REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HISLANDER MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.999.037, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con Inpreabogados No. 44.270 y 58.361.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el No. 39, tomo I, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, domiciliados en la Urbanización Cayetano Redondo, vía principal, No. 25-116, frente al Ciclo Básico Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y con domicilio procesal en la Avenida Los Agustinos, Casa No. 51-214, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, con Inpreabogados No. 78.095, 115.076 y 48.389.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 20.014

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 10 de julio de 2008 (fls. 1 al 12), el demandante manifiesta que celebró con los demandados un contrato de compra venta de un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de otro de menor extensión con regadío de la quebrada Dantera, en una extensión aproximada de 12.163,96 metros cuadrados, ubicado en el sitio conocido como El Saladito, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira y con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que solo fueron de la sucesión Acevedo en una extensión de 50 m; SUR: en parte con la Carretera Nacional en una longitud de 7,20 metros y en parte con propiedades del vendedor en línea quebrada en 29 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Víctor Gamboa en 236,20 metros; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Javier Eusse, en 275 metros, encerrado por los costados con cercas de alambre que son propias, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar en fecha 11 de julio de 2004, inserto en dicha oficina bajo la matrícula No. 04RIT-XI, No. 525, correspondiente al año 2004, donde se estableció un precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 55.000.000,oo); lo que hoy equivale a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo); recibiendo en el momento del acto de la firma de la protocolización la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); lo que hoy equivale a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); y el saldo restante serían pagados DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo); en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización y DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, vencido el año después del primer pago antes mencionado, vale decir, dos (2) años contados desde la firma de la protocolización del documento de venta. Pero que a la fecha de introducción de la presente demanda, la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar el saldo restante, incumpliendo con las dos (2) cuotas que debió pagar al año y a los dos años de haberse realizado la negociación ante la oficina de registro y por tal incumplimiento, es que proceden a demandar la Resolución del Contrato, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.168, 1.159, 1.160, 1.527 y 1.474 todos del Código Civil. Que con motivos del incumplimiento de la demandada, solicitan como compensación de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo); lo que hoy equivalen a VEINTICINTO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), así como el pago de los intereses moratorios devengados por dicha suma por el retardo en el pago del precio de la venta de la negociación que aquí se demanda su resolución, por ello pide que la demandada convenga o sea declarado por el Tribunal a: 1) dar por resuelto el contrato de compra-venta, celebrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, celebrado en fecha 11 de junio de 2004, inscrito bajo la matrícula 04RIT-XI No. 525, correspondiente al año 2004, celebrado entre JOSÉ HISLANDER MORENO y LA FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO; 2) ratificación los daños y perjuicios con su respectiva indexación y que la parte demandada cancela dicha suma. Estiman la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008 (f. 36), se admite la presente acción y se ordena la citación de la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira para la realización de la citación.

CITACIÓN

La comisión de citación consta en autos del folio 39 al folio 44, la cual fue agregada a los autos en fecha 30 de septiembre de 2008.

OPOSICIÓN DE CUESTRIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008 (fls. 45 al 47), la representación de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en concordancia con el artículo 266 Ejusdem. Que el ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, instauró demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en el expediente No. 17.296 y basando dicha pretensión en el mismo instrumento fundamental en que basa la presente demanda. Que luego de admitida la pretensión, la representación del accionante, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, desiste del procedimiento incoado y homologado por dicho tribunal. Que entre los casos de inadmisibilidad de la acción propuesta cuando ésta se ha incoado sin el previo agotamiento de plazos legales, se encuentra la de inadmisibilidad POR TEMPORE a que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. Que el acto de homologación del desistimiento de la pretensión ante el Juzgado Tercero señalado, se consumó el 23 de mayo de 2008 y la fecha de admisión de la presente acción (el 28 de julio de 2008), transcurrieron 65 días.

CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2008 (fls. 53 al 56), la representación de la parte accionante presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, en la cual manifiesta que; niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta. Que la acción que se propuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es la misma acción que se está proponiendo con la presente demanda, ya que la contenida en el expediente No. 17.296 del Juzgado Tercero señalado, fue por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA y la demanda que cursa por ante este despacho es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Que en la causa que se llevó ante el Juzgado Tercero, de acuerdo al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistió solo del procedimiento que había interpuesto o promovido y que inclusive la parte demandada en dicho juicio, no había entrado a contestar la demanda, por lo que procesalmente no se había trabado la litis. Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional mediante el sostenimiento o parte de lo oponente de un mecanismo que, de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa. Que no existe identidad con la acción que se lleva y con la desistida en el Juzgado Tercero señalado, por lo que se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Promovidas las pruebas para la presente incidencia, este Tribunal en fecha 23 de enero de 2009 (fls. 145 al 147), declaró: “...no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2009 (fls. 158 al 163), la representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice, todas y cada una de sus parte el contenido en el escrito libelar, por no ser ciertos los alegatos por el demandante y por carecer de todo fundamento legal, a excepción del que efectivamente se celebró un contrato de compra venta puro y simple objeto de la pretensión. Que rechaza, niega y contradice que su representada haya causado daños y perjuicios al demandante, pues fue éste quien ha causado daños a la fundación Casa Hogar Mi Refugio Eterno, en virtud que después de firmado el documento de compra venta, el accionante ha impedido sistemáticamente el desarrollo del proyecto del Centro de Rehabilitación para Niños de la Calle “Hogar Mi Refugio Eterno”.

