REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 151º

SOLICITANTE: JUAN ANGEL PABON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.009, soltero, domiciliado en El Sector Llano La Cruz, Av. Cristóbal Mendoza, Casa N° 20-46, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMENES, titular de la cédula de identidad N° V-11.562.065, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.900.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.181.

EXPEDIENTE: 5414-2008

NARRATIVA

Mediante libelo recibido por distribución el 02 de octubre de 2008, el ciudadano JUAN ANGEL PABON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.009, soltero, domiciliado en El Sector Llano La Cruz, Av. Cristóbal Mendoza, Casa N° 20-46, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por la abogado JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMENES, titular de la cédula de identidad N° V-11.562.065, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.900, ocurrió ante este Despacho solicitando con fundamento en el artículo 421 del Código Civil, la DECLARACIÓN DE AUSENCIA de su hermano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.181, por cuanto manifiesta que en fecha 03 de diciembre de 2003, fue secuestrado en la Finca “Mi Pequeña Venecia”, ubicado en el Páramo de Guarin, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que tal hecho le fue informado por su Padre, el ciudadano NOEL ANTONIO PABON, (fallecido) quien en vida tuviera la cédula de identidad N° V-3.193.274, y que motivado a esto fue aperturada una denuncia de secuestro ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, signada con el N° 20-F4-1480-03, la cual fue trasladada posteriormente a la Fiscalía Veinte y le fue asignado el N° 20F20-094-04, cuyas copias fueron consignadas al expediente adjunto a la solicitud marcados con la letras “C” y ”D”

Asimismo manifestó que al lugar de los hechos se presentaron los diferentes organismos de investigación, así como los medios de comunicación, hechos notorios que quedaron plasmados por todos los diarios de mayor circulación de la ciudad, tal y como consta del legajo de reportajes consignado marcados con la letra “E”, y que en vista que para la fecha de la presentación de la solicitud ya había trascurrido un lapso de cinco años y diez meses desde la última vez que se supo de JOSE ANTONY PABON GUERRERO, es por lo que se solicita se declare su ausencia.

En fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del presunto ausente JOSE ANTONY PABON GUERRERO, conforme lo establecen los artículos 421 y 422 del Código Civil, por medio de edictos que se publicaron en el Diario El Nacional de la ciudad de Caracas, que es de mayor circulación a nivel nacional en forma repetida cada quince días, durante el lapso señalado, para que compareciera por ante este Juzgado o diera aviso en forma auténtica de su existencia, en el lapso de tres meses con la advertencia de que vencido dicho lapso y no constare su comparecencia o aviso, se le designaría Defensor Judicial de conformidad con el artículo 423 del Código Civil, con quien se seguiría el presente procedimiento. Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), tal y como consta de la respuesta dada cursante al folio 41 del expediente; y la notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta de boleta de notificación firmada que cursa al folio 38 del expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano JUAN ANGEL PABON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.009, otorgó Poder Apud-Acta a la abogado JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.900.

Cumplidas las publicaciones ordenadas, agregadas al expediente y vencido el término de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO y en virtud de que el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado conforme a la Ley, el Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Civil procedió a nombrar como Defensor Ad-Litem a la abogado LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.654, quien aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley en fecha 10 de junio de 2009.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se le concedieron a la Defensor Ad-Litem los más amplios poderes para la representación del presunto ausente (F. 56).

En fecha 29 de junio de 2009, fue legalmente citada la Defensor Ad-Litem del presunto ausente (F. 57 y 58).

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, la abogado LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.654, dio contestación a la demanda, mediante la cual expone que en fecha 16 de julio de 2009, ella procedió a entrevistar al ciudadano ALEXANDER PABON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.902, domiciliada en el Valle, Calle 2, casa sin numero, Municipio Independencia del Estado Táchira, que en dicha reunión ella le preguntó que había sucedido con el ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, a lo que éste le respondió “el día 03 de diciembre de 2.003, JOSÉ ANTONY PABÓN GUERRERO y su mamá fueron capturados injustificada e ilegalmente por un grupo de personas aproximadamente a las 7:30 de la noche, el ciudadano Juan Pabón le informó de tal hecho a los ciudadanos: JESUS, FREDDY, FRANKLIN Y ALEXANDER (el entrevistado), quienes se encontraban en Caracas, debido a que estaban domiciliados en esa ciudad; quines viajaron inmediatamente a la ciudad de San Cristóbal, con el fin de tratar de solucionar el problema de la privación de libertad del ciudadano José Antony Pabón Guerrero”

Finalmente expone que es necesario que se evidencie desde un punto de vista fehaciente por parte del demandante sobre la ausencia del ciudadano JOSÉ ANTONY PABÓN GUERRERO, con el fin de no vulnerar los intereses patrimoniales de herederos existentes del mismo.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, en fecha 14 de agosto de 2009, la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.654, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del presunto ausente, presentó escrito de Pruebas mediante el cual promovió:
1. El mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie al ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO.
2. Se acogió al principio del beneficio de la comunidad de la prueba.
3. Se reservo el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por el demandante a través de la repregunta.

