REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTES: Celina Jaimes de Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes
Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, María Marlene Jaimes de
Rincón, Ana Jaimes de Montilla, Lilia Jaimes Jaimes, Luz Marina Jaimes Jaimes, Pedro Emilio Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes, Víctor Manuel Jaimes Jaimes, Abelardo Jaimes Jaimes y Reinaldo Jaimes Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.505.862, V-5.022.272, V-9.205.849, V-5.031.667, V-4.203.463, V-4.204.438, V-9.213.810, V.- 5.326.711, V-9.205.851, V-9.205.850, V-3.310.600, V-5.662.601 y V.- 9.237.069 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADOS: Raúl Armando Lira Ocando y Nereida Coromoto Castillo Suárez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.458 y 86.756, en su orden.
QUERELLADAS: Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.621.783 y V- 10.173.006 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADOS: Pedro Manuel Ramírez Manrique, José Gregorio
Moreno Arias y Luis Rondón Contreras, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 26.126, 34.000 y 31.133, en su orden.
MOTIVO: Querella interdictal restitutoria. (Apelación a decisión de fecha
18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).



I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nereida Coromoto Castillo Suárez, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Raúl Armando Lira Ocando, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, María Marlene Jaimes de Rincón, Ana Jaimes de Montilla, Lilia Jaimes Jaimes, Luz Marina Jaimes Jaimes, Pedro Emilio Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes, Víctor Manuel Jaimes Jaimes, Abelardo Jaimes Jaimes y Reinaldo Jaimes Jaimes, interpuso querella interdictal restitutoria contra las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz. Manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
- Que sus mandantes han sido poseedores de una extensión de terreno agrícola con una superficie de cuatro hectáreas (04 has) aproximadamente, ubicada en la Aldea La Victoria, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual se encuentra dividido en tres (3) lotes de terreno alinderados así: Primer Lote: Norte, antes Bernabé Colmenares, hoy Luis González; Sur, antes sucesión de Antonio Porras, hoy sucesión Prato, colinda con el segundo lote; Este, terreno de la sucesión de Benigno Porras, divide matas de fique y cerca de alambre de púa; Oeste, carretera que de Táriba conduce a Palmira. Segundo Lote: Norte, el lote antes descrito; Sur, camino de vecinos de cuatro varas de ancho que separa del lote de tierra que fue de Trifón Chacón y que se determina como el tercer lote; Este, terrenos de la sucesión de Antonio Porras, hoy de la sucesión Prato; Oeste, carretera que de Táriba conduce a Palmira, divide cerca de alambre. Tercer lote: Norte, camino de vecinos y el lote segundo; Sur, terrenos que fueron de Neptalí Betancourdth, hoy de María Galavíz de Useche, divide cerca de alambre; Este, terrenos de la sucesión de Antonio Porras, divide cerca de mata de fique, hoy sucesión de Prato y Galaviz; y Oeste, terrenos que fueron de Neptalí Betancourth, hoy de María Galavíz de Useche.
- Que según derecho de permanencia otorgado a sus mandantes por sentencia con autoridad de cosa juzgada de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, han venido poseyendo legítimamente los lotes segundo y tercero antes descritos.
- Que primeramente la posesión legítima del mencionado bien estuvo en la persona del hoy fallecido ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, padre de sus representados, por más de cuarenta años. Que el vínculo se puede evidenciar del acta de defunción N° 06 emitida por la Prefectura del Municipio Guásimos de fecha 26 de enero de 2004. Que el precitado de cujus mantuvo la posesión por más 40 años, según consta de título supletorio de fecha 9 de noviembre de 1988, emitido por el otrora Juez del Municipio Palmira del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en el cual consta que mantuvo dicha posesión desde el año 1962. Que posteriormente, el 19 de junio de 1995 el Juzgado Superior Accidental Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejó sentado el carácter de permanencia pacífica y la posesión.
- Que luego de la muerte del padre de sus representados el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, ratificó el derecho de sus representados de permanecer en los mencionados lotes de terreno, el cual han venido poseyendo de buena fe, legítima e ininterrumpidamente, con ánimo de dueños y no como poseedores precarios o en nombre ajeno.