RECONVENCIÓN

En el mismo escrito antes señalado, la representación de la parte demandada formula la reconvención en los siguientes términos: que la fundación sin fines de lucro demandada logró juntar mediante jornadas de recolección, un dinero para comprar un lote de terreno como en efectivo se hizo, con el ánimo de materializar allí un proyecto de un centro de rehabilitación de niños y adolescentes con problemas de drogadicción. Que muchos son los intentos realizado por ellos para que el demandante de autos y vendedor, reciba el pago acordado, pero que JOSE HILANDER MORENO ha evadido reiteradamente recibir el saldo restante, porque según alega el mismo, hizo un mal negocio vendiendo al precio establecido en la venta, que vendió muy barato y que no recibe lo adeudado si no se le da además un dinero extra como compensación por el tiempo de espera establecido en el contrato cuando fue el mismo quien lo mandó a redactar con su abogado de confianza y fue él quien estableció las condiciones y el tiempo de pago del saldo al tiempo que realizaba las exigencias de más dinero y que no entregaría el inmueble si no se les daba más dinero. Que por ser la fundación mantenida mediante aporte de sus miembros y caridad y donativos externos, no pueden acceder a las pretensiones especulativas del renuente vendedor, quien solo busca ganar mas dinero por algo que ya vendió a un precio fijado por él. Que el demandante no ha realizado la entrega de la cosa vendida y por ende no ha hecho la tradición legal, es decir, que no a cumplido con lo establecido en el contrato de otorgar la posesión de lo vendido. Que por ante el Juzgado Tercero mencionado se realizó un acto conciliatorio, pero que cuando los accionados fueron a entregarle al actor un cheque de gerencia, este se negó a recibirlo, alegando que ese terreno ya valía mucho mas, razón por la cual su apoderado desistió de dicho procedimiento. Que por lo antes expuesto y conforme a los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, es que demanda por vía reconvencional al ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, para que cumpla con el contrato de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2004, inscrito bajo la matrícula 04RIT-XI, No. 525, correspondiente al año 2004; para que reconozca que no ha querido recibir el pago del saldo restante establecido en el contrato ya identificado; para que acceda a recibir el saldo restante VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo); para que haga la tradición de Ley y entregue la cosa vendida, según documento antes señalado; para que pague los daños y perjuicios causados a su representada por renuencia a entregar la cosa vendida y ni siquiera permitir el acceso al inmueble. Estima la presente demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Señala como domicilio procesal: Quinta Daniela, ubicada en la Avenida Los Agustinos, No. 51-214, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009 (f. 164), el Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena que el demandante de autos conteste la reconvención el segundo día de despacho siguiente, mas un día que se le concede como término de distancia.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2009 (fls. 165 al 169), la representación de la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención, en donde alega que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada por ser temeraria e infundada por cuanto el motivo original de la acción de resolución de contrato de compra venta, viene dado por la negociación que se celebró entre su mandante y la Fundación “Casa Mi Hogar Refugio Eterno”, sobre la venta de un inmueble donde se pactó el precio total de la venta en la cantidad convertida a bolívares actuales de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), de los cuales recibió su mandante a su entera satisfacción, la cantidad que hoy equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), y la compradora se obligó a pagar el saldo restante VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), en dos (2) partes; DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), al año de celebrado el contrato y la diferencia a los dos (2) años de celebrado el contrato original, sin embargo la parte compradora nunca cumplió con su parte y hasta la fecha de admisión de la demanda, nunca canceló a su mandante el saldo o pago por el precio del terreno en los términos convenidos en el contrato, incumpliendo con la obligación principal de cancelar el precio de la venta, tal como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil y que dicho incumplimiento le otorgó el derecho a su mandante de solicitar judicialmente la resolución del contrato, debido a que a la demandante le precluyó y debió hacer efectivo el pago el pasado 11 de junio de 2006, tal como fue estipulado en el contrato de venta. Que en ningún momento el ciudadano JOSÉ HISLANDER MORENO causó daños y perjuicios a la parte demandada por lo que rechaza todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la representación de la parte demandada en su capítulo II del escrito de reconvención, ya que dichos hechos no están ajustados a derecho. Que así mismo se opone y desconoce el alegato de que su mandante interpuso demanda en contra de la hoy demandada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud que este alegato es cosa juzgada por cuanto fue promovido como cuestión previa y declarada la misma sin lugar y no es vinculante en el presente caso. Que el artículo 1.474 del Código Civil establece claramente que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a cancelar el precio y que el artículo 1.527 ejusdem manifiesta que La obligación del comprador es pagar el precio en el día y el lugar determinado en el contrato”. Que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que en los contratos bilaterales si uno de ellos no cumpliese con su obligación el otro podrá negarse a ejecutar su parte, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Que en el caso de marras, la demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la manera estipulada en el contrato, vale decir, Bs. 12.500,oo al año de celebrado el