REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 151°

En fecha 12/08/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana Blanca Alejandrina Sierra de Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.469, con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA ESMERALDA SUCESORES; según poder constituido ante la Notaria Tercera de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 140 de fecha 19/11/1998; con Registro de Información Fiscal N° J-3057445-9; con domicilio fiscal en el Sector Barrio Obrero, entre carreras 19 y 19, N° 18-56; San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por la abogado Marisela Rondon Parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1964/2009-00758 de fecha 20/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12/11/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-86 al 88)
En fecha 27/01/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-91 al 95)
En fecha 05/02/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-96)
En fecha 25/02/2010, por auto se fijó el día 25/03/2010 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F-97)
En fecha 25/03/2010, se realizó la audiencia de informes, asistiendo solo la representación fiscal.
En fecha 26/03/2010, auto de vistos (F-165).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo presentado por la recurrente realiza una extensa copia del acto recurrido y de los actos de ejecución emitidos conjuntamente con este, asimismo el mencionado escrito formula una serie de alegatos redactados de manera extensa, acompañados de amplias citas doctrinales y jurisprudenciales que al contrario de colaborar con la administración de justicia, entorpece el normal desenvolvimiento y que a juicio de esta juzgadora resultan redundantes; sin embargo, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora:
Primero: Vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad de libro, en virtud que la administración desconoció el criterio que estaba vigente N° GJT/2002/DCR/5-1582-6315 de fecha 27/11/2002, asimismo señaló que se trató de la segunda infracción y no de la tercera como impuso la administración. Se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal Exp. N° 1556, Caso ASI COMO EN TV OCCIDENTE C.A.
Segundo: Vicio de falso supuesto por errada apreciación y comprobación de los hechos; indicando en virtud de que la funcionaria actuante asentó que la contribuyente no tiene sistema alternativo de facturación para cubrir eventualidades, y que en ningún momento reflejado en el acta de requerimiento esta solicitud, incurriendo en un falso supuesto de hecho fundamentándose en el articulo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y 25 de nuestra Carta Magna.
Tercero: Violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de inocencia, violación al principio de legalidad y nulidad de las resoluciones de imposición de sanción, señalando los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 240 Nral. 4, del Código Orgánico Tributario, señalando que las resoluciones de imposición de sanción están inficionadas del vicio de nulidad absoluta, por mandato de los artículos 4 y 25 constitucional en concordancia con el articulo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a los artículos 137 de la Carta Magna, 48 y 73 de LOPA y 178 del Código Orgánico Tributario.
Citas jurisprudenciales; Sentencia N° 1.327 de fecha, 25/06/2008, Caso TELCEL C.A., Sentencia de fecha, 11/08/2008, Exp. N° 1565, Caso LICORES YOLWILL, C.A.,
II
RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN GRTI/RLA/DF/1964/2009-00758 de fecha 20/04/2009

Nro.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)


1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE IVA QUE NO CUMPLIÓ CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la Ley del Impuesto al Valor agregado y 70, 72, 76, 77 Y 78 de su Reglamento



102 Nral. 2
Segundo aparte



75 U.T.
Tercera infracción

75 U.T.


2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTES O AVERIADOS LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISION DE FACTURAS en contravención con lo establecido en el articulo 10 de la providencia N° SNAT/2008/0257 normas generales de emisión de facturas y otros documentos.



107
Segundo aparte



30 U.T

15 U.T.





III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE

36 al 39

Poder otorgado a la ciudadana Blanca Alejandrina Sierra de Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.469, con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA ESMERALDA SUCESORES.

52

Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1369 de fecha 02/05/2003.


53 al 54
Auto de admisión del recurso jerárquico.


58
Acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-MCJS-005 de fecha 13/05/2003.

59

Acta de requerimiento para declarar y pagar N° RLA-DF-PN-MCJS-004 de fecha 13/05/2003.


60
Acta de clausura N° RLA/DFPF-MCLS-008 de fecha 16/10/2003..


64
Providencia Administrativa N° INTI/GRTI/RLA/2009-1964 de fecha 03/04/2009.


65
Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/1964/01 de fecha 30/04/2009.


66 al 71
Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/1964/02 de fecha 30/04/2009.