- Que es el caso que desde el mes de febrero de 2006, sus representados han sido víctimas de perturbaciones y desposeídos en parte del fundo agrícola objeto de la presente querella interdictal, específicamente por replanteamiento de tierras, planeamiento del terreno, parcelamiento arbitrario de la parte del lote despojado, conllevando esto a la destrucción de las plantas y frutos cultivados e introducción de materiales de construcción; vulnerando de esta manera los derechos adquiridos legítimamente sobre el fundo que sus representados han poseído por más de 40 años.
- Que el despojo parcial a que hace referencia ha sido causado por las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, tal como consta de inspección judicial de fecha 27 de abril de 2006, practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quienes son las propietarias de los lotes de terreno antes descritos según sentencia que se encuentra inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 11 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27, la cual se encuentra recurrida por ante los tribunales competentes.
- Que por todo lo anteriormente expuesto demanda a las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, para que sean condenadas por el Tribunal a restituir el bien inmueble de que han sido despojados sus mandantes y se detengan las perturbaciones que las mismas están causando.
- Fundamentó la acción en los artículos 26, 257, 305, 306, 307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 781, 782, 783, 789, 793, 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). (Folios 1 al 6). Anexos. (Folios 8 al 89)
A los folios 8 al 9 riela poder conferido por los demandantes al abogado Raúl Lira Ocando por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal restitutoria y fijó como caución la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud del querellante en caso de ser declarada sin lugar. (Folios 90 al 92)
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora manifestó al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no tener la disponibilidad económica para constituir la garantía establecida en el auto de admisión de la querella, solicitando la continuación de la misma. (Folio 93)
En fecha 19 de julio de 2006, el mencionado apoderado de la parte actora consignó un ejemplar en copia simple de plano de levantamiento topográfico de los lotes objeto de la acción, limitando la misma a los sectores 4 y 5 del mencionado plano. Igualmente, reconoció de manera expresa que sobre los sectores 1, 2 y 3 ejercen total dominio y posesión las demandadas. (Folios 94 al 95)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 25 de julio de 2006, instó a la parte querellante a especificar la situación, linderos y demás determinaciones de los lotes de terreno objeto de la querella, a los fines de decretar la medida de secuestro a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96)
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora determinó los linderos y medidas de los lotes de terreno objeto de la querella, de la siguiente forma: Sector 4: Norte, las demandadas en la presente litis, en una extensión en línea quebrada de 65,98 metros aproximadamente; Sur, camino real, en una extensión de 126,88 metros aproximadamente; Este, en parte con las demandadas y en parte con terrenos baldíos, en una extensión de 90,73 metros aproximadamente, y Oeste, con vía Panamericana, en una extensión de 97,45 metros aproximadamente. Sector 5: Norte, camino real, en una extensión de 59,53 metros aproximadamente; Sur, Sucesión Calaviz, en una extensión de 72,87 metros aproximadamente; Este, calle la Esmeraldina parte baja, en una extensión de 122,45 metros aproximadamente y Oeste, Sucesión Calaviz en línea quebrada en una extensión de 97,91 metros aproximadamente. (Folios 97 y 98)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el a quo decretó medida de secuestro sobre los sectores 4 y 5 del inmueble ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, antes descritos. (Folio 99)
A los folios 128 al 132 riela acta de fecha 28 de septiembre de 2006, levantada con motivo de la práctica de la referida medida de secuestro.
