REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de Marzo del Año Dos Mil Diez.-
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.244.339, Abogado en ejercicio de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JORGE GONZALO GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.235.917, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
NARRATIVA
En fecha 21 de Julio del 2003, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, intentada por el ciudadano Abg. Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, en contra del ciudadano Jorge Gonzalo Garcia López, en la cual alega: Que es el beneficiario de una letra de cambio con fecha de expedición 15 de Diciembre del 2000 la cual tiene fecha de vencimiento el 20 de Diciembre del 2002 para ser pagada sin aviso y sin protesto por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.00) valor entendido que el ciudadano Jorge Gonzalo Garcia López, quien en su carácter de librado-aceptante se obligo a pagar en la fecha de vencimiento acordada e indicada anteriormente. Pero múltiples como han sido las gestiones que ha realizado para obtener el pago de la mencionada letra ha sido imposible que se realice lo que ha causado graves daños y perjuicios por causa de la inflación ya que para la fecha de hoy dicha suma de dinero no cubre la adquisición de bienes y servicios que reportaba el dinero para la fecha del vencimiento del instrumento mercantil.- Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar al ciudadano JORGE GONZALO GARCIA LOPEZ.-
En fecha 21 de Julio del 2003, se formo el cuaderno de medidas y se libro despacho al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 08 de Agosto del 2003, se libro compulsa al demandado de autos.-
En diligencia de fecha 18 de Agosto del 2003, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Gonzalo García López.-
En Auto de fecha 20 de Enero del 2004, el Juez Accidental se Aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 20 de Enero del 2004, se recibió y agrego en el cuaderno de Medidas oficio Nº 13-04 de fecha 08 de Enero del 2004 proveniente del Juzgado 1º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 11 de Marzo del 2010 el Juez de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia de fecha 18 de Agosto del 2004 hecha por el Alguacil del tribunal donde consigna recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Gonzalo García López, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya suministrado alguna otra información. De manera que es evidente que excedió el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.- Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Esta el sello del Tribunal).