contrato de compra venta y Bs. 12.500,oo a los dos (2) años de celebrado el contrato de compra venta, tal como se estableció en dicho contrato, en consecuencia no es procedente el derecho a la pretensión tal como lo solicitó la demandada en el numeral primero capítulo III de la demanda reconvencional en el sentido que su mandante cumpla con el contrato de compra venta. Que por cuanto la demandada reconviniente por medio de su reconvención le exige el cumplimiento de que le haga la tradición legal del inmueble sin a su vez haber cumplido con su propia obligación como lo es el de cancelar el precio de la cosa vendida, le opone la excepción non adipletis contratus a la parte demandada reconviniente. Que el máximo tribunal de Venezuela ha establecido ciertas pautas o requisitos que tiene que llevar la excepción alegada: 1) que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es este caso; 2) que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea, que también se cumple en este caso, toda vez que para el día 11 de junio de 2006 la compradora tenía que cancelar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) a los 24 meses siguiente a partir de la autenticación del documento y el vendedor entregaba la cosa materialmente una vez cancelado la totalidad del precio; 3) que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia que incida sobre lo principal del contrato suscrito; que sobre este requisito se observa que la demandada reconviniente no canceló el saldo del precio fijado por la negociación de la venta, es decir, no cancelo los CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), pactados como el precio de la cosa vendida, en consecuencia el vendedor no puede cumplir con la tradición de la cosa vendida; 4) que la parte que oponga la excepción no haya motivado a su vez el incumplimiento de la otra parte, que en el presente caso el demandante reconvenido no tiene culpa en el incumplimiento de la parte demandada reconviniente; 5) que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita del demandante (en este caso demandada reconviniente) sea la causa y justificación para que la demandada (en este caso demandante reconvenido) no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo; que en el presente caso el accionado en reconvención (JOSÉ HILANDER MORENO) demostró que la parte demandada reconviniente incurrió en una conducta ilícita (la falta de pago en la hora y lugar especificado en el contrato) que la misma haya sido causa del incumplimiento de sus obligaciones, de allí que también se cumple con esta condición. Que con todos los hechos y el derecho invocado es imperioso concluir que no se encuentran presentes los requisitos para declarar con lugar la presente reconvención por cumplimiento de contrato. Que su mandante ha actuado apegado al ordenamiento jurídico vigente y en ejercicio de sus derechos constitucionales, es una conducta lícita que está autorizada por el derecho positivo mediante una conducta prevista y autorizada por el legislador, por lo que no puede pretenderse en ningún caso que de ello pudiera derivarse responsabilidad civil alguna al que pudiera ser condenado, ya que no ha desarrollado ninguna conducta que se considere culposa en la presente negociación y menos aún a través de una mutua petición. Por ello pide que la presente reconvención sea declarada sin lugar.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (f. 180), el Tribunal en aras de corregir el error involuntario de las partes y para evitar reposiciones inútiles, deja sin efecto el auto de admisión de la reconvención (f. 164) y por auto separado proferirá el nuevo auto de admisión.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Repuesta la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (f. 181 y 182), admite la reconvención propuesta, en consecuencia ordena la notificación de las partes sobre éste auto y sobre el auto que repuso la causa.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A los folios 189 al 191, corre escrito presentado por la representación de la parte demandada reconviniente, razón por la cual se considera tácitamente notificado.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009 (f. 194 y vuelto), la representación de la parte demandante presenta diligencia ante este despacho, quedando válidamente notificados.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Luego de la reposición de la causa, no consta en autos que la parte demandada reconviniente haya presentado escrito de contestación a la reconvención.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009 (fls. 239 al 242), la representación de la parte demandante reconvenida, presenta escrito de pruebas, donde promueve: 1) documento público que contiene la venta del inmueble o terreno registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2004, inscrito bajo la matrícula 04RIT XI, No. 525 correspondiente al año 2004. Con respecto a las pruebas para la reconvención, promueve el mismo documento antes señalado con el No. “1)”; 2) promueve inspección judicial, para que se deje constancia de: a) las condiciones en que se encuentra el terreno; b) si sobre dicho terreno existe alguna mejora o bienechuría.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009 (fls. 243 al 245), la representación judicial de la parte demandada reconviniente presenta escrito de pruebas, donde promueve: 1) el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba; 2) inspección judicial del inmueble objeto del contrato, a fin de verificar: a) las condiciones en que se encuentra el inmueble; b) la accesibilidad de personas o vehículos al inmueble y de existir algún obstáculo que lo impida, a quien pertenece y por cuenta de quien está allí; c) dejar constancia de cuales son los linderos del inmueble; d) si existe alguna construcción o edificación en el inmueble y de ser así; a quien pertenece y quien la edificó; 3) promueve las testimoniales de: LUCIANO LABRADOR COTE, JUAN NIETO y CÉSAR NICOLÁS BETTI GONZÁLEZ.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009 (f. 255), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009 (f. 256), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.

