JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 151º

En escrito admitido en fecha 31 de Octubre de 2008, la ciudadana YULIETH ALEJANDRA ZAPATA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.884, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.745.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada bajo el No. 248, de fecha 29 de Julio de 1993, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, manifestando lo siguiente: “…por error material involuntario de trascripción y de omisión de dicha acta de Nacimiento se expresó lo siguiente: “nació en el Ambulatorio Rural I Catarnica, Aldea Rivas” cuando lo CORRECTO es: “nació en su domicilio ubicado en la Calle Principal, casa s/n, a veinte (20) minutos de Catarnica, Sector del Topón, Aldea General Salón, Municipio Independencia del Estado Táchira, y debidamente registrada en el Libro de Registro de nacimientos llevados en la Maternidad “Ana Cleotilde de Díaz” en su folio No. 174, en el Ambulatorio Urbano II de Capacho Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira…”
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de su cédula de identidad.
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 248 de fecha 29 de Julio de 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y Copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
Constancia expedida por el Ambulatorio Urbano II de Capacho Municipios Libertad e Independencia de fecha 23 de abril del 2008.
Declaración Jurada por parte de la ciudadana CELINA SUAREZ DE LUNA, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de Junio de 2008, anotada bajo el No. 01, Tomo 119, folios 02-03.
Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de Junio de 2008.
Reseña Dactilar para la tramitación de cédula expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX de San Cristóbal.
En el auto de admisión se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se instó a la parte solicitante a consignar autorización expedida para la ciudadana CELINA SUAREZ DE LUNA, igualmente se fijó oportunidad para la ratificación de la declaración jurada presentada y se fijo oportunidad para la declaración de los ciudadanos Ana Adelfa Pino Urrego y Giovanny de Jesús Zapata Serna.
En fecha 27 de marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril del 2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada en forma personal por la Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo de 2009, la ciudadana Yulieth Alejandra Zapata Pino, confirió poder apud acta al abogado Carlos Julio Pernía Duque.
En fecha 11 de Junio de 2009, el abogado Carlos Julio Pernía Duque apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la ratificación por parte de la partera y en cuanto a la declaración testimonial de los progenitores de la solicitante informó que el ciudadano Giovanny de Jesús Zapata Serna falleció el día 30 de noviembre de 1992.
En fecha 06 de Octubre de 2009 tuvo lugar acto de ratificación de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 13 de Junio de 2008, con la asistencia de la ciudadana CELINA SUAREZ DE LUNA, quien ratificó el contenido y firma de la Declaración Jurada presentada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
En la misma fecha se abrió acto de declaración de la ciudadana ANA ADELFA PINO URREGO, madre de la solicitante y por cuanto no tenía ningún documento de identificación no se pudo llevar a cabo el acto de declaración.
Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2009 el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, solicitó al Tribunal en virtud que no se pudo oír la declaración de la ciudadana ANA ADELFA PINO URREGO, se ordene oír la declaración de MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUCILA VERA GUEVARA.
En fecha 20 de noviembre de 2009 tuvo lugar acto de declaración de las ciudadanas María del Carmen Hernández Rodríguez y Lucila Vera Guevara.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha por medio de auto instó a la parte solicitante nuevamente a consignar autorización expedida a la ciudadana Celina Suárez de Luna para ejercer como partera.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2010 el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, manifestó al Tribunal que la ciudadana Celina Suárez de Luna ejerce su actividad como partera sin ningún tipo de autorización, por lo que autorización solicitada no existe. Pide al Tribunal se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento N° 248 de fecha 29 de Julio de 1993, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Táchira la rectificación de la partida de nacimiento N° 248 de fecha 29 de Julio de 1993, en el sentido que figure como lugar de nacimiento de la solicitante lo siguiente: “nació en su domicilio ubicado en la Calle Principal, casa s/n, a veinte (20) minutos de Catarnica, Sector del Topón, Aldea General Salón, Municipio Independencia del Estado Táchira, y debidamente registrada en el Libro de Registro de nacimientos llevados en la Maternidad “Ana Cleotilde de Díaz” en su folio No. 174, en el Ambulatorio Urbano II de Capacho Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira”; y no como erróneamente allí aparece. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de los documentos presentados como son las copias certificadas del acta de nacimiento Nº 248 de fecha 29 de Julio de 1993, emitidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, así como la Constancia expedida por el Ambulatorio Urbano II de Capacho Municipios Libertad e Independencia de fecha 23 de abril del 2008; la Declaración Jurada por parte de la ciudadana CELINA SUAREZ DE LUNA, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de Junio de 2008, anotada bajo el No. 01, Tomo 119, folios 02-03 y el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de Junio de 2008, los cuales por ser estos documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así como también las declaraciones testimoniales rendidas por ante este Tribunal las cuales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio; pruebas éstas con las cuales queda plenamente demostrado que la ciudadana Yulieth Alejandra nació en su domicilio ubicado en la calle principal casa s/n a veinte minutos de Catarnica Sector El Topon del Municipio Independencia del Estado Táchira y no en el Ambulatorio Rural I de Catarnica Aldea Rivas del Municipio Independencia, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 248 de fecha 29 de Julio de 1993, perteneciente a la ciudadana YULIETH ALEJANDRA ZAPATA PINO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Táchira a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 248, de fecha 29 de Julio de 1993.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Esta el sello del Tribunal).