Igualmente la parte solicitante representada por su apoderada abogado JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMENES, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, presentó pruebas, mediante el cual promovió:

PRIMERO: El valor y mérito jurídico probatorio tanto de la copia simple de la cédula de identidad de JOSE ANTONY PABON GUERRERO, signada con el N° V-18.791.181, que cursa al folio 5; así como del oficio N° 00000797 de fecha 29 de febrero de 2009, emitido por la ONIDEX, que corre inserto al folio 41 del expediente.

SEGUNDO: El valor y mérito jurídico probatorio de la Partida de Nacimiento N° 7 que corre inserta al folio 7 del expediente.

TERCERO: El valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la Denuncia ante el CICPC signa con el N° G-465-044, la cual corre inserta al folio 8 del expediente.

CUARTO: El valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de los Reportajes periodísticos que corren insertos a los folios 9 al 33 del expediente.

QUINTO: Las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS DEL ROSARIO VIVAS, RUDY ANGELINA RAMIREZ COLMENARES, ANGELVIZ DANIEL LABRADOR, JOSE MENDOZA RAMIREZ y BOILER ARCANGEL RAMIREZ COLMENARES.
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SEXTO: Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara para la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Cárdenas Gúasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada por auto de fecha 22 de octubre de 2009, fijando día y hora para oír a los testigos promovidos ciudadanos ALEXIS DEL ROSARIO VIVAS, RUDY ANGELINA RAMIREZ COLMENARES, ANGELVIZ DANIEL LABRADOR, JOSE MENDOZA RAMIREZ y BOILER ARCANGEL RAMIREZ COLMENARES, de los cuales solo declararon los tres primeros y el último de los nombrados, según consta de las actuaciones cursantes a los folios 83, 84, 88 y 89; Despacho de Pruebas que obra agregado a los folios 74 al 90 del expediente.-

Al folio 73 corre inserto oficio N° 20-F20-1015-09, de fecha 01 de octubre de 2009, procedente de la Fiscalía Veinte del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 1276 librado por este Despacho en fecha 30/09/2009.

A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este juzgador procederá al examen de las probanzas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA SOLICITUD

El solicitante manifestó que en fecha 03 de diciembre de 2003, fue secuestrado su hermano JOSE ANTONY PABON GUERRERO en la Finca “Mi Pequeña Venecia”, ubicado en el Páramo de Guarin, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que tal hecho le fue informado por su Padre, el ciudadano NOEL ANTONIO PABON, (fallecido) quien en vida tuviera la cédula de identidad N° V-3.193.274, y que motivado a esto fue aperturada una denuncia de secuestro ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue signada con el N° 20-F4-1480-03, y que luego fue trasladada a la Fiscalía Veinte y le fue asignado el N° 20F20-094-04 y que en el lugar de los hechos se presentaron los diferentes organismos de investigación, así como los medios de comunicación, hechos notorios que quedaron plasmados por todos los diarios de mayor circulación de la ciudad, por lo que hace tal solicitud en vista que para la fecha de su presentación ya había trascurrido un lapso de cinco años y diez meses desde la última vez que se supo de JOSE ANTONY PABON GUERRERO.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

A la original inserta al folio 6, este Tribunal la valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ANTONY hijo de ANA DE DIOS GUERRERO DE PABON y NOEL ANTONIO PABON COLMENARES, la cual fue inserta ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 1985, singada con el N° 7.

A la copia simple que corre inserta al folio 8, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende el Acta de Investigación Policial levantada en fecha 04 de diciembre de 2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, en virtud del Secuestro de JOSE ANTONY PABON GUERRERO.

A las copias simples que corren insertas a los folios 9 al 33, este Tribunal les confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que en distintos ejemplares de periódicos salio publicado el secuestro del ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, por lo que se trata de un hecho publico y notorio.
Al original que cursa al folio 41, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería mediante oficio N° 00000797 en fecha 25/02/2009, informó que el ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, no registro movimientos migratorios.

Al original que cursa al folio 73, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que la Fiscalía Veinte del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha 01/10/2009, emitió oficio N° 20-F20-1015-09, en el que informa que la causa 20-F20-094-04, se encuentra en etapa de investigación por el hecho de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, hecho éste que se relaciona con la desaparición del ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO.

