REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
199° Y 150°
San Cristóbal, 23 DE MARZO DE 2010.



En fecha 17/03/2010, el abogado PEDRO ANTONIO DELGADO MANSILLA, titular de la cédula de identidad N°V-9.229.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.775, con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escrito de promoción de pruebas, (folio 180-181).
En fecha 17/03/2010, la abogada GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.583, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil VENTUBOS, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 274-283).
Es preciso traer a colación el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 y 270 del vigente Código Orgánico Tributario, criterio jurisprudencial sentado en forma reiterada y pacífica por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., No. 7560 de fecha 27-05-2003, caso: Karamba V.C.A., No. 1172 de fecha 04-07-2007, caso: Lacteos Cebu, C.A. En consecuencia este juzgado Acuerda PRIMERO: ADMITIR las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. SEGUNDO: respecto al medio de prueba requerido al SENIAT de la totalidad de los expedientes administrativos de la empresa, es innecesario 1ero: porque será probado con el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario, 2do: porque la carga del expediente administrativo le corresponde a la Administración; y 3ro: y porque de una y otra manera se pretende una prueba de informes cuando realmente esos expedientes administrativos son pruebas documentales que están en poder del contribuyente, y su deber es traerla y agregarla al expediente y que en todo caso es el medio conducente. Así mismo, se establece que el lapso de Evacuación comienza a computarse a partir del día de despacho siguiente al del presente auto.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA
Exp. N° 2055
ABCS/anamaria