OTROS ALEGATOS

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009 (fls. 307 al 313), la representación de la parte demandada, manifiesta que la presente acción se trata de una Hipoteca Legal, en donde el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta o expresa que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y por tal razón, la presente demanda es temeraria e infundada y debe ser declarada inadmisible.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante solicita la resolución del contrato de venta, en virtud que el comprador no cumplió con la obligación de pagar en los lapsos y lugar establecidos en el propio contrato bilateral celebrado entre él y la demandada, ya que transcurrido los dos (2) años de celebrado el contrato, la demandada no pagó el precio restante pactado.

Por su parte, la demandada manifiesta haber gestionado numerosas veces el pago, pero que el demandante se negó a recibir las cantidades de dinero para concluir el pago pactado, por tal razón reconvienen a la parte demandante, para que otorgue la tradición legal de la cosa y reciba la diferencia pactada en el año 2004.

Visto tales alegatos, es necesario para este jurisdicente, entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, así se tiene:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 16 al folio 22, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el documento constitutivo de la Fundación denominada “Casa Hogar Refugio Eterno”, el cual está inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, bajo el No. 39, tomo I, protocolo primero de fecha 10 de octubre de 2002.

A la copia certificada inserta del folio 23 al folio 27, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de última modificación de la Fundación denominada “Casa Hogar Refugio Eterno”, el cual está inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, bajo el No. 42, tomo I, protocolo primero de fecha 09 de octubre de 2006.

A la copia certificada inserta del folio 28 al folio 30, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el Tesorero y el Presidente de la Fundación Casa Hogar Refugio Eterno, otorgaron poder amplio y suficiente a la abogada MIRIAN YELITZA CONTRERAS ROA, con Inpreabogado No. 48.550, según documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial del San Antonio en fecha 19 de mayo de 2004, inserto bajo el No. 21, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

A la copia certificada inserta del folio 31 al folio 35, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a la Fundación Casa Hogar Refugio Eterno, un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de otro de menor extensión con regadío de la Quebrada Dantera, en una extensión aproximada de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (12.163,96 m2), ubicado en el sitio conocido como El Saladito, Municipio Bolívar, Estado Táchira, enmarcado según se desprende del propio documento, pactando un precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), recibiendo el comprador en el mismo acto, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y el saldo restante, es decir, al cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) serán pagados por la compradora así: A) DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), en el término de un (01) año contado a partir de la protocolización de ese documento y b) la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) en el termino de un (01) año contado a partir del vencimiento del año establecido en el literal a), esto es, en el término de dos (02) años contados a la fecha de registro de ese documento, lo cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar en fecha 11 de junio de 2004, bajo la matrícula 04 R.I.T. XI. No. 525, correspondiente al año 2004.

A la inspección judicial que riela del folio 268 al folio 269, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó el día 05 de agosto de 2009, al sector denominado El Saladito, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde dejó constancia de: 1) el terreno está con un monte muy alto del tipo xerófilo tropical con una altura aproximada entre 1,50 y 2 metros tupido sin considerarlo apto para acceder a él, topografía irregular, plana en la parte frontal y con pendientes leves en la parte posterior; 2) que en el terreno se observa una torre de alta tensión y una estructura tipo vivienda hasta el nivel del techo, pero a nivel de esqueleto, es decir, solamente existe dos (2) correas de tipo metálicas en el techo sin cubiertas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la inspección judicial inserta del folio 269 al folio 272, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó el día 05 de agosto de 2009, al sector denominado El Saladito, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde dejó constancia de: 1) se observa monte alto de tipo xerófilo tropical con una altura aproximada entre 1.5 y 2 metros de alto, está tupido, presenta una topografía irregular, en parte plana y en parte con pendientes leves; 2) que en la parte frontal se observa una pared con estructura de concreto, vigas y columnas, pintadas y frisadas, la cual es continuación de la pared adyacente, con dos (2) ventanas con rejas metálicas y en las vigas de corona presenta teja criolla; la ciudadana YEFRI GIONEIRA VIDALES MURILLO, quien es la notificada sobre la misión, manifiesta que en ningún momento se le ha negado el acceso al inmueble a los ciudadanos GUSTAVO SANDOVAL y su esposa, inclusive tampoco se le ha negado el ingreso de materiales de construcción y demás y nunca ha negado el acceso al inmueble en litigio; que la antigüedad de la pared es como de 14 a 15 años aproximadamente y es parte de la fachada de la propiedad del vendedor; 3) que los linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Acevedo; SUR: con carretera nacional hoy carrera 5, ESTE: en parte con terrenos de José Hilander Moreno y en parte con terreno de Gustavo Sandoval y OESTE: con terrenos que son o fueron de Javier Euuse; 4) en el terreno observa una torre de alta tensión propiedad de CADAFE y una estructura metálica a nivel del techo sin cubierta con tubos estructurales y correas metálicas y según informe, dicha construcción pertenece a la Fundación Refugio Eterno. En el mismo acto la abogada GLORIA DUARTE, impugna la inspección realizada, por cuanto la misma no es prueba que la demandada haya cumplido y cancelado el monto restante para pagar el total de la venta y que debido a dicho incumplimiento es que le dio derecho a su representado a demandar la resolución de contrato objeto de la presente demanda.