A la testimonial de la ciudadana RUDY ANGELINA RAMIREZ COLMENARES rendida en fecha 27/10/2009, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que corre inserta al folio 83, quien fue conteste en afirmar que le consta que el ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO se encuentra ausente desde el día tres de diciembre de 2003; que desde entonces no sabe nada ni donde pueda ser ubicado ni tampoco lo ha vuelto a ver mas; en consecuencia por considerar este Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial del ciudadano ANGELVIZ DANIEL LABRADOR, rendida en fecha 27/10/2009, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que corre inserta al folio 84, quien fue conteste en afirmar que le consta que el ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, se encuentra ausente desde el día del secuestro, tres de diciembre de 2003; que no tiene conocimiento de donde puede ser ubicado y que tampoco lo ha vuelto a ver desde esa fecha para acá; en consecuencia por considerar este Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial del ciudadano BOILER ARCANGEL RAMIREZ COLMENARES, rendida en fecha 20/11/2009, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que corre inserta al folio 88, quien fue conteste en afirmar que le consta que el ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO se encuentra ausente desde el día 03 de diciembre de 2003; que le consta que desde la fecha que desapareció no lo ha vuelto a ver ni tampoco ha vuelto a saber nada de él; en consecuencia por considerar este Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial del ciudadano ALEXIS DEL ROSARIO VIVAS, rendida en fecha 20/11/2009, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que corre inserta al folio 89, quien fue conteste en afirmar que le consta que el ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO se encuentra ausente desde el tres de diciembre de dos mil tres y que lo ha vuelto a ver desde ese momento que desapareció; en consecuencia por considerar este Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


El tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la declaración de ausencia del ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, hace previamente las siguientes consideraciones:

1) La regulación de este Instituto Jurídico Procesal está prevista en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II, Título Duodécimo del Código Civil, específicamente a partir de los artículos 421 al 433. Los requisitos de procedibilidad de esta acción los encontramos consagrados en el artículo 421 Ejusdem, al establecer: “después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestado y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia”.

De dicha norma se colige que la procedencia de este procedimiento esta sometida a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que la presunta ausencia se produzca por dos años, si el ausente no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o por más de tres años si los ha dejado.-

b) Que la titularidad para el ejercicio de la acción corresponde a los presuntos herederos ab-intestado, y, contradictoriamente con ellos, a los herederos testamentarios y a cualquier persona que tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.-

De allí que al acreditarse el Juez que conoce de la causa el cumplimiento de estos extremos, el Funcionario Judicial habrá de ordenar el emplazamiento por carteles del presunto ausente para que comparezca o de aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres meses, y en caso de no aparecer se le debe designar Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.-

2) Que en el caso de autos aparecen satisfechos los requisitos de procedibilidad de la solicitud planteada, inclusive el relacionado con el tiempo exigido por el legislador para la interposición de la acción así como el cumplimiento del procedimiento en todas sus etapas y formalidades, en la emisión, publicación y consignación en los autos del cartel que emplaza al ausente, para que de noticias de su existencia en forma auténtica conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Civil, igualmente la parte actora en la etapa probatoria abierta en el proceso, promovió pruebas demostrando los hechos alegados en la solicitud de declaración de ausencia.-

3) Que la parte actora ciudadano JUAN ANGEL PABON GUERRERO, está investido para actuar en este procedimiento, por ser hermano del presunto ausente.-

En virtud de que la parte actora en la etapa probatoria del presente proceso, la cual comenzó a correr a partir del treinta (30) de julio del dos mil nueve (2.009), inclusive, todo de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, específicamente la declaración de los testigos ALEXIS DEL ROSARIO VIVAS, RUDY ANGELINA RAMIREZ COLMENARES, ANGELVIZ DANIEL LABRADOR, JOSE MENDOZA RAMIREZ y BOILER ARCANGEL RAMIREZ COLMENARES, de los cuales solo declararon los tres primeros y el último de los nombrados y que fueron apreciados y valorados por este Juzgador conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos estuvieron contestes en corroborar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, cabeza de autos, de la Ausencia del ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, aunado a que de las documentales agregadas del folio 9 al 17 y 19 al 33, que son confirmados por el oficio N° 20-F20-1015-09 (F. 73), donde la Fiscal 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial señala que la causa N° 20-F20094-04, se encuentra en etapa de investigación por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, apareciendo como victimas ANA DE DIOS GUERRERO DE PABON, JOSE ANTONY PABON y GERMAN CHACON VIVAS, se desprende la ausencia del ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, desde el 03 de diciembre de 2003; es por lo que la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, hecha por su hermano ciudadano JUAN ANGEL PABON GUERRERO, debe ser declarada con lugar, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano JOSE ANTONY PABON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.181, hecha por la ciudadano JUAN ANGEL PABON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.009, soltero, domiciliado en El Sector Llano La Cruz, Av. Cristóbal Mendoza, Casa N° 20-46, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente decisión a las partes mediante boletas

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.- Exp: 5414
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación.