REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010).-
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE: PORFIRIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.227.600, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.432, de igual domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ABDU JOHANNA SARMIENTO PARADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-81.249.989, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE: 18.199
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano PORFIRIO CASTRO, asistido por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, contra la ciudadana ABDU JOHANNA SARMIENTO PARADA, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco de agosto del año dos mil ocho, alegando la parte demandante que en fecha 24 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil con la demandada, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 254, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consignaron marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, no adquiriendo ningún tipo de bienes, ni procreando hijo alguno.
Que durante los primeros años de su relación conyugal, se desarrollaron con toda normalidad y armonía y posteriormente a principios del mes de julio del año 1995, el carácter de su cónyuge cambio en forma repentina, volviéndose grosera e irresponsable, convirtiéndose en una persona absolutamente intratable, hasta el extremo de que no tenían ningún tipo de comunicación, ni el afecto que debe existir entre una pareja, tratando en muchas oportunidades de dialogar sobre su comportamiento, buscando siempre conciliar y mantener la estabilidad de la relación matrimonial, pero nunca cambió su comportamiento y de manera inesperada y sin darle alguna explicación, en fecha 20 de octubre de 1995, dicha ciudadana se marchó de la vivienda que tenían alquilada en la calle 3 del Barrio Sucre de esta ciudad, llevándose todas sus pertenencias y enseres personales, no siendo posible por ningún respecto su reconciliación.
Que trató de persuadirla nuevamente para que depusiese de actitud y volviera, manifestándole de manera definitiva e irrevocable que no seguiría viviendo con él, ni volvería jamás.
Que por los hechos narrados procedió a demandar a su cónyuge, con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, para que se decida el divorcio y la disolución del vínculo conyugal existente entre ellos.
Que por las razones antes expuestas, fue que ocurrió a este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Abdu Johanna Sarmiento Parada, por divorcio, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, solicitando que sea disuelto el vinculo matrimonial existente.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con la consecuente condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. (F.01-03).
En fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda, acordando emplazar a la parte demandada, para que compareciera a verificar el primer acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco consecutivos, observándose los mismos requisitos para el segundo acto conciliatorio. Se instó a la parte actora a consignar las copias respectivas a los fines de la citación de la parte demandada. (F.06).
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora, asistida de abogado, solicitó el desglose del acta de matrimonio. (F.07).
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó por improcedente lo solicitado y acordó expedir copias certificadas de la citada acta. (F.08).
En auto de fecha 14 de octubre de 2009, el citado Juzgado declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo la presente causa. (F.09).
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal recibió el presente expediente y el Juez se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (F.10).
En fecha 23 de febrero del año 2010, la Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Evis Leonor García Pabón, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F.11).
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación de la demandada, fue dictado en fecha 05 de agosto de 2008, (fl.06), siendo en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 que la parte actora solicita el desglose del acta de matrimonio, transcurriendo más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias a los fines de la elaboración de la compulsa, evidenciándose que la misma, no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 05 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda, y en fecha 10 de noviembre de 2008 la parte actora solicitó el desglose del acta de matrimonio, sin indicar que consignaba los fotostatos respectivos para la realización de la compulsa; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal, (Fdo) Evis Leonor García Pabón. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).