REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2195
En el juicio que por REIVINDICACIÓN accionara el abogado NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-988.242, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.237 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCÍA VEGA DE MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.450 y de este domicilio, quien a su vez actúa en nombre y representación de las ciudadanas SANDRA LEÓN PÉREZ, MARÍA ILUMINADA LEÓN e IRENE CLAUDIA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.008.673, V-3.978.840 y V-4.813.479, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, conforme a poder general de administración, disposición y judicial, otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norte América, Sección Consular, el 07 de junio de 2007; contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DINICOLA MONCADA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.836, representado por el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.340.999 en su carácter de Defensor Público Agrario; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 1° de febrero de 2010 por el abogado NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de julio de 2008 (folios 1 al 12), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 13 al 79. Por auto de fecha 14 de julio de 2008 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 80).
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 129 al 133), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DINICOLA MONCADA VILLALOBOS asistido de abogado contestó la demanda.
A los folios 654 al 683 corre inserta la decisión dictada el 11 de enero de 2010 y publicada en fecha 27 de enero de 2010 con asiento diario N° 25, relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 1° de febrero de 2010 (folio 684), por la representación judicial de la parte demandante. Por auto de fecha 4 de febrero de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario correspondiente (folio 687).
En fecha 19 de febrero de 2010 se recibió el presente expediente por ante esta alzada, inventariándose bajo el N° 2.195 y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 689 y 690).
El 26 de febrero y el 1° de marzo de 2010 los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas (folio 691) y (folios 692 y 693), junto con sus respectivos anexos.
Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Probatoria y de Informes, la misma se efectuó el día 10 de marzo de 2010 (folios 701 al 708) con la concurrencia de la representación judicial de ambas partes, quienes procedieron a exponer sus alegatos de hecho y de derecho.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En la presente acción reivindicatoria, el abogado NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, en su libelo de demanda señaló al identificarse que actúa en nombre y representación de las ciudadanas SANDRA LEÓN PÉREZ, MARÍA ILUMINADA LEÓN e IRENE CLAUDIA LEÓN, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V8.0008.673, V-3.978.840 y V-4.813.479, según poder que le fue otorgado por la ciudadana ANA LUCIA VEGA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.805.450, quien actúa a su vez en nombre y representación de las mencionadas ciudadanas inicialmente identificadas.
Considera esta Juzgadora, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición (cualidad) de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados preceptúan:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Subrayado y negritas de quien decide).
Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:
“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio… .
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
…Así las cosas, la sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se resolvió que:
“…Ahora bien, en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, se dejó sentado que: “… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0043, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…
…Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “…”.
…En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
Así las cosas, considera que la demanda…, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente: “Como… representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia n.° 740, del 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de de Abogados establece que “...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado….
En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente…, sin ser abogado, compareció para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “...”.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio...”.
En el caso que se estudia, el Presidente… no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible… . Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a derecho, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional
…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato…, incoó la ciudadana…, en nombre y representación de los ciudadanos … contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado… Así se declara. (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).
Ahora bien, tal y como se dejó señalado ab initio, en el sentido, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y de los poderes anexos a los folios 13 al 17, se desprende que la ciudadana ANA LUCÍA VEGA DE MONCADA actuando en nombre y representación de las ciudadanas SANDRA LEÓN PEREZ, MARÍA ILUMINDA LEÓN e IRENE CLAUDIA LEÓN, aún y cuando confirió su facultad de representación judicial al abogado NEPTALI DEL CARMEN DUQUE USECHE; observa esta Juzgadora que con tal proceder se configura una manifiesta falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, la cual nunca pudo detentar y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, lo que ocasiona ineludiblemente de oficio declarar la inadmisión de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE actuando en nombre y representación de las ciudadanas SANDRA LEÓN PÉREZ, MARÍA ILUMINADA LEÓN e IRENE CLAUDIA LEÓN.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 14 de julio de 2008 dictado por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo. En virtud de lo anterior, queda anulada la decisión apelada dictada en fecha 11 de enero 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 34 y publicada el 27 de enero de 2010 según asiento diario N° 25.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.195, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del
Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.195, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdA/JGOV/Javier s.
Exp: 2.195.-
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