72
Acta de apertura del establecimiento.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente, presentó el libro de y ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV
ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron en este despacho en Representación de la República Bolivariana de Venezuela los abogados Franklin Castro, titular de la cédula de identidad N° 10.173.379, y Ana Isabel Ochoa, titular de la cedula de identidad N° 9.233.704, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.547 y 48.590 respectivamente, exponiendo oralmente sus informes en los siguientes términos:
- En cuanto a lo alegado por la parte actora sobre el vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad del libro, se fundamento en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y 56 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y 70 de su Reglamento, la cual disponen que los contribuyentes deberán llevar un libro de compras y un libro de ventas, y deberán mantenerse dentro el establecimiento y que la unidad de libros, según criterio sostenido por la consulta N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315 de fecha 27/11/2002, señaló que se refiere a los periodos investigados, que si se incurre en incumplimientos tanto en el libro de compras como el de ventas, se considera una sola sanción, para un mismo periodo, es decir siendo realizada en la visita fiscal.
- En cuanto al vicio de falso supuesto por errada apreciación y comprobación de los hechos, indicó la representación fiscal que en el Acta de requerimiento se solicitó documentos y facturas que demuestran su calificación como contribuyente o no del Impuesto al Valor Agregado, igualmente que en el acta de recepción y verificación se dejó constancia de los requisitos y condiciones formales que no cumplieron los documentos emitidos por la contribuyente y que la verificación se llevo a cabo de conformidad con los artículos 121, 123, 169, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, estando facultada la Administración para dejas constancia de cualquier incumplimiento, solicitando de esta manera se deseche dicho alegato. Igualmente el contribuyente de conformidad con la providencia N° 257, artículo 11, debe estar obligado a llevar maquinas fiscales y de presentarse algún imprevisto llevar un medio alternativo de facturación.
- En cuanto a la violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso, violación a la presunción de inocencia, violación al principio de legalidad, nulidad de las resoluciones, expuso que el procedimiento aplicado fue el de verificación establecido en el los artículos 121, 126, 169, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, en la cual desestima el alegato expuesto por la parte actora por cuanto no existieron vicios en el procedimiento, siendo iniciado el mismo con la providencia administrativa debidamente notificada así como los demás actos administrativos, no existiendo prescindencia parcial ni total del procedimiento legalmente establecido, ni del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas, relacionada con el libro de ventas de I.V.A., así como la sanción de no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas.
Primero: Vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad de libro, en virtud que la administración desconoció el criterio que estaba vigente N° GJT/2002/DCR/5-1582-6315 de fecha 27/11/2002, asimismo señaló que se trató de la segunda infracción y no de la tercera como impuso la administración, quien juzga procede a analizar el acto administrativo recurrido, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria:
ILICITO NORMA PENA

Presentó el libro de ventas de IVA que no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.


102 Nral. 2
75.00 U.T.
Tercera infracción

Cabe resaltar, que el criterio fundamentado por la recurrente en cuanto a la consulta de libros es aplicable cuando hay dos sanciones relacionadas con el mismo ilícito, en el presente caso no ocurrió así pues, se trató de un solo incumplimiento reflejado en el libro de ventas, por lo cual no es procedente el referido criterio.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observó que la recurrente ha sido verificada en procedimientos anteriores, según providencia administrativa N° GRTI/RLA/1369 de fecha 02/05/2003; en la cual se sancionó por llevar el libro de compras y de ventas de IVA con atraso superior a un mes; tratándose de la primera infracción cometida de esta índole.
Ahora bien, del procedimiento realizado en fecha 30/04/2007, según Providencia Administrativa N° INTI/GRTI/RLA/2009-1964; se determinó el incumplimiento en el libro de ventas de IVA, sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias indicando que se trató de la tercera infracción cometida de esta índole.
De autos se observa que en realidad se trató de la primera infracción cometida de esta índole por ser diferente al ilícito cometido en la verificación anterior, según providencia administrativa N° 1369, ya que no había sido sancionada en procedimientos anteriores por el mismo ilícito, debiendo quedar como la primera infracción cometida de esta índole; razón por la cual se procede anular la planilla de liquidación N° 051001225001168 de fecha 25/06/2009 y se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25 Unidades Tributarias, y así se decide.
Segundo: Vicio de falso supuesto por errada apreciación y comprobación de los hechos; indicando en virtud de que la funcionaria actuante asentó que la contribuyente no tiene sistema alternativo de facturación para cubrir eventualidades, y que en ningún momento se reflejó en el acta de requerimiento esta solicitud, incurriendo en un falso supuesto de hecho fundamentándose en el articulo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y 25 de nuestra Carta Magna.
Se observa del acta de recepción y verificación que la funcionaria actuante indicó:

Ítems 5. de las facturas de ventas, notas de crédito, notas de debito, guías de despacho u ordenes de entrega y comprobantes fiscales presentados, se verificó:

x Emisión de documentos mediante formatos
Factura x
x Emisión de documentos mediante maquinas fiscales
Impresora fiscal x
Desprendiéndose que el contribuyente emite facturas mediante formatos y a través de maquinas fiscales, debiendo existir solo un medio de facturación.

