REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2202
En el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD llevado por ante la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en que la ciudadana LYDA MISSE ARIZA, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 41.904.961 y domiciliada en la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del estado Táchira, actuando en nombre de su hijo adolescente (se omite por razones legales) venezolano y con cédula de identidad N° V- 25.167.655, representada por las abogadas en ejercicio CARMEN VITALIA VELANDIA UZCÁTEGUI y ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.024.603 y V-8.989.633, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.868 y 111.908 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra el ciudadano LUIS ROSARIO CHACÓN PABÓN, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.547.120, (que por haber fallecido en fecha 19 de enero de 2007, continúa la causa en la persona de sus herederos conocidos y con publicación de edicto para los herederos desconocidos), siendo sus continuadores jurídicos conocidos los ciudadanos CARMELINA MISSE DE CHACÓN cónyuge sobreviviente y en representación del adolescente (se omite por razones legales) y como hijos LUIS FRANCISCO, MARY CRISTINA, ASTRID CAROLINA, CARMEN LUCIA y ANDREA PAOLA CHACÓN MISSE, siendo defensora ad litem de estos últimos la abogada ALIX NOHEMI ARAUJO CASTELLANOS, con cédula de identidad N° V- 15.827.288, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.804 y de este domicilio; conoce esta Alzada el presente expediente con motivo de las APELACIONES que ejercieran las ciudadanas TERESA WILERMA CHACÓN PABÓN y CARMELINA MISSE DE CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.580.638 y V-11.018.133 respectivamente, el 28 de enero de 2010 y 1° de febrero de 2010 contra: 1) El auto dictado en fecha 25 de enero de 2010 por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE POR SER CONTRARIA A LA LEY, LA INTERVENCIÓN COMO TERCERO DE LA CIUDADANA TERESA WILERMA CHACÓN PABÓN y; 2) El auto dictado en fecha 27 de enero de 2010 por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que ACORDÓ LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE LUIS ROSARIO CHACÓN PABÓN, PARA LA TOMA DE MUESTRA DE MATERIAL BIOLÓGICO NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE DICHA EXPERTICIA, Y ACORDÓ LA CONFORMACIÓN DE UNA CADENA DE CUSTODIA PARA EL TRASLADO AL LABORATORIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DE DICHAS MUESTRAS, en su orden.
I
ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2006 la abogada CARMEN VITALIA VELANDIA UZCÁTEGUI en representación de la ciudadana LYDA MISSE ARIZA presentó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda con anexos por inquisición de paternidad (folios 1 al 10).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 11).
En la contestación de la demanda que presentaron los ciudadanos CARMELINA MISSE DE CHACÓN y (se omite por razones legales) (actualmente mayor de edad), se opusieron a la prueba de ADN que implique la exhumación del de cujus LUIS ROSARIO CHACÓN PABÓN (folios 96 y 97).
En fecha 18 de enero de 2010 la ciudadana TERESA WILERMA CHACÓN PABÓN asistida de abogada presentó escrito de tercería adhesiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 y los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (folios 100 al 103).
El 25 de enero de 2010 la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión hoy apelada que declaró inadmisible la tercería adhesiva (folios 108 al 110). Y el 27 de enero de 2010 la misma Sala dictó el otro auto apelado mediante el cual acordó la exhumación del cadáver de LUIS ROSARIO CHACÓN PABÓN a los fines de obtener las muestras de material biológico (folio 113).
El 28 de enero de 2010 la ciudadana TERESA WILERMA CHACÓN PABÓN apeló mediante escrito del auto dictado el 25 de enero de 2010 ya relacionado (folio 114).
Por diligencia del 1° de febrero de 2010 la ciudadana CARMELINA MISSE DE CHACÓN apeló del auto dictado el 27 de enero de 2010 y ya también relacionado (folio 115).
El 2 de febrero de 2010 el Juzgado a quo oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 116 y 117).
El 25 de febrero de 2010 este Tribunal Superior recibió por distribución el presente expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2202 y el curso de ley correspondiente (folios 119 y 120).
Por auto fechado 4 de marzo de 2010 esta Alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación (folio 121), para el TERCER DÍA DESPACHO SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.); y siendo el día y la hora a que se contrae el auto anteriormente indicado la parte apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto (folio 122). En la misma fecha y con posterioridad al acto que se declaró desierto, se hicieron presentes las apelantes y consignaron escritos de formalización (folios 124 al 128).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 489: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar oralmente el recurso de apelación con precisión del punto o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente dicho recurso, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa al recurrente, es decir, que debe hacerlo tal y como lo prevé el artículo in comento, ya que su incumplimiento debe ser interpretado por el operador de justicia como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la obligación por parte del apelante de formalizar su recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218, de fecha 4 de abril de 2002, expediente N° 01680, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado (...), la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, (...). Concluye por tanto esta Sala ..., que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, ..., es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...), pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide. ...” (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora)

Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de marzo del 2003, dictada en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:
“…El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no (sic) un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum, ... En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

El criterio precedente ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así puede citarse sentencia más reciente, la del 13 de febrero de 2006 dictada en el expediente N° AA60-s-2005-1179, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En el caso de marras y con fundamento en lo anteriormente expuesto, dada la incomparecencia por ante esta Alzada de quienes ejercieron el recurso de apelación a fin de formalizar el mismo en el día y hora que correspondía, no puede subsanarse la misma con la consignación de los escritos que efectuaron después de la oportunidad del acto, ya que tales escritos resultan extemporáneos por tardíos, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistido tal recurso, en virtud de considerarse tal inasistencia una actitud negligente de su parte, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran DESISTIDAS las apelaciones interpuestas por las ciudadanas TERESA WILERMA CHACÓN PABÓN y CARMELINA MISSE DE CHACÓN en fechas 28 de enero de 2010 y 1° de febrero de 2010 contra la decisión dictada el 25 de enero de 2010 y el auto fechado 27 de enero de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2202, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA





Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En esta misma fecha 24 de marzo de 2010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2202, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas








JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 2202.-