En fecha 16 de octubre de 2006, los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, María Marlene Jaimes de Rincón, Ana Jaimes de Montilla, Lilia Jaimes Jaimes, Luz Marina Jaimes Jaimes, Pedro Emilio Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes, Abelardo Jaimes Jaimes, Víctor Manuel Jaimes Jaimes, Abelardo Jaimes Jaimes y Reinaldo Jaimes Jaimes confirieron poder apud acta a los abogados Raúl Armando Lira Ocando y Nereida Coromoto Castillo Suárez. (Folios 135 al 136)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 25 de octubre de 2006, cumplido como se encontraba el decreto de secuestro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar a las querelladas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz. (Folio 140)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006 el a quo acordó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 142)
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz confirieron poder apud-acta a los abogados Pedro Manuel Ramírez Manrique, José Gregorio Moreno Arias y Luis Rondón Contreras. (Folio 144)
En fecha 02 de mayo de 2007, las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz se dieron por citadas para todos los actos del proceso y confirieron nuevo poder apud-acta a los abogados Pedro Manuel Ramírez Manrique, José Gregorio Moreno Arias y Luis Rondón Contreras. (Folio 153)
En fecha 03 de mayo de 2007, los abogados José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 158 al 169). Anexos (Folios 170 al 284)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 285)
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de promoción de pruebas. (Folios 308 al 309). En esa misma fecha el a quo admitió las mismas, cuanto ha lugar en derecho. (Folio 310)
En fecha 23 de mayo de 2005, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de alegatos. Manifestaron lo siguiente:
- Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representadas.
- Negaron, rechazaron y contradijeron en forma específica cada uno de los hechos alegados por los actores.
- Como razones por las cuales la acción posesoria interdictal restitutoria debe ser declarada sin lugar, indicaron que la parte demandante no promovió prueba alguna en el lapso probatorio que le permitiera demostrar sus alegatos.
- Que los actores incurrieron en graves contradicciones en su escrito libelar, las cuales hacen insostenible su malformada pretensión. Que estos manifiestan que han poseído los lotes de terreno sub litis por más de 40 años según sentencia con autoridad de cosa juzgada de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que han venido poseyendo legítimamente los lotes de terreno segundo y tercero, lo cual es falso, ya que la posesión legítima sobre dichos lotes de terreno la tienen sus mandantes.
- Que con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 648, registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27, folios 43 al 54, Protocolo Primero, cuarto trimestre de ese año, promovida en el correspondiente lapso probatorio se demostraron entre otros hechos los siguientes: 1.- Que por ante el referido Tribunal se dirimió mediante juicio contradictorio, la acción declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva. 2.- Que sus mandantes demostraron durante el debate judicial planteado en dicho juicio, que han mantenido la posesión legítima sobre el lote uno, lote dos sector cuatro y lote tres sector cinco, desde sus progenitores por más de 40 años. 3.- Que el referido Tribunal declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada por sus poderdantes contra la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), estableciéndose judicialmente su condición de propietarias de los lotes de terreno sub litis. 4.- Que sus mandantes continúan en la posesión de quienes eran sus progenitores Stanislaw Launhardt y Kristine de Launhardt, sobre dichos lotes de terreno. 5.- Que sus mandantes demostraron que la posesión ejercida sobre los lotes de terreno sub litis, es continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con el animus domini por más 40 años, con lo cual obtuvieron la propiedad sobre dichos lotes. 6.- Que es infundada, falsa y temeraria la demanda interdictal restitutoria, en la que los querellantes alegan una nueva posesión jurídica sobre los lotes de terreno en referencia. 7.- Que los querellantes actúan de mala fe, al pretender utilizar la jurisdicción agraria para dirimir un hecho posesorio que ya ha sido definitivamente resuelto en juicio contradictorio que dio lugar a la procedencia de la acción declarativa de propiedad a favor de sus mandantes. 8.- Que éstas jamás han perturbado ni despojado de posesión alguna a los querellantes, por cuanto no se puede despojar lo que no se posee. 9.- Que sus mandantes jamás han abandonado ni han sido negligentes en el ejercicio de su posesión y propiedad sobre los referidos lotes de terreno. 10.- Que la mencionada sentencia le atribuyó a los hechos dirimidos y a las normas invocadas, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, vinculante para las partes en todo proceso futuro.
