REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2155

En el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionara el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.040 y de este domicilio, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.982 y de este domicilio, representada actualmente por los abogados ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, ATONIO MÉNDEZ LINARES, JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolanos, mayores de edad e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.088, 4.820, 28.436 y 79.108 respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente en REENVÍO, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, QUE ORDENÓ AL TRIBUNAL SUPERIOR QUE RESULTE COMPETENTE, DICTAR NUEVA DECISIÓN SIN INCURRIR EN EL DEFECTO DE FORMA QUE ORIGINÓ LA NULIDAD DEL FALLO. En consecuencia, toca a esta Alzada conocer de la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de agosto de 2007, que declaró renunciado el derecho de retasa y firme el monto de los honorarios aforados.
I
ANTECEDENTES
El 3 de octubre de 2006 es recibida la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 2 al 11).
Por auto del 6 de octubre de 2006, el Juzgado a-quo admite la demanda, le da entrada, curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 5.880 (folio 14).
Intimada como fue la demandada (folio 19), por escrito del 27 de noviembre de 2006 contestó la demanda y se opuso a la misma, acogiéndose al derecho de retasa (folios 24 al 29).
El 28 de noviembre de 2006 (folios 31 al 33), el abogado intimante contestó la oposición formulada por la demandada; mediante escrito fechado 8 de diciembre de 2006, la parte intimada promovió sus pruebas (folios 44 al 45), y en fecha 22 de enero de 2007, se profirió decisión mediante la se cual declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados.
Por auto del 2 de febrero 2007 (folio 66), se acordó la notificación a la parte intimada de la anterior decisión, la cual se verificó y agregó a los autos mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal a-quo el 7 de febrero de 2007 (folios 68 y 69).
Solicitada por el intimante aclaratoria de la sentencia del 22 de enero de 2007 (folios 70 al 75), la misma fue resuelta por el a quo en fecha 20 de marzo de 2007.
El 21 de junio de 2007 (folio 95), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana, a los efectos de designarse los Jueces Retasadores, lo cual efectivamente se verificó el 26 de junio del mismo año (folio 96). El 28 de junio de 2007 se juramentaron los jueces retasadores y, se fijaron los emolumentos de los mismos en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte el segundo día de despacho siguiente.
El 9 de agosto de 2007 (folios 110 al 119), el Juzgado a-quo dicta decisión mediante la cual declaró renunciado el derecho de retasa ejercido por la intimada y firme el monto de los honorarios profesionales aforados.
Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2007 (folio 122), la parte intimada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 1° de octubre de 2007 (folio 133), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 31 de enero de 2008 (folios 169 al 185) dictó decisión definitiva mediante la cual se declaró inadmisible la apelación ejercida y modificó el fallo apelado, ordenando a los efectos del cálculo de la indexación, que se que se tenga como fecha de inicio el día 6 de octubre de 2006, fecha del decreto intimatorio hasta la fecha en que quedó firme la decisión de retasa dictada el 9 de agosto de 2007.
Solicitada aclaratoria de la anterior sentencia por el intimante, la misma fue resuelta como improcedente por el ad quem en fecha 13 de febrero de 2008 (folios 188 al 191).
Mediante diligencia del 19 de febrero de 2008 (folio 192), la representación de la intimada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, el cual se declaró inadmisible por el ad quem el 21 de febrero de 2008 (folios 193 al 195). Habiendo ocurrido de hecho la parte intimada (folios 196 al 199), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2008 admitió el recurso de casación anunciado (folios 212 al 228), y en fecha 8 de octubre de 2009 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, nula la sentencia recurrida, y en consecuencia casada la misma, ordenando al Tribunal Superior correspondiente que dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2009 es recibido previa distribución por ante esta Alzada, el presente expediente. En consecuencia, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2.155 y el curso de ley correspondiente, abocándose la Juez al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes (folios 316 al 318).
El 12 de febrero de 2010, mediante diligencia la intimada otorgó poder apud acta a los abogados ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, ANTONIO MÉNDEZ LINARES, JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO.
Mediante sendos escritos del 19 de febrero de 2.010, las partes presentaron alegatos (folios 331 al 336 y 337 al 351).
Corre un Cuaderno de Medidas constante de 4 folios útiles, del cual se evidencia que se decretó y estampó por ante la Oficina de Registro respectiva, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de la demandada en una casa para habitación ubicada en la Calle 12 N° 14-55, en Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Hallándose esta causa dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en sus informes consignados en su oportunidad legal ante la Alzada adujo:
“…PRIMERO: El presente proceso está plagado de vicios procesales desde el mismo “decreto de intimación” o auto Admisorio de la demanda, en efecto, la misma debió admitirse de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que a su vez contiene al vigente artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada pudiese ejercer su verdadero derecho a la defensa, y al obviarse en el auto Admisorio el señalamiento del referido artículo 22, y tampoco hacer referencia, sobre que tipo de procedimiento se iba a seguir, de inicio se violó con ello flagrantemente el debido proceso… .
…SEGUNDO: …nuestra mandante, hizo uso de su derecho de defensa en la contestación a la demanda que riela de los folios 24 al 29 y negó en el Capítulo Primero “que la parte intimante tenga derecho a percibirle monto de los honorarios exigidos en esta causa y en el Capítulo Segundo opuso la prescripción de la acción.”
…Ciudadano Magistrado, nuestra representada promovió pruebas de los folios 44 al 45, pero el Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2006, al folio 46 se pronuncia de la siguiente manera: “…Visto el escrito de pruebas presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, este Tribunal no las agrega por cuanto este Juzgado no se ha pronunciado por auto separado sobre lo solicitado. …”.
…el Juzgado con este auto, anunció a las partes de que habría un pronunciamiento sobre lo solicitado, necesariamente lo único solicitado que consta en autos que guarde relación con la negativa de agregar las pruebas de nuestra representada, es el pedimento de la parte actora en cuanto a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Procesal, el Tribunal sin mediar el pronunciamiento anunciado, que creó confusión en la parte demandada dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2007, la cual pretende convalidar, o limpiar de los vicios procesales de que adolece, con la última sentencia de fecha 9 de agosto de 2007. … .
…Una vez que nuestra mandante dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo que el demandante tenga derecho a percibir el monto de los honorarios exigidos y oponiendo la prescripción de la acción, por escrito que riela del folio 24 al 29, en fecha 27 de noviembre del año 2006; la parte accionante, presentó escrito contradiciendo los alegatos de la parte demandada (folio 31 al 44) y solicitó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estaba obligado a abrir dicha articulación para que se probaran los hechos alegados y ambas partes pudieran presentar pruebas y tuviesen el derecho de impugnarlas o controvertirlas, y luego una verdadera sentencia que diera la razón a quien estuviese asistido de la verdad jurídica… . Se le violenta a nuestra mandante con esta última sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, derechos amparados por nuestra Constitución… .
…Ciudadano Magistrado, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, con un verdadero decreto de intimación, sustentado con bases legales que señale cual es el procedimiento a seguir, o en su defecto que se reponga la causa al estado de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…, y de esta manera se pueda corregir la situación jurídica infringida. …”.

