REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.194
En el proceso de INTERDICCIÓN de CARMEN JOSEFINA ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.137.132, que accionara la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.895, domiciliada en San Rafael Paramito Municipio Cárdenas del estado Táchira, asistida de abogado, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 7 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO CHACÓN, y en el cual señala lo siguiente: Que solicita se declare la interdicción de su hermana CARMEN JOSEFINA ZAMBRANO CHACÓN, en razón de que sus padres murieron. Acompaña informe médico expedido por la Dirección de Salud, División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual la médica tratante Yamile Olivares Carrero indicó: “Ante RM Grave (Valoración Clínica) con muy bajo nivel de competencia social -se sugiere incapacidad total y permanente”. Pide se decrete la interdicción provisional y que se nombre el respectivo tutor interino.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la declaración de los testigos y el interrogatorio de la presunta incapaz: CARMEN JOSEFINA ZAMBRANO CHACÓN (folio 8). Obra a los folios 9 al 39 actuaciones relacionadas con dicha comisión, la cual una vez cumplida fue devuelta al comitente y este último la recibió el 23 de mayo de 2007 (folio 40).
El día 4 de abril de 2008 la médica psiquiatra designada presentó informe médico (folios 52 y 53).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2008 presentada por la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO CHACÓN asistida de abogado, consignó informe médico suscrito por el del Dr. YIMBER MATOS, Neurólogo del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 56 y 57).
El 24 de octubre de 2008 el tribunal de la causa dictó la interdicción provisional de CARMEN JOSEFINA ZAMBRANO CHACÓN, nombró como tutora interina a su hermana ZORAIDA ZAMBRANO CHACÓN y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario (folios 58 al 62).
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008 la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO CHACÓN asistida de abogado consignó ejemplar de Diario Católico donde fue publicado el decreto de interdicción provisional dictado por el tribunal de la causa (folios 65 y 66). En la misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 67).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 el a quo acordó agregar el periódico consignado, y no admitió el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante por ser extemporáneas (folio 68).
En fecha 20 de noviembre de 2009 se dictó sentencia definitiva por la cual se decretó la interdicción de CARMEN JOSEFINA ZAMBRANO, acordando además la remisión de las copias fotostáticas certificadas del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 69 al 74).
El 18 de febrero de 2010 este Tribunal Superior recibió expediente, lo inventarió bajo el N° 2.194 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 77 y 78).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, en el presente caso se observa que se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que por ante ese Tribunal comisionado se interrogó a la presunta incapaz y se efectuó el interrogatorio a los familiares.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar los artículos 234 y 733 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 234: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Y el artículo 396 del Código Civil, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Así las cosas, siendo que en el caso sub litis se comisionó para actos propios de la interdicción, como el interrogatorio de la notada de incapaz y a sus familiares y amigos; en razón de tratarse de normas que importan al orden público por versar sobre el estado y capacidad de las personas, cuyo quebrantamiento vulneró el principio de inmediación, debe necesariamente esta Alzada anular el auto de fecha 7 de noviembre de 2006 diarizado bajo el N° 50 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines del interrogatorio de la notada de incapaz y a sus familiares, en atención a la prohibición a que alude el artículo 234 supra transcrito, y ordenar la reposición respectiva como de manera expresa, positiva y precisa se hace seguidas en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 7 de noviembre de 2006 diarizado bajo el N° 50 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de interdicción por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, con apego a lo aquí decidido.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.194, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.194, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.




JLF.A/JGOV/diury.
Exp. 2.194.-