- Que sus mandantes promovieron, igualmente, sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que sirvió también para demostrar que son falsos los alegatos propuestos por los querellantes y ciertos los hechos que dicha decisión dejó sentados, entre los cuales destacan que es esta la decisión que quedó definitivamente firme y no la de Primera Instancia que señalan los querellantes en el libelo, en cuanto al derecho de permanencia agraria. Que los terrenos sub litis se encuentran divididos en lotes que incluyen cinco sectores. Que en el juicio donde se dictó esta sentencia, el conflicto fue el desarrollo de actividades agrarias y no la posesión que había sido decidida en juicio anterior en el expediente 648, en el que se declaró la prescripción adquisitiva a favor de sus mandantes. Que sólo en el lote tres, sector cinco, se observó la práctica de actividades agrarias y que en el lote uno, sectores uno, dos y tres existe plena posesión civil de la familia Launhardt. Que en el lote dos, sector cuatro, se pudo constatar la ausencia de actividades agrícolas, encontrándose sus mandantes en plena posesión y disposición del mismo en forma permanente. Que la actividad agraria sólo se pudo observar desarrollada sobre el área correspondiente al lote tres, sector cinco y es única y exclusivamente sobre dicha área que se reconoce en la referida sentencia el derecho de permanencia agraria de los querellantes, especificando sus linderos. Que se demostró fehacientemente que la parte querellante no ejerce la posesión ni detenta en forma alguna derechos posesorios sobre el lote dos, sector cuatro, que le permita resultar triunfante en la acción propuesta. Que esta decisión quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada por auto de fecha 03 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 5376 (Derecho de Permanencia Agraria).
- Que la querella interdictal restitutoria de la posesión, propuesta por los querellantes, tiene como fin perturbar por la vía judicial, el ejercicio justo y legítimo que le asiste a sus mandantes sobre el lote dos, sector cuatro, el cual se encuentra libre de terceras personas, incluyendo los querellantes, habiendo sido destinado por sus representadas al uso residencial urbano. Que en dicho lote se inició la ejecución y construcción del proyecto urbanístico “Conjunto Residencial Doña Cristina”, a fin de satisfacer necesidades de vivienda de la comunidad, todo lo cual se evidencia del correspondiente proyecto urbanístico y arquitectónico elaborado por el arquitecto Wilmer Chacón, quien lo ratificó en juicio; del estudio geotécnico del suelo practicado por el ingeniero geólogo Hebert Molina quien también lo ratificó en el proceso; y del estudio de impacto ambiental elaborado por el Ing. Wolfang Escalante García, quien rindió su declaración en el juicio.
- Que fueron promovidos, asimismo, testigos que fueron contestes en afirmar el pleno control posesorio de sus representadas sobre el lote dos sector cuatro, sobre el cual se encuentra en ejecución el desarrollo urbanístico desde el segundo semestre de 2005, habiéndose iniciado desde el segundo trimestre de 2004 las gestiones necesarias por ante la Alcaldía del Municipio Guásimos, a fin de regularizar lo correspondiente a la inscripción en catastro urbano de los lotes de terreno sub litis.
- Que los querellantes no demostraron durante el desarrollo del juicio, la presunta posesión a su favor sobre los lotes de terreno sub litis y la ocurrencia de algún despojo en su contra.
- Que la verdad de los hechos acaecidos es que sus representadas han ejercido y ejercen desde hace más de 40 años, primero sus progenitores y luego continuando en sustitución de aquéllos, la posesión legiíima de los lotes de terreno sub litis, realizando actos de propietarias, labores de mejoramiento y construcción de viviendas. Que a la parte querellante sólamente le asiste el derecho de permanencia agraria sobre el lote tres, sector cinco, siempre y cuando se mantenga dicha actividad agrícola en forma inninterrumpida, y no como nuevamente han pretendido invocar posesión legítima sobre la totalidad de los lotes, situación jurídica esta que ya fue dirimida en juicio controvertido por las mismas partes y el mismo objeto.
