REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO ERASMO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.337.562.
Apoderados del demandante:
Abogados Juana C. Barrios Trejo, Jesús Alfonso Vivas Terán y William Enrique Daza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.994, 22.813 y 26.154 en su orden.
DEMANDADAS:
Ciudadanas MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.208.837 en su carácter de arrendataria y NUVIA MARITZA PERNIA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 10.504.019 en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
Apoderado de la co demandada María Cristina Castañeda Zambrano:
Abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.753.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-DESALOJO- (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-11-2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 08 de marzo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 5832, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, por el abogado Pedro Medina Carrillo, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado de Municipios el día 09 de noviembre de 2009.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de tener un amplio conocimiento sobre el asunto debatido en esta Superioridad:
El presente juicio se inició mediante demanda presentada para distribución el 29-04-2009, por la abogada Juana C. Barrios Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Erasmo Luque, en su carácter de arrendador en el que demanda por resolución de contrato de arrendamiento por grave incumplimiento del mismo a la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, en su condición de arrendataria y a Nuvia Maritza Pernia Rosales, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria en el contrato, para que convenga en devolverle a su representado el inmueble dado en arrendamiento, tal como lo recibió, libre de personas y de cosas de conformidad con lo establecido en los artículos 1593 y 1594 del Código Civil, o a ello sea condenado por el Tribunal, con fundamento en los artículos 33, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.167 del Código Civil, de la misma manera que sea condenada por costas. De conformidad con la cláusula décima séptima, demanda conjuntamente a la ciudadana Nuvia Maritza Pernía Rosales, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada unas de las obligaciones que por el contrato contrajo la arrendataria María Cristina Castañeda Zambrano, hasta la oportunidad en que haya sido desocupado y totalmente entregado el inmueble arrendado, para que responda subsidiariamente de todos los efectos contractuales, en caso de que la arrendataria no responda de los mismos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 19.965,00, equivalentes a 363 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Auto de fecha 14-05-2009, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de las demandadas.
En fecha 25-05-2009, la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos para las compulsas.
En fecha 01-06-2009, se libró las compulsas de citación a la parte demandada.
De los folios 28 al 33, actuaciones referidas con la citación de la demandada.
En fecha 16-06-2009, el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando con el carácter de representante sin poder de la demandada María Cristina Castañeda Zambrano, manifestó sin que con su presencia se convalide de alguna manera actos que por su naturaleza están afectados de nulidad y que forman parte de las actas y hechos con relevancia jurídica en el presente juicio, solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de la citación de las demandadas, corrigiendo lo denunciado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, especialmente lo contenido en los artículos 211, 212 y 342 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 36 al 39, auto de fecha 17-06-2009, en el que el a quo visto lo solicitado en la diligencia inmediatamente anterior, declaró: .- Legalmente citadas a las co demandadas NUVIA MARITZA PERNIA ROSALES y MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, para todos los actos del proceso. .- Fijó de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que el acto procesal de contestación de demanda de la presente causa, deberá efectuarse al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 19-06-2009, el abogado Pedro Medina Carrillo, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 17-06-2009.
En fecha 19-06-2009, el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando con el carácter de representante sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas, dio contestación al fondo de la demanda y propuso reconvención en contra del ciudadano Francisco Erasmo Luque, estimó la presente en la suma de Bs. F. 19.965 equivalente a 363 unidades tributarias.
Por auto de fecha 22-06-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Pedro Medina Carrillo contra el auto de fecha 17-06-2009.
Por auto de fecha igual al anterior, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención contra el ciudadano Francisco Erasmo Luque.
De los folios 50 al 56, escrito presentado por la abogada Juana C. Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, contentivo de contestación a las cuestiones previas y a la reconvención.
Al folio 59, diligencia en la que la abogada Juana Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, subrogó el poder que le fue otorgado en los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y William Enrique Daza Niño, reservándose su ejercicio.
Por diligencia de fecha 29-06-2009, el abogado Pedro Medina, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de sufragar los gastos de la expedición de las copias certificadas a los fines de la apelación ejercida.
Escrito de pruebas de fecha 01-07-2009, presentado por la abogado Juana Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos.
Auto de fecha 02-07-2009, en el que el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 07-07-2009 María Cristina Castañeda confirió poder apud-acta al abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo.