Y, mediante escrito de contentivo de alegatos presentado por ante esta Superioridad, indicó:
“…Ciudadana Juez, desde un comienzo esta causa estuvo signada por errores procedimentales, serios y graves, tal y como se explica más detalladamente más adelante, los cuales la viciaron de tal manera, que al final quedó convertida en un verdadero caos procesal, puesto que… sin exagerar, ninguno de los actos cumplidos pudo haber alcanzado el fin al que estaba destinado, puesto que eran el resultado de actos nulos de pleno derecho.
En este sentido, nos permitimos observar, que tal y como consta en el auto de admisión de la presente demanda por Aforo de Honorarios, de fecha 06 de Octubre de 2006 (folio 14), la Juez de la causa admite dicha demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados y sin dejar expresamente sentado cual es el procedimiento a seguir. Este error inexcusable constituye una flagrante violación al debido proceso y sin lugar a dudas quebrantamientos al estado de derecho, ya que la Juez de la causa debió admitir la presente demanda conforme al Artículo 22 de la Ley Abogados y la sustanciación debió realizarse conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En reiteradas Sentencias de la Sala de Casación Civil, se han establecido las vías a seguir para la tramitación de honorarios profesionales y a tal efecto ha dejado sentado: “…”.
De manera pues, que conforme a Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil la Juez de la causa debió aperturar el presente procedimiento conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la intimación de honorarios judiciales.
…De allí entonces Ciudadana Juez, que con tal proceder el Juez de la causa menoscabó las Garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, y al debido Proceso pues le negó a nuestra representada la posibilidad de ejercer el acto procesal del lapso probatorio consagrado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente el ejercicio de los medios probatorios consagrados en la Ley, por lo que habiéndose omitido por parte de la Juez de la causa este acto procesal hace ineficaz e inexistente la sentencia proferida por dicho Tribunal en fecha 22 de enero del año 2007…, así como ineficaces e inexistentes la Sentencia de Aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 20 de marzo de 2007… .
…Por último Ciudadana Juez solicitamos con el debido respeto que Ud. en su condición de JUEZ DE REENVIO, y haciendo uso de las facultades jurisdiccionales que tal condición le confiere, examine toda la presente causa y dicte una decisión ajustada en un todo a los postulados constitucionales y procesales, que restablezca todo el proceso, a fin de que el mismo se oriente de manera definitiva, clara y transparente en la búsqueda de la justicia.”

