JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
199º y 151º
Visto el escrito de Amparo Constitucional y anexos consignados el 18 de marzo del 2.010 ante la sede de este Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y siendo el prevenido para su conocimiento, del que se desprende que el ciudadano RAFAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.979, debidamente asistido por el abogado HERNANDO VALENCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.021 interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sentencia emitida el 27 de noviembre del 2.009 por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pretendiendo se ordene la valoración de un medio probatorio que según su dicho fue omitida su valoración, en consecuencia fórmese el expediente, inventariase, désele entrada y el curso correspondiente de Ley; ahora bien, quien aquí Juzga para determinar en primer orden su competencia observa lo siguiente:
1.-) El fallo recurrido en Amparo Constitucional fue dictado el día 27 de noviembre del 2.009 por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2.-) Es un hecho público, notorio y comunicacional en el área o ámbito jurídico, la existencia de la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo del 2.009, en el que se modificaron las competencias de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela, resolución que entró en vigencia el día jueves 02 de abril del 2.009, por disposición del artículo 5 de la mencionada resolución.
3.-) Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió fallo ante solicitud de regulación de competencia por el territorio, en que dejó claramente establecido que la resolución N° 2009-0006, se aplicaría sólo a las causa que se les haya dado entrada en fecha posterior a su entrada en vigencia, equiparando a los Juzgados de Municipio a Juzgados de Primera Instancia en todas las causa cuya competencia se modificó; es oportuno citar el referido fallo de fecha 10 de marzo del 2.010, que hace referencia al pronunciamiento que tuvo la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente Nª 2009-000283; dicho fallo fue emitido con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien dejó sentado lo que sigue a continuación:
“…No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente Nª 2009-000283, tal y como a continuación se transcribe:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.(Subrayado del tribunal).
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este juzgado es meridianamente clara en lo que respecta a la interpretación de la mencionada resolución N° 2009-0006; ahora bien, siendo que la decisión sobre la cual se intentó la presente acción de Amparo Constitucional la constituye una causa de DESALOJO a la que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada y admitió en fecha 26 de junio del 2.009, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución (02 de abril del 2.009), resulta forzoso concluir que el Juzgado de la causa en primera Instancia de conocimiento actuó como un Juzgado de Primera Instancia en Competencia, pues aunque la causa no sea de jurisdicción voluntaria, resulta ser un hecho público, notorio y comunicacional en el ámbito jurídico, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su dirección electrónica o página de Internet, el día 02 de abril del 2.009, emitió nota informativa en la que se dejo claramente establecido que en relación al segundo grado de jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito conocerían los Juzgados Superiores de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los Juzgados llamados a decidir en la primera instancia de conocimiento, pues como se señaló en la propia nota informativa, el nuevo modelo de competencia dejó sin efecto la estructura clásica vertical del principio de la doble instancia, sustituyéndola por una estructura piramidal, en la que los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la Primera Instancia de Conocimiento independientemente de su cuantía y los Juzgados Superiores se superponen sobre ellos, constituyendo el segundo grado de jurisdicción, es así que por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Civil es el competente para conocer del la presente Acción de Amparo Constitucional, dado que la decisión sobre la que se interpuso el mencionado recurso fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 27 de noviembre del 2.009, es decir, en vigencia de la resolución antes citada y de la nueva estructura piramidal de competencia, donde los Juzgados Superiores son llamados a conocer en segundo grado de jurisdicción en correlación a las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia que conocen en primera instancia de conocimiento, resulta lógico concluir que si el Juzgado Superior es quien conoce de las apelaciones sobre las decisiones dictadas por Juzgados antes referidos y nivelados en un mismo plano, debe por tanto entenderse con más razón y peso que son los llamados a conocer sobre la interposición del recurso de Amparo Constitucional contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio como ocurre en el presente caso, en consecuencia por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo planteada. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RANGEL, asistido por el abogado HERNANDO VALENCIA, contra de la Sentencia emitida el 27 de noviembre del 2.009 por el JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, siendo en consecuencia competente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor, a los fines de su distribución y conocimiento.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
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