Escrito de pruebas de fecha 07-07-2009, presentado por el abogado Pedro Medina Carrillo, actuando con el carácter de autos.
Auto de fecha 07-07-2009, en el que el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 86 al 114, actuaciones referidas a pruebas.
Por diligencia de fecha 13-07-2009, los abogados Jesús Vivas Terán y Juana Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, consignaron planos de parcelamiento de la urbanización “Villa Consuelo Country”.
Por diligencia de fecha 13-07-2009, el abogado Pedro Medina, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas relacionadas con la reconvención.
Por auto de fecha 13-07-2009, el a quo visto los complementos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, los admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15-07-2009, la ciudadana Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
De los folios 122 al 131, actuaciones relacionadas con evacuación de testigo.
En fecha 20-07-2009, presentó escrito el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando con el carácter de autos.
Con fecha 21-07-2009, escrito de informes y conclusiones presentado por la abogada Juana C. Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos.
Escrito de fecha 04-08-2009, presentado por la abogada Juana C. Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos.
De los folios 144 al 173, oficio No. 3190-722 de fecha 04-08-2009, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que remiten copia certificada del expediente No. 11596-2.009.
De los folios 176 al 208, decisión de fecha 09-11-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano FRANCISCO ERASMO LUQUE a través de sus apoderados judiciales JUANA BARRIOS TREJO, JESUS ALFONSO VIVAS TERAS y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO; contra las ciudadanas MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO (arrendataria) y NUVIA MARITZA PERNIA DE ROSALES (fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria), siendo representada la co demandada MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO por el Abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención, incoada por el Abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, defensor sin poder para esa oportunidad, de la codemandada reconviniente MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO; contra el demandante reconvenido FRANCISCO ERASMO LUQUE representado por los apoderados judiciales Abogados JUANA BARRIOS TREJO, JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO. TERCERO: SE CONDENA a la codemandada reconviniente MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, al DESALOJO del inmueble que ocupa como arrendataria, denominado apartamento No. 01, ubicado en la Urbanización Villa Consuelo Country, Quinta La Estancia, No. 44, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada reconviniente, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 16-11-2009, la abogada Juana Consuelo Barrios Trejo, actuando con carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a la parte demandada.
Por auto de fecha 24-11-2009, el a quo ordenó la notificación de las demandadas en la presente causa.
De los folios 210 al 220, actuaciones referidas con la notificación de las demandadas.
Por diligencia de fecha 02-02-2010, la ciudadana MARIA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, asistida del abogado Pedro Medina Carrillo, se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 09-11-2009.
Por auto de fecha 10-02-2010, el a quo vista la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09-11-2009, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 08-03-2010, la secretaria titular del Tribunal se inhibió en la presente causa de conformidad con lo establecido en artículo 82 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se nombró como secretaria accidental para el presente expediente, a la ciudadana Jenny Yorley Murillo, asistente del Tribunal.
El 15-03-2010, decisión en la que se declaró con lugar la inhibición planteada por la secretaria del Tribunal.
Estando la presente causa en término para dictar sentencia, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de febrero de 2010, por la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, con el carácter de parte co-demandada, asistida de abogado, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por desalojo, sin lugar la reconvención, ordenó la entrega de el inmueble arrendado y condenó en costas procesales a la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día diez (10) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 16/03/2010, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de apoderados de la parte demandante, consignaron escrito en el que señalan que la apelación ejercida por la parte co-demandada es inadmisible por no cumplir con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución N° 2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 18/03/2010, el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, con el carácter de apoderado la parte co-demandada, consignó escrito en el que solicita se declare con lugar la apelación, se desestime la demanda y se declare con lugar la reconvención, con los pronunciamientos legales de rigor.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha dos (02) de febrero de 2010, por la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, con el carácter de parte co-demandada, asistida de abogado, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por desalojo, sin lugar la reconvención, ordenó la entrega de el inmueble arrendado y condenó en costas procesales a la parte demandada.
Esta Alzada, debe revisar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 08, específicamente en el folio 08, la parte demandante indicó: “Estimamos esta demanda en la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.965,00). O sea, 363 Unidades Tributarias”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 363 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta dos (02) de febrero de 2010 por la ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano, con el carácter de parte co-demandada, asistida de abogado, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2009 dictada por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2010, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jymv
Exp.10-3451