REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 151°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Interdicto de Amparo a la Posesión constante de seis (06) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de veintisiete (27) folios útiles, presentado por el ciudadano Oscar Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.334.409, asistido por la abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.248.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.754, en contra de la Asociación Civil “Asociación Ciudad Cultural La Mano de Dios”, representada por la ciudadana Lucy Coromoto Omaña Andrade, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.235. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
El querellante expone en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente:
Que en el año 1975 la ciudadana Olga María Sánchez de Castañeda se trasladó a vivir con sus hermanos a la Avenida Universidad al lado del Museo Táchira, lo cual era una hacienda llamada Hacienda Paramillo, sitio en el cual habitan actualmente.
Que el dueño de la hacienda le dio un lugar a su madre para que hiciera una casa y viviera con sus hijos, fue así como ella levantó unas pequeñas mejoras consistentes en una pequeña casa para habitación, las cuales todavía se encuentran en pie, y donde ella vivió hasta el día de su muerte con sus hijos y nietos.
Que todos los vecinos del lugar los reconocen como propietarios de dicho inmueble y más aún la Dirección de Cultura del Estado Táchira les reconoció en el año 2007, el derecho de posesión que asiste a sus familias.
Que tanto su madre, como hermanos y él se han comportado como propietarios del inmueble que habitan, y nunca fueron perturbados en sus posesión por ningún ente público ni privado, siendo hasta hace poco tiempo que unos ciudadanos supuestamente miembros de una asociación civil denominada Asociación Civil Cultural La Mano de Dios, comenzaron a perturbar, siendo objeto de amenazas verbales y físicas por parte de ciudadanos que no conocen y de la ciudadana Lucy Coromoto Omaña Andrade, quien es la Presidenta de dicha asociación, quien manifestó que debían desalojar el referido inmueble porque ellos lo habían comprado, lo cual es inaudito por cuanto nunca fueron informados de ninguna venta, nunca nadie les ofreció el terreno en calidad de propietario, siempre han sido los únicos poseedores del mismo.
Que por más de 30 años han mantenido la posesión del inmueble de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre han habitado y conservado sus casas y el terreno sobre el cual se encuentran construidas como propios.
El querellante de autos produce con el libelo de querella como prueba:
1- Original de Acta de Defunción N° 243, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de Junio de 1996.
2- Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de Junio de 1996.
3- Levantamiento Topográfico, efectuado por el topógrafo Miguel Vivas, en Noviembre de 2009.
4- Comunicado emitido por la Dirección de Cultura del Estado Táchira, en fecha 19 de Febrero de 2007.
5- Facturas de Electricidad de los meses Noviembre de 2004, Febrero y Mayo de 2009.
6- Recibos de Agua de los meses de Marzo y Julio de 2007, Marzo de 2008.
7- Recibos emitidos por el Instituto Autónomo Municipal Feria Internacional de San Sebastián, Turismo y Artesanía Municipal N° 000060, 000061 y 000104.
8- Constancia emitida por la Junta de Vecinos de Paramillo, La Cueva y El Páramo, en fecha 03 de Agosto de 2004.
9- Inspección Extrajudicial evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25 de Febrero de 2010.
10- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de Febrero de 2010.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772, 773, 781 y 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados en estos términos lo peticionado por el querellante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Ahora bien, el Interdicto Posesorio de Amparo por tratarse de juicios especiales no sólo debe cumplir con las condiciones de admisibilidad que ha de reunir en forma general cualquier demanda, regulados por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que también requiere del cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los que van a incidir sobre la procedencia de la acción y, por ende, sobre la pretensión deducida.
De allí, que resulta oportuno indicar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(..omissis…)
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”

Ahora bien, en el presenta caso la parte querellada es una Asociación Civil denominada Asociación Ciudad Cultural La Mano de Dios, es decir, una persona jurídica la cual debe ser identificada suficientemente con los datos relativos a su creación o registro tal como lo establece la norma adjetiva. Sin embargo, se evidencia del escrito libelar que el querellante no ha identificado suficientemente dicha persona jurídica incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios que debe contener la demanda. En consecuencia, este juzgador considera que en la presente querella no está identificada la persona jurídica con sus datos de creación o registro. Así se decide.
Asimismo, es indispensable puntualizar lo establecido en las siguientes normas:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De las normas antes transcritas, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere de la demostración de las siguientes circunstancias:
a.- Que exista prueba suficiente de la perturbación.
b.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
c.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
d.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
A tal efecto, este juzgador debe referir a lo que se entiende como perturbación y al respecto el tratadista Manuel Simón Egaña, señala:
“…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

La perturbación consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia. Dicha perturbación se requiere que sea constante y la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, es decir, actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla sería la testimonial, la cual en algunos casos podría adminicularse a una inspección ocular judicial o, extrajudicial si se amerita.

En este sentido, al tratarse la posesión de un poder de hecho jurídico sobre una cosa que usa, goza y disfruta el poseedor, y que al ser obstaculizado el ejercicio de los poderes posesorios es cuando se amerita un decreto de amparo el cual conlleva a una medida de protección que ejecuta el juzgador para mantener al poseedor en su posesión, debiendo ejercer para ello una tutela que promueva las diligencias necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del derecho de posesión y la tranquilidad que pretende ser perturbada.
En efecto, la parte querellante manifiesta que el inmueble que posee, ha sido perturbada su posesión por los miembros de la asociación civil querellada, siendo objeto de amenazas verbales y físicas contra él y sus familiares por parte de ciudadanos que no conocen y de la ciudadana Lucy Coromoto Omaña Andrade Presidenta de la referida asociación. A pesar de que consigna una serie de instrumentos con la querella, de los mismos no se desprende la demostración de tales hechos perturbatorios señalados como violatorios de su derecho de posesión. En consonancia con el concepto del requisito de perturbación para los interdictos de amparo precedentemente desarrollado, no puede considerarse que del relato esbozado en el libelo por el parte querellante de las supuestas agresiones de la querellada, pueda por sí sólo constituir un hecho tal que haga presumir la intención de obstaculizarle a la querellante el ejercicio de los poderes posesorios de forma que amerite un decreto de amparo, y máxime cuando de las pruebas acompañadas no se constata la referida perturbación por la querellada que lesione o menoscabe la posesión sobre el bien inmueble.
De manera pues, que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran la perturbación de la posesión alegado en su escrito libelar siendo estos indispensables, considera este operador de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley sustantiva y adjetiva para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano Oscar Sánchez. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA