REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 2.213
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada LIGIA RINCÓN DE DURÁN, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 1.734-2009, en que la ciudadana MARÍA LEIDA MONTES BORRERO demanda al ciudadano FERNANDO PÉREZ LIZARAZO, por REIVINDICACIÓN.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 11 corre inserta copia fotostática certificada del libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA LEIDA MONTES BORRERO contra el ciudadano FERNANDO PÉREZ LIZARAZO junto con sus respectivos anexos.
.- A los folios 12 al 31 corren actuaciones relacionadas con la causa.
.- Por escrito del 16 de diciembre de 2009 la parte actora reformó la demanda (folios 32 al 37), la cual se admitió por auto del 18 de diciembre de 2009 (folio 38).
.- Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, el quo le otorgó a la parte demandante la medida innominada solicitada ordenando la paralización de la obra en construcción sobre el lote de terreno en litigio (folios 40 y 41).
.- A los folios 42 al 54 riela el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 5 de febrero de 2010 por el abogado EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES en su condición de coapoderado del demandado.
.- A los folios 55 al 58 corre copia fotostática certificada del poder general otorgado por el ciudadano FERNANDO PÉREZ LIZARAZO al abogado EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES y otros.
.- Acta de inhibición de fecha 8 de febrero de 2010 suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada Ligia Rincón de Durán (folio 59).
.- El 11 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2.213 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 64 y 65).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 8 de febrero de 2009:
“… Por cuanto en la presente causa el abogado en ejercicio EDGAR BECERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188, fue nombrado Apoderado Especial de la parte demandada ciudadano FERNANDO PÉREZ LIZARAZO, y por cuanto el mencionado ciudadano interpuso demanda en mi contra ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en el año 2.006, y estando dentro lo previsto en el Ordinal 17 del Artículo 80 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual obra contra los intereses de la parte, por lo que me inhibo de seguir conociendo de la misma…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 8 de febrero de 2.010.
El artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida señala:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
“…17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.
En tal sentido estima quien aquí decide que la referida Jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, por estar predispuesta para con el abogado EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, en virtud de la denuncia que presentó en su contra por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; pudiendo equipararse la denuncia a esa queja mencionada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la hoy inhibida manifiesta que su ánimo se encuentra indispuesto para conocer la causa, esta operadora de justicia tiene por ciertos sus dichos. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada LIGIA RINCÓN DE DURÁN, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 1.734-2009.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.213, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.


JLFdeA/JGOV/diury
Exp. 2.213.-