Los testigos promovidos por la parte demandada fueron declarados desiertos en todas las veces en que éste Tribunal y el tribunal comisionado les fijó oportunidad.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas, el Tribunal pasa a tomar en cuenta las consideraciones de derecho a fin de resolver la presente controversia.

En aras de garantizar el derecho a la defensa y procurando evitar errores de juzgamiento, al encontrarnos con el escrito de fecha 23 de octubre de 2009 (fls. 307 al 313), el cual a la fecha de la presente relación, no está resuelto, se hace forzoso decidir sobre lo allí solicitado como punto previo a la sentencia de fondo.

PUNTO PREVIO

Manifiestan los accionados en su escrito de fecha 23 de octubre de 2009 (fls. 307 al 313), que la demanda debe declararse inadmisible, ya que el accionante interpuso la resolución de contrato cuando el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil expresa que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, sobre lo cual el Tribunal observa.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Dicha norma es clara al establecer que cuando una persona intente un cobro de bolívares el cual está garantizado por una Hipoteca, el procedimiento para efectuar el cobro de las cantidades adeudadas, es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

El accionante interpuso la Resolución del Contrato, en virtud que manifiesta que la demandada hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo restante y que dicho incumplimiento le da derecho a resolver el contrato judicialmente, según lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.

Dicho artículo expresa:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El accionante es muy claro en su libelo de demanda en manifestar que en virtud del incumplimiento en los pagos, lo cual era obligación del comprador según el manual sustantivo civil, decide la resolución del contrato, es decir, éste no pretende efectuar o hacer efectivo el cobro del saldo restante, se está limitando a solicitar la resolución del contrato.

El artículo 1.167 supra señalado, prevé esta situación, cuando en su texto expresa: “...la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”; lo cual es lo que está realizando el actor en el caso de marras.

Si el actor pretendiese demandar un cumplimiento de contrato para que la accionada pague, si enmarcaría lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ya que debería reclamar su pago mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, sin embargo, este no es el caso de marras.

Por lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, este jurisdicente pasa a revisar el fondo de la acción.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

En primer lugar, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).


Así las cosas y visto que éste Tribunal se constituye bajo la única directriz de conocer la verdad en atención de lo alegado y probado en autos, pasa entonces a estudiar las condiciones idóneas para la procedencia de la acción principal.

El Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Sobre el mismo contexto, el artículo 1.167 Ejusdem, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, el Tribunal observa que del folio 31 al folio35 corre documento de contrato de compra venta, donde el ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a la Fundación Casa Hogar Refugio Eterno, un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de otro de menor extensión con regadío de la Quebrada Dantera, en una extensión aproximada de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (12.163,96 m2), ubicado en el sitio conocido como El Saladito, Municipio Bolívar, Estado Táchira, enmarcado según se desprende del propio documento, pactando un precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), recibiendo el comprador en el mismo acto, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y el saldo restante, es decir, al cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) serán pagados por la compradora así: A) DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), en el término de un (01) año contado a partir de la protocolización de ese documento y b) la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) en el termino de un (01) año contado a partir del vencimiento del año establecido en el literal a), esto es, en el término de dos (02) años contados a la fecha de registro de ese documento, lo cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar en fecha 11 de junio de 2004, bajo la matrícula 04 R.I.T. XI. No. 525, correspondiente al año 2004, el cual fue valorado por éste Tribunal conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

El documento de venta antes señalado, es un contrato bilateral, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en el cual por una parte JOSÉ HILANDER MORENO se comprometió a entregar la cosa vendida y por la otra parte la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO se comprometió a pagar el precio para adquirir la cosa vendida, por ello se cumple el primer requisito exigido por el legislador para la procedencia de la acción principal incoada. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito referente a que el contrato sea a tiempo determinado, se observa en la documental inserta del folio 31 al folio 35 lo siguiente:

“El precio de la presente venta es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) de los cuales declaro recibidos en este acto en dinero efectivo y de curso legal a mi entera y cabal satisfacción, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y el saldo restante, es decir, al cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) serán pagados por el comprador así: A) DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), en el término de un (01) año contado a partir de la protocolización de este documento y b) la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) en el termino de un (01) año contado a partir del vencimiento del año establecido en el literal a), esto es, en el término de dos (02) años contados a la fecha de registro de este documento”.

