de prescripción, cuando la norma adjetiva señala específicamente que dicha acción procede contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Aunado a ello, el ciudadano Rodolfo Ramírez Arellano, si bien figura como co-heredero del referido inmueble, tal como se desprende del documento de partición debidamente protocolizado, también se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar señala que desconoce su existencia, lo cual es indicativo de la no certeza para actuar en juicio, pudiendo crear inseguridad jurídica para el sujeto pasivo que conformaría la relación jurídico procesal.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil, por ser contraria a la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda incoada por la abogada María Isabel Molina Acuña, en su carácter de apoderada de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Esta el sello del Tribunal).