REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis de Marzo de Dos Mil Diez .
199° y 151°
Recibido por distribución la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 0860-262 de fecha 23 de marzo de 2010.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgador exponer las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto razonado se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Rangel contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial el día 27 de noviembre de 2009, basado en que “… el Juzgado de la causa en primera instancia de conocimiento actuó como Juzgado de Primera Instancia en Competencia, pues aunque la causa no sea de jurisdicción voluntaria, resulta ser un hecho público, notorio y comunicacional en el ámbito jurídico, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su dirección electrónica o página de Internet, el día 02 de abril del 2.009, emitió nota informativa en la que se dejó claramente establecido que en relación al segundo grado de jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito conocerían los Juzgados Superiores de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia de conocimiento, pues como se señaló en la propia nota informativa, el nuevo modelo de competencia dejó sin efecto la estructura clásica vertical del principio de la doble instancia, sustituyéndola por una estructura piramidal, en la que los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la Primera Instancia de Conocimiento independientemente de su cuantía y los Juzgados Superiores se superponen sobre ellos, constituyendo el segundo grado de jurisdicción, es así que por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Civil es el competente para conocer del la presente Acción de Amparo Constitucional, dado que la decisión sobre la que se interpuso el mencionado recurso fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 27 de noviembre del 2.009, es decir, en vigencia de la resolución antes citada y de la nueva estructura piramidal de competencia, donde los Juzgados Superiores son los llamados a conocer en segundo grado de jurisdicción en correlación a las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia que conocen en primera instancia de conocimiento, resulta lógico concluir que si el Juzgado Superior es quien conoce de las apelaciones sobre las decisiones dictadas por Juzgados antes referidos y nivelados en un mismo plano, debe por tanto entenderse con más razón y peso que son los llamados a conocer sobre la interposición del recurso de Amparo Constitucional contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio como ocurre en el presenta caso, en consecuencia por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo planteada. Así se decide.” (sic)
En atención a lo expuesto por el Juzgado declinante y considerando lo establecido por la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del día dos (02) de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito cuando la cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) así como para los casos en que no excedan la cuantía aludida, fijando para ello en el literal “a” del artículo 1, que: “ Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U. T)” y teniendo en cuenta que la acción de amparo interpuesta obedece a una decisión proferida por un Juzgado de Municipio en una causa de DESALOJO, que se rige por los artículos 882 al 891, Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil, “Procedimiento Breve”, tramitada luego de la entrada en vigencia de la resolución mencionada, este Juzgador, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se regule la competencia, atendiendo a lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y como tal acuerda remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa en razón de no existir en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a ambos jueces. Así se establece.
Los motivos que conllevan a solicitar la regulación de competencia se centran, primeramente, en que en las decisiones del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) se determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos acogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es a la Sala Constitucional la que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional y es quien detenta la competencia por la materia.
En segundo lugar, por cuanto la resolución 2009-0006 de Sala Plena del 18 de marzo de 2009, en su artículo 2 estableció que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda del mil quinientas unidades tributaria (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.)” y motivado a que la causa de desalojo que originó la decisión recurrida en amparo tiene una cuantía de Bs. 10.000,00, esto es, inferior a lo que exige la resolución para que sea conocido por un Tribunal Superior.
Como tercera razón para solicitar la regulación de competencia, se tiene que para el supuesto que aún y cuando en el caso concreto la cuantía excediese lo requerido y pudiera conocer un Tribunal Superior en lo Civil, categoría “A” en el escalafón judicial, la decisión que se profiriera – en el hipotético caso de violentar derechos y/o garantías constitucionales de alguna de las partes intervinientes – solo sería recurrible mediante Acción de Amparo, o bien a través de Recurso de Revisión, ante la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, razón esta que conduce a este Juzgador a pensar que si la cuantía no alcanza para conocer como Juez Superior en lo Civil, esto es, como alzada, la decisión que abrace un procedimiento de desalojo o cualquiera de los demás tipos de procedimientos previstos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, consecuentemente debe ser interpuesta ante la Sala Constitucional cuando la cuantía no alcance o no satisfaga el monto de las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Así, en atención al postulado del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”
Considerando de igual forma la decisión de la Sala Constitucional proferida el día 11 de agosto de 2009, N° 1168, expediente N° 09-0515, en cuanto a solicitar la regulación a un tribunal especializado y visto además que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, se tiene entonces conflicto negativo de competencia, (artículos 70 y 71 ejusdem), por cuanto este Tribunal se considera incompetente en razón de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 que equiparó a los Juzgados de Municipio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en materias y cuantías específicas y dispuso en su artículo segundo (2°) las cuantías de los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, acerca del procedimiento breve, fijándolas en quinientas unidades tributarias (550 U. T.) y habida cuenta que el recurso de amparo que se interpuso motivado a la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del 27 de noviembre de 2009 no alcanza a las quinientas unidades tributarias, resulta inevitable plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser el tribunal superior común a ambos Tribunales en razón de la especialidad de la materia. Así se decide.
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en consecuencia, envíese con oficio copia fotostática certificada de la totalidad del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto a quién debe conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Rangel, asistido por el abogado Hernando Valencia, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expídase por secretaría las copias fotostáticas antes mencionadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase la copia del expediente con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha de publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinticinco (12:25) de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y de remitió la copia de la totalidad del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con oficio N ° . constante de ciento treinta y un folios útiles.