Considera necesario esta Juzgadora hacer un recuento de las actuaciones judiciales verificadas en la presente causa durante el iter procesal. Así, tenemos:
1. Que el 6 de octubre de 2006, el Tribunal a quo luego de admitir la demanda y de fijar el procedimiento a seguir, ordenó la intimación de la demandada.
2. Que el 8 de noviembre de 2006, consta de autos que fue debidamente intimada la demandada.
3. Que el 27 de noviembre de 2006, la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra.
4. Que el 28 de noviembre de 2006, la parte intimante procedió a la contestación al escrito de oposición.
5. Que el 8 de diciembre de 2006, la parte demandada promovió sus pruebas.
6. Que en fecha 8 de noviembre de 2006 el Tribunal de cognición expresamente dijo: “Visto el escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, este Tribunal no los agrega por cuanto este Juzgado no se ha pronunciado por auto separado sobre lo solicitado.
7. Que l a quo en fecha 22 de enero de 2007 se pronunció declarando con lugar la pretensión del abogado intimante.
8. Que con la presencia de ambas partes se verificó el nombramiento de los de los Jueces Retasadores en fecha 26 de junio de 2007.
9. Que el abogado intimante solicitó al tribunal en fechas 3 y 6 de julio de 2007, que declarara firme su estimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por cuanto la parte intimada no consignó en su oportunidad los emolumentos de los retasadores.
10. Que el 9 de agosto de 2007 el a quo dictó la decisión que corresponde conocer a esta Alzada en virtud del reenvío.

El auto admisorio de la demanda fechado 6 de octubre del año 2.006 (folio 14), es del tenor siguiente:
“…Presentada personalmente por su firmante la anterior demanda de Aforo de Honorarios, constante de diez (10) folios útiles. Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda incoada por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040, asistido por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, por AFORO DE HONORARIOS, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, intímese a la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.148.982, de este domicilio, por medio de Boleta con copia certificada del Escrito de Aforo y con inserción del presente auto, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que consigne por ante el mismo la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000,00) monto que corresponde a los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso de las defensas que crea convenientes, en razón a sus intereses o ejerza el derecho de retasa, todo de conformidad con lo establecido e el artículo 23 de la Ley de Abogados. Se advierte al intimado que el actor solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando no formule oposición, la corrección monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución. En cuanto a la medida solicitada se providenciará por auto y cuaderno separado que se ordena abrir en este mismo acto, colocando como encabezamiento del mismo copia certificada del presente auto. De conformidad con lo solicitado se acuerda expedir por secretaría copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del presente auto. Asimismo a los efectos de que este Tribunal pueda comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la intimación de la parte demandada, se insta al abogado a diligenciar cuando ocurra tal cumplimiento, es decir, cuando este consignando las copias para expedir la respectiva boleta. …”

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 agosto de 2008, dictada en el expediente N° AA-C-2009-000096, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó establecido con carácter de vinculante, que:
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va (sic) pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo). …’.
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación cambió el criterio anteriormente señalado y seguido por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no este último.
…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. …”.

De lo anterior se desprende que una vez admitida la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, el Tribunal desglosará el escrito o diligencia y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento ordenará el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días; y que en caso de que el juicio del que surja la reclamación esté terminado, deberá el abogado ocurrir por vía autónoma y principal para intentar su reclamación.
Cabe citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2008 en el expediente N° AA20-C-2008-000364, y que es como sigue:
“…Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. …
…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.

En el caso de marras, el auto admisorio de la demanda fechado seis (6) octubre de 2006, subvirtió el trámite legal, procesal y jurisprudencial aplicable para los supuestos de estimación e intimación de honorarios profesionales, quebrantando el debido proceso y coartando la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa, pues ab initio impidió el desarrollo de las fases declarativa y estimativa e intimó a la demandada como si fuera un juicio ejecutivo fundado en título que acreditara la existencia de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales y el procedimiento por intimación están debidamente delimitados en la ley y desarrollados jurisprudencialmente, que no resulta aplicable en modo alguno el juicio ejecutivo de intimación al cobro de honorarios profesionales de abogado; por lo que, el auto de admisión del 6 de octubre de 2006 efectivamente vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, afectando el orden público, siendo entonces procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda el conocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisión de la misma tomando en cuenta el contenido del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 6 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia a que corresponda se pronuncie sobre la admisión tomando en cuenta lo aquí resuelto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En virtud de la reposición ordenada, queda ANULADA la decisión apelada, dictada en fecha 9 de agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.155, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.155, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdeA/JGOV/Javier S.
EXP: 2.155.-