REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
YOEL AZABEL PORRAS BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el 26/09/1990, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.681, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 13, casa N° 4, sector 6 La Integración, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Manizales, departamento de Marsella, República de Colombia, nacido el 24/12/1976, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.222.034, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, parte alta, casa 22-83, San Antonio del Táchira.
DEFENSA
Abogados EVELIO CHACON RINCON y TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados EVELIO CHACON RINCON y TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, con el carácter de defensores de los acusados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 y publicada el 12 de enero del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación planteada por el Ministerio Público en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y contra la decisión que condenó al acusado JOSE ERLYS GAVIRIA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Primero: La Sala al examinar el aspecto de la temporaneidad, observa que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación planteada por el Ministerio Público en contra de los acusados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y contra la decisión que condenó al acusado JOSE ERLYS GAVIRIA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido; siendo el caso, que la publicación del íntegro de la sentencia lo realizó in extenso, es decir, el 12 de enero de 2010; decisión por la cual fue ejercido por la defensa de los mencionados acusado recurso de apelación.
Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, publicada in extenso el día 12 de enero de 2010, sin embargo, tal sentencia amerita la debida notificación en el presente caso, de los acusados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA, quien al estar privados judicialmente de su libertad, requieren del traslado al tribunal, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión impugnada; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:
“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
(Omissis)
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve
Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado de los acusados privados judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlos de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:
“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.
Segundo: Por otra parte observa esta Sala que el representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, promovió conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de pruebas, las cuales consisten en copia certificada de las tablillas del Tribunal, a partir del 17 de diciembre de 2009 y copia fotostática certificada del acto conclusivo acusatorio en la presente causa, debiendo exhortarse a que en lo sucesivo el Tribunal a quo cumpla con la obligación de compulsar las copias correspondientes a las pruebas promovidas por las partes, a los fines de la remisión a la Corte de Apelaciones, conforme al primer aparte del artículo 449 eiusdem.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
2. Ordena compulsar las copias correspondientes a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, a los fines de la remisión a la Corte de Apelaciones, conforme al primer aparte del artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Sala
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
As-1434/GAN/mq