Trascrito como ha sido parte del contrato de venta celebrado entre las partes y el cual es objeto de la presente acción de resolución, se observa claramente que el contrato fue protocolizado y firmado por los otorgantes el día 11 de junio de 2004, por lo que el pago establecido en el literal “a)”, debió de efectuarse el día 11 de junio de 2005; y el pago del saldo restante para perfeccionar la compra venta y marcado con la letra “b)”, debió de efectuarse el día 11 de junio de 2006, considerándose esta fecha como la fecha límite para el pago del saldo total restante de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo); lo que hoy equivalen a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).

Con esto concluye quien aquí juzga que se está efectivamente en presencia de un contrato a tiempo determinado, cumpliéndose así con el segundo requisito para la procedencia de la acción de resolución de contrato. Así se decide.

En lo relativo al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa:

En este sentido el manual sustantivo civil, establece:

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”


Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De las normas que se acaban de redactar se desprende que en principio, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de ésta.

Claro está en los artículos anteriores del Código Civil, que la obligación del comprador es única y exclusivamente el de pagar el precio estipulado en el contrato de compra venta con la condición que dicho pago sea realizado en el día y el lugar indicado en el contrato.

Tal como se trascribió anteriormente, en el contrato se estableció dos literales marcados como “a) y b)” que especifican claramente la forma en que el demandado debió de realizar, formular y hacer efectivo el pago del saldo restante según lo pactado por ambas partes en el contrato de compra venta.

En principio manifiesta el actor que la demandada no cumplió con su parte, es decir, no efectuó el pago en los días indicados en el contrato, vale decir: para el literal “a)” pasados sean un (1) año de la firma del contrato de compra venta; y para el literal “b)” pasados sean dos (2) años de la firma del contrato de compra venta; y que inclusive para la fecha de admisión de la presente demanda, no ha hecho efectivo dicho pago.

La demandada manifiesta que el demandante o accionante, se ha negado a recibir el pago, inclusive expresó que las condiciones establecidas en el contrato, fueron redactadas por el abogado del vendedor y que lo que está establecido en dicho contrato, son condiciones únicas y exclusivas del vendedor JOSE HILANDER MORENO.

Dicha afirmación no fue probada durante el período para tal fin, ya que los testigos que fueron promovidos por la parte demandada reconviniente, fueron declarados tres (3) veces desiertos; según consta de los folios: 257, 258, 262, 263, 264 todos en este Tribunal y según consta de los folios: 352, 353 y 354, según actos efectuados en el Tribunal Comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUCIANO LABRADOR COTE, JUAN NIETO y CÉSAR NICOLÁS BETTI GONZÁLEZ.

Por otra parte, la inspección realizada por este Tribunal y promovida por la parte demandada reconviniente, dejó constancia de: a) las condiciones en que se encuentra el inmueble; b) la accesibilidad de personas o vehículos al inmueble y de existir algún obstáculo que lo impida, a quien pertenece y por cuenta de quien está allí; c) dejar constancia de cuales son los linderos del inmueble; d) si existe alguna construcción o edificación en el inmueble y de ser así; a quien pertenece y quien la edificó, sin embargo, observa éste Tribunal, que a pesar que dicha inspección fue evacuada y valorada conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no aporta prueba alguna al juicio que demuestre que el demandado para el 11 de junio de 2005, tenía disponible y para ser entregados al comprador, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo); y para el 11 de junio de 2006, tenía disponible y para ser entregados al comprador, la cantidad restante de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), que ambas hacen el total de lo adeudado según contrato de compra venta celebrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2004, anotado bajo la matrícula No. 04RIT-XI, No. 525, correspondiente al año 2004.

Igualmente ante la afirmación de la demandada reconviniente que el documento de venta fue redactado por el abogado del vendedor JOSÉ HILANDER MORENO, el Tribunal observa que la documental inserta del folio 31 al folio 35, específicamente al folio 33, en el renglón 8, luego que el Registro indica la fecha y los años de independencia y federación, expresa: “El Presente Documento Redactado por Abog (A). Yelitza Contreras.

Esta abogada Yelitza Contreras, según la documental inserta del folio 28 al folio 30 en copia certificada, es la apoderada judicial de la FUNDACIÓN “CASA HOGAR REFUGIO ETERNO”; por lo cual demuestra al Tribunal una clara intención de parte de la demandada reconvinente de confundir al Tribunal, actitud ésta que fue prevista por el legislador en su artículo 170 del manual adjetivo civil, que establece:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan...(omisis).”

Sobre el incumplimiento como tal, se observa que no consta en actas que la demandada reconviniente haya interpuesto por ante algún Tribunal del Estado una acción de OFERTA de pago al demandante, con lo cual demostraría sin lugar a dudas, sobre la plena disposición de cumplir como compradora de su obligación de pagar el precio pactado, tampoco se ha traído a los autos depósito alguno que demuestre haber realizado el pago, cumpliéndose lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito, que sobre dicho contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...


