REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 12 DE MARZO DE 2010.

Vista la diligencia de fecha 09/03/2010, presentada por las abogadas NEILA NEGRON PORTILLO y CANDIDA OSTOS GARCIA, quienes con el carácter acreditado en autos, solicitan la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 01/03/2010 dictado por éste Tribunal, fundamentando dicha solicitud en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto –a su decir- es improcedente el conocimiento de la apelación por tener la causa una cuantía inferior a las 500 unidades tributarias; el Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El juicio que aquí se ventila fue tramitado en el Juzgado a quo por el procedimiento breve previsto en el artículo 891 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el referido artículo lo siguiente:

Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (resaltado propio del Tribunal).

Por su parte la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Alto Tribunal, en su artículo 3 modificó la cuantía señalada en el artículo 891 ejusdem, fijándola en 500 unidades tributarias.

Dispone el artículo 49 Constitucional:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1….. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Interpretando armónicamente los artículos anteriores, no puede interpretarse que se niegue la posibilidad de la apelación a las causas cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, pues ello implicaría desconocer la garantía constitucional de la doble instancia, prevista en el artículo 49 ejusdem.
Así lo ha afirmado la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 09/10/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señaló:

“…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. ..”

SEGUNDO: Por otra parte, es importante puntualizar, que en el ordenamiento jurídico Venezolano existen muchos textos legislativos que son pre Constitucionales, estando los jueces en el deber de interpretar las leyes y Códigos en sintonía con el texto Constitucional del año 1999; en éste sentido ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, cuando en sentencia N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, de la Sala Constitucional, señalo:
“…si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. …”

En consonancia con los criterios antes expresados, se concluye que cuando el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; debe entenderse que se está refiriendo a que la sentencia definitiva tiene apelación en doble efecto cuando es interpuesta temporáneamente y cuando la cuantía del asunto supere las 500 unidades tributarias; caso contrario, esto es, cuando la causa sea inferior a 500 unidades tributarias, la apelación se admitirá en el sólo efecto devolutivo, siempre que se interponga en el lapso útil.

TERCERO: En el caso de autos, revisando el escrito libelar se observa que la cuantía fue establecida en 364 unidades tributarias, esto es, que está por debajo de las 500 unidades tributarias a que se ha hecho referencia precedentemente; en consecuencia lo correcto es que la apelación se hubiere oído en un solo efecto. Es por ello, que éste Tribunal decide revocar parcialmente el auto del a quo de fecha 09/02/2010, en atención a que la apelación solo podía tramitarse en el efecto devolutivo.

En consecuencia, éste Tribunal conforme a los principios de celeridad y economía procesal resuelve remitir las actas originales del expediente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, una vez que la parte apelante tramite ante ésta instancia copia fotostática certificada de todo el expediente a los fines del conocimiento y decisión ante ésta alzada de la apelación interpuesta, para lo cual se le otorga un lapso de 3 días de despacho; vencidos los cuales se empezará a computar el lapso para sentenciar. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes esgrimidos, se declara sin lugar la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de fecha 01/03/2010, dictado por éste Tribunal, ya que contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ureña de ésta Circunscripción Judicial es admisible el recurso ordinario de Apelación en un sólo efecto. Así se decide.

Por encontrarse las partes a derecho y por dictarse el presente auto en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se hace innecesaria la notificación de las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 20.818
JMCZ/MAV