Como defensa perentoria alegaron la prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, reiterando que en el año 1995 se inició demanda por prescripción adquisitiva y que la misma fue decidida el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 648, nomenclatura de dicho Tribunal. Que posteriormente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 30 de mayo de 2005, definitivamente firme, estableció la contundente necesidad de respetar la cosa juzgada, por lo que a su entender, los hechos referidos por los querellantes a la posesión y tenencia de los referidos lotes de terreno ya fueron dirimidos, juzgados y formalmente ejecutoriados, causando para las partes el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que por lo temeraria e injustificada que es la acción interdictal restitutoria intentada por los querellantes, además de que nada probaron que les favoreciera, consideran insuficiente la cuantía estimada en el libelo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la misma en la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00). (Folios 314 al 331)
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente querella interdictal restitutoria, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 338 al 356)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente por distribución el 22 de mayo de 2008, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 369)
La representación judicial de la parte demandada manifestó en escrito de fecha 5 de junio de 2009, que los codemandantes Reinaldo Jaimes Jaimes y Luz Marina Jaimes Jaimes desistieron y renunciaron a la acción interdictal interpuesta en contra de sus representadas, tal como consta de documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el 24 de septiembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 18-A, folios 18-19, Protocolo Tercero, de los libros llevado por esa Notaría; y de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 2 de junio de 2009, bajo el N° 52, Tomo 81, los cuales consignó originales. (Folios 380 al 382). Anexos. (Folios 383 al 387)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 393 al 429)
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 432)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, el a quo acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 437)
En fecha 19 de octubre de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 440)
En fecha 17 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial de las demandadas presentó informes. Luego de hacer una amplia referencia de las particularidades que enmarcaron el presente juicio, señaló que es requisito esencial para la procedencia de la acción, la posesión del querellante para el momento del supuesto despojo, lo cual no fue probado en la presente causa. Pidió que este Juzgado Superior se pronuncie en cuanto a la temeridad de la acción propuesta en contra de sus poderdantes, que haga un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte querellante e igualmente, que declare sin lugar la acción. (Folios 441 al 456)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 se dejó constancia de que la parte querellante no presentó escrito de informes. (Folio 457). Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2009 se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 458)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: 1.- Declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, María Marlene Jaimes de Rincón, Ana Jaimes de Montilla, Lilia Jaimes Jaimes, Pedro Emilio Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes, Víctor Manuel Jaimes Jaimes y Abelardo Jaimes Jaimes, contra las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz. 2.- Dio por consumado el desistimiento de los codemandantes Luz Marina Jaimes Jaimes y Reinaldo Jaimes Jaimes, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 3.- Una vez quede firme la decisión, se ordenará el levantamiento de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, ejecutada por el mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006. 4.- Condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los querellantes pretenden con fundamento en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 781, 782, 783, 789 y 793 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, que se les restituya la posesión de dos lotes de terreno, identificados como sector cuatro y sector cinco de una extensión de terreno agrícola que se encuentra conformada por tres (3) lotes de terreno, ubicados en la Aldea La Victoria, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuya posesión legítima afirman haber mantenido por más de 40 años, primero por haberla ejercido su fallecido padre Victor Jaimes Orejarena, cuyo carácter de permanencia pacífica y posesión fue declarado en fecha 19 de junio de 1995 por el Juzgado Superior Accidental Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial; y luego por haber continuado ellos en la posesión de los referidos lotes de terreno, en la misma forma y términos que su padre, tal como se evidencia en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se les ratificó el derecho de permanecer en los mencionados lotes de terreno agrícolas.
Que desde el mes de febrero de 2006 han sido víctimas de perturbaciones, habiendo sido desposeídos de parte del mencionado fundo agrícola, por las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, quienes son propietarias de los referidos lotes de terreno según sentencia inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 11 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27, la cual se encuentra recurrida por ante los Tribunales competentes. Que dicho despojo se encuentra materializado por el replanteamiento de tierras, planeamiento de las mismas, parcelamiento arbitrario de la parte del lote despojado, introducción de materiales de construcción, conllevando esto a la destrucción de las plantas y frutos cultivados, con lo cual se les han vulnerado los derechos adquiridos legal y legítimamente sobre el mencionado inmueble que han poseído por más de 40 años.