En conclusión, para el 11 de junio de 2005, la compradora FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO debió pagar el 50% de lo adeudado, vale decir, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), o lo que hoy equivaldrían a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), lo cual no consta en autos tal pago. Tampoco para el 11 de junio de 2006, existe prueba en autos que comprueben que la compradora haya efectuado el pago del otro 50% de lo adeudado según el contrato de compra venta celebrado el 11 de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, razón por la cual es concluyente para quien aquí decide, declarar que existe y existió un incumplimiento por la parte demandada reconviniente y por ende, se cumple el tercer requisito para la procedencia de la acción principal incoada. Así se establece y decide.

Por lo antes expuesto, a pesar que el Tribunal puede declarar con lugar la acción de resolución de contrato, pasa antes a resolver la pretensión incoada junto con la contestación de la demanda por derecho a mutua petición.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

La accionada de autos, a través de apoderado judicial, manifestó que el accionante ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, no ha querido recibir las cantidades de dinero por ellas adeudadas y para lo cual manifestó que dicho ciudadano alegaba que él había vendido el inmueble muy barato y que éste no iba a recibir dinero si no le pagaban mas como compensación y por tal razón, solicitaban al Tribunal que condenara al ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO a recibir la cantidad de dinero pactada el 11 de junio de 2004, es decir, la cantidad que hoy equivalen a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), y este a su vez confiera la tradición de la cosa vendida.

Para tales efectos, la demandada reconviniente promovió: 1) el mérito favorable de autos; 2) una inspección judicial en el terreno objeto de compra venta; y 3) la declaración de los testigos LUCIANO LABRADOR COTE, JUAN NIETO y CÉSAR NICOLÁS BETTI GONZÁLEZ.

Con respecto al mérito favorable de autos invocado, éste no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas.

Con respecto a la inspección judicial, esta no aportó elementos probatorios que demuestren que el ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, en algún momento se negó a recibir cantidades de dinero o que éste manifestó que recibiría siempre y cuando le den más que lo estipulado en el contrato de compra venta.

Con respecto a la última prueba aportada por la accionada en el juicio principal y accionante en la reconvención, los testigos promovidos, fueron declarados desiertos por su inasistencia. Actos en los cuales siempre estuvo presente la representación de la parte demandante reconvenida a fin de ejercer su derecho a repregunta, pero los mismos nunca fueron presentados por la parte promovente, incumpliendo así con su carga de presentar los testigos en la hora, el día y lugar indicado por el Tribunal.

Ante la falta de carga probatoria, a los fines de las probanzas de sus respectivas afirmaciones, le es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO en contra del demandante-reconvenido ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este jurisdicente, encontrando satisfecho los tres (3) requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la acción principal incoada, es concluyente que debe declarar con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, en contra de la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, representada por su presidente ciudadano GUSTAVO SANDOVAL PARADA, ampliamente identificado en autos, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto y como consecuencia jurídica de la presente litis, se debe RESOLVER EL CONTRATO de compra venta celebrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2004, inserto en dicha oficina bajo la matrícula No. 04RIT-XI, No. 525, correspondiente al año 2004, en donde se el ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO le vendió a la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de otro de menor extensión con regadío de la quebrada Dantera, en una extensión aproximada de 12.163,96 metros cuadrados, ubicado en el sitio conocido como El Saladito, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira y con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que solo fueron de la sucesión Acevedo en una extensión de 50 m; SUR: en parte con la Carretera Nacional en una longitud de 7,20 metros y en parte con propiedades del vendedor en línea quebrada en 29 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Víctor Gamboa en 236,20 metros; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Javier Eusse, en 275 metros, encerrado por los costados con cercas de alambre que son propias. Así se decide.

El demandante de autos ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, deberá devolver la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que es el equivalente luego de la corrección monetaria, de la cantidad recibida al momento de la celebración del contrato que aquí se está resolviendo, a la parte demandada FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO. Así se decide

Igualmente y una vez quede firme la presente decisión, se deberá oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de que estampe la nota marginal respectiva en virtud de la resolutoria del contrato de compra venta celebrado entre las partes en dicha oficina, en fecha 11 de junio de 2004, anotado bajo la matrícula 04 R.T.K. XI, No. 525 correspondiente al año 2004, donde el ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO vendió a la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO un inmueble consistente de un lote de terreno ampliamente identificado en el presente expediente. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el accionante de atuos; el Tribunal observa:

Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg, citado en sentencia de fecha 15/06/2000, N° 01391, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

El demandante en su escrito libelar, solicita el pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), como justa indemnización por los daños y perjuicios directos y/o indirectos que ha sufrido y a su decir continua sufriendo como consecuencia del incumplimiento por parte de la accionada de la obligación que contrae el contrato de compra-venta celebrado y más específicamente por el incumplimiento de su obligación principal de pagar el precio pactado.