Ítems N° 5.2.2 De la emisión de documentos generados por Maquinas fiscales emitido de acuerdo a las providencias 257 x

Señalando al respecto que si cumplió con los requisitos y condiciones.
Igualmente se desprende del Detalle y condiciones formales que no cumplen los documentos que emite la contribuyente, por tipo de documento:
En cuanto al detalle de los requisitos y condiciones generados por maquinas fiscales de acuerdo a la providencia 257, el fiscal actuante indicó que la contribuyente no tiene sistema alternativo de facturación para cubrir eventualidades.
Ítems N° 5.5. Si la contribuyente emite facturas sobre formas libres o mediante maquinas fiscales, ¿mantiene en el establecimiento los formatos debidamente seriados, en el caso de que estos se encuentren inoperantes o averiados? SI NO

Indicando el fiscal actuante al respecto que no emite facturas manuales; cuando en el primer ítems señalado anteriormente, refleja que emite facturas mediante formatos; existiendo de este modo incongruencia en los mencionados ítems relacionados en el acta de recepción y verificación; razón por la cual no existiendo relación con los hechos plasmados en el acta de recepción y verificación se anula la sanción junto con la planilla de liquidación N° 051001227001045 de fecha 26/06/2009 y así se decide.
Sin embargo, es de resaltar que en estos momentos de crisis eléctrica es obligatorio llevar el medio alternativo.
Tercero: en cuanto a violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de Inocencia y la violación al principio de la legalidad. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.
De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.
Ahora bien, solo se vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso cuando se tiene razones para ejercer estos derechos, es decir, cuando existan motivos para defenderse y usted no los puede alegar por que no le otorgaron la oportunidad para ello, en el caso de autos nada alega el recurrente sobre el incumplimiento de los deberes formales, es decir, que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, que dieron origen a las sanciones.
En estos casos no hay violaciones a las garantías constitucionales, por que no hay argumento material para defenderse, entonces, como lo indica la lógica si nada tenia que alegar a su favor, no pudo habérsele violentado ningún derecho, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.
Por otro lado, el recurrente al solicitar la aplicación de un criterio emitido por el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio de igualdad ante la ley, en este sentido observa este despacho, que es imprescindible la preservación de la seguridad jurídica y la expectativa plausible, aplicando a los recursos interpuestos criterios anteriores en casos idénticos, no trasgrediendo así el principio de igualdad, sin embargo, cabe hacer referencia a que cada juez como director del procedo es autónomo en sus decisiones las cuales deben estar fundamentadas de acuerdo al principio de legalidad, respetando solo las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional que son de carácter vinculante para las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho criterio del mencionado juzgado no sea aplicado en el caso bajo estudio y que ha sido criterio de este despacho el sostener que solo puede hablarse de violaciones de orden constitucional cuando el recurrente demuestra que el hecho de haber sido verificado en la persona del encargado disminuyó efectivamente su derecho a defenderse, demostrando que tenía argumentos que demostraban la improcedencia de las sanciones, nada de lo cual se evidencia en el caso de autos, razón por la cual no existe ninguna violación a los derechos constitucionales argumentados y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se modifica la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/1964/2009-00758 de fecha 20/04/2009, se anulan las planillas de liquidación N° 051001225001168 y la planilla de liquidación N° 051001227001045 ambas de fecha 26/06/2009 y se ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), de conformidad con el presente fallo. Y así se decide.
Cuarto: En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Blanca Alejandrina Sierra de Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.237.469, con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA ESMERALDA SUCESORES; según poder constituido ante la Notaria Tercera de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 140 de fecha 19/11/1998; con Registro de Información Fiscal N° J-3057445-9; con domicilio fiscal en el Sector Barrio Obrero, entre carreras 19 y 19, N° 18-56; San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por la abogado Marisela Rondon Parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
2- SE MODIFICA la graduación de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1964/2009-00758 de fecha 20/04/2009.
3- SE ANULAN las planillas de liquidación N° 051001225001168 de fecha 26/06/2009 y la planilla de liquidación N° 051001227001045 de fecha 26/06/2009.
4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de veinticinco (25), de conformidad con el presente fallo.
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/02/2009
Hasta 28/02/2009

Multa
25 U.T.

• SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se nombro correo especial al alguacil de este tribunal a los fines de la practica de la notificación.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez, año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO




Exp. N° 2057
ABCS/Dyum