Las querelladas, por su parte, negaron, rechazaron y contradijeron en forma general y en forma específica, cada uno de los hechos, así como el derecho alegados por los querellantes en la demanda incoada en su contra. Afirman que son ellas las que han ejercido y ejercen desde hace 40 años, primero sus progenitores y luego en sustitución de aquellos, la posesión legítima de los lotes de terreno sub litis. Que a la parte querellante sólamente le asiste el derecho de permanencia agraria sobre el lote tres, sector cinco, siempre y cuando se mantenga dicha actividad agrícola en forma ininterrumpida, y no como nuevamente han pretendido invocar posesión legítima sobre los lotes, situación jurídica que ya fue dirimida en juicio por prescripción adquisitiva controvertido entre las mismas partes y el mismo objeto, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 648, en el cual les fueron reconocidos a ellas los derechos de propiedad y posesión legítima sobre los referidos lotes según sentencia registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que efectivamente, el padre de los querellantes obtuvo en vida el derecho de permanencia agraria, pero únicamente sobre el lote 3, sector cinco, de los terrenos en litis. Que las actividades de construcción de viviendas las están realizando ellas en el lote dos, sector cuatro, cuyo uso es eminentemente urbano y no agrícola. Que sobre este lote los querellantes no ejercen en forma alguna, algún tipo de derecho posesorio, ni siquiera de mala fe, que les permita acceder al amparo de la acción interdictal propuesta.

PUNTO PREVIO I
DESISTIMIENTO DE LOS QUERELLANTES REINALDO JAIMES JAIMES Y LUZ MARINA JAIMES JAIMES

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009 (fls. 380 al 382), el coapoderado judicial de la parte querellada informó al Tribunal que tal como se evidencia de documentos autenticados, el primero de ellos por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 24 de septiembre de 2007, y el otro por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 2 de junio de 2009, los cuales acompañó en original, los querellantes Reinaldo Jaimes Jaimes y Luz Marina Jaimes Jaimes desistieron y renunciaron formalmente a la acción interdictal restitutoria y a otras acciones relativas a los inmuebles sub litis, reconociendo el carácter de poseedoras legítimas y propietarias de las querellantes, sobre los referidos lotes de terreno. Al revisar dichos documentos se aprecia lo siguiente:
1.- A los folios 383 y 384 marcado “D”, riela documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el N° 9, folios 18-19, Tomo 18-A, Tercer Trimestre, Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual los ciudadanos Reinaldo Jaimes Jaimes e Ida Margarita Chacón de Jaimes manifestaron ser propietarios de un inmueble ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, conformado por una casa unifamiliar construida sobre un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión del lote tres sector cinco, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 25, folios 163 al 166, Tomo 17, Protocolo Primero, por compra efectuada a las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, quienes son propietarias del referido lote tres sector cinco según documento protocolizado por ante el mismo Registro Inmobiliario en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que les consta que dicho lote tres sector cinco forma parte del Plan Rector de la Alcaldía del mencionado Municipio como Área Residencial 2 (AR2) y tiene exclusivamente uso urbano y no agrícola. De esta forma desisten tácitamente de la presente acción interdictal restitutoria.
2.- A los folios 384 y 385, riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2009, anotado bajo el N° 12, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Luz Marina Jaimes Jaimes reconoce el carácter de legítimas propietarias y poseedoras de las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, sobre el inmueble ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según el documento inserto por ante la precitada Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el N° 11, Tomo 27, folios 43 al 54, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 2004, sobre el que no existe actualmente ningún tipo de producción agroalimentaria. Que dicho lote de terreno en su conjunto es de uso urbano, renunciando expresamente al derecho de permanencia otorgado a su favor mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2005, expediente N° 5376, así como a toda acción civil, agraria, penal o de cualquier naturaleza que haya intentado en contra de las mencionadas ciudadanas, especialmente a la presente causa (expediente 19.837, nomenclatura del a quo).
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologa los referidos desistimientos efectuados por los querellantes Reinaldo Jaimes Jaimes y Luz Marina Jaimes Jaimes, únicamente por lo que respecta a la presente querella interdictal restitutoria, la cual no constituye materia de orden público, por