Así se observa, que el demandante, no hizo una petición genérica, sino muy concreta, especificando, además, los hechos o situaciones de las cuales deviene la obligación de reparar de la demandada reconviniente.

De la revisión de las actas procesales que componen el expediente, se observa que el demandante reconvenido en el contrato celebrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, otorgó a la compradora la plena propiedad y posesión de lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbre, libre de todo gravamen, tal como se desprende de los renglones 43, 44 y 45 del vuelto del folio 32, texto extraído del documento objeto de la presente acción.

De las actas que comprenden el presente juicio, se desprende que ciertamente el aquí demandante reconvenido, se vio afectado por la falta de pago de lo pactado en el documento de compra venta objeto de resolución, puesto que debió recibir para el 11 de junio de 2005, la cantidad de DOCE MILLONES QUINENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo); y para el año inmediato siguiente, una cantidad igual, cantidad que nunca recibió y que es claro para los Tribunales de toda Venezuela, que el fenómeno de la inflación afecta gravemente el desarrollo económico y social de toda la comunidad, así como la pérdida monetaria con el transcurso del tiempo.

Igualmente; y como consecuencia de tal incumplimiento, JOSÉ HILANDER MORENO, se vio afectado de disponer de la cosa vendida a otro posible comprador que si pudo tener el capital completo a fin de perfeccionar una contratación de compra venta, pero no lo pudo lograr, en virtud que para el 11 de junio de 2004, entregó la cosa vendida y no recibió el precio pactado en ella en las condiciones especificadas en dicho contrato, tanto así que nunca se interpuso judicialmente una oferta real de pago, pero ahora pretende la accionada cancelar la cantidad contratada hace mas de cinco (5) años que han transcurrido desde el 11 de junio de 2004, sin ofrecerle al comprador algún tipo de compensación por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, pérdida ésta que se materializa en forma cuantificable con la expedición de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

Los hechos anteriores, que se encuentran implícitos en los hechos narrados por las partes, que evidencian el perjuicio sufrido por JOSÉ HILANDER MORENO, por no haber recibido el precio total de lo vendido por él a la accionada de autos; y visto que el demandante de autos señaló la causa de los daños sufridos y además fueron cuantificados por el demandante de autos; en tal sentido; éste Operador de Justicia, encuentra satisfecho los requisitos para declarar la procedencia de los daños y perjuicios reclamados y estimados en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo). Así se decide.

La anterior determinación la adopta éste Tribunal en atención a que ha quedado evidenciado el incumplimiento de la demandada a su obligación de pagar el precio estipulado en el documento de compra venta, generando la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, que señala:

“En el contrato bilateral si una de las parte son ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello.”

En tal virtud; y por cuanto la indexación es un fenómeno ampliamente conocido por los Tribunales de la República, y en virtud que la misma ha sido solicitada junto con el libelo de la demanda, lo cual es el requisito indispensable señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la demandada reconviniente a pagar al demandante reconvenido la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada mediante Experticia Complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 28/07/2008, exclusive, hasta la fecha en que ésta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por JOSÉ HISLANDER MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.999.037, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, en contra de la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, representada por el ciudadano GUSTAVO SANDOVAL PARADA, en su carácter de presidente, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del, Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el No. 39, tomo I, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, domiciliados en la Urbanización Cayetano Redondo, vía principal, No. 25-116, frente al Ciclo Básico Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEGUNDO: se resuelve el contrato de compra venta celebrado por las partes antes mencionadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2004, anotado bajo la matrícula 04 R.T.K. XI, No. 525 correspondiente al año 2004, donde el ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO vendió a la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de otro de menor extensión con regadío de la quebrada Dantera, en una extensión aproximada de 12.163,96 metros cuadrados, ubicado en el sitio conocido como El Saladito, jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira y con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que solo fueron de la sucesión Acevedo en una extensión de 50 m; SUR: en parte con la Carretera Nacional en una longitud de 7,20 metros y en parte con propiedades del vendedor en línea quebrada en 29 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de Víctor Gamboa en 236,20 metros; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Javier Eusse, en 275 metros, encerrado por los costados con cercas de alambre que son propias. En consecuencia se ordena al ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, devolver la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que es el equivalente luego de la corrección monetaria, de la cantidad recibida al momento de la celebración del contrato objeto de litis, a la parte demandada FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO.

TERCERO: se condena a la demandada de autos FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, antes identificada a pagar al demandante reconvenido JOSÉ HILANDER MORENO, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada mediante Experticia Complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 28/07/2008, exclusive, hasta la fecha en que ésta sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO: Se ordena, una vez quede firme la presente decisión, oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, a fin de estampar la nota marginal respectiva en el documento supra señalado en el ordinal SEGUNDO de la presente dispositiva, a fin de indicar que el mismo se resolvió judicialmente.

QUINTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO en contra del ciudadano JOSÉ HILANDER MORENO, ambos plenamente identificados por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente tanto en el juicio principal, como en la reconvención propuesta, en virtud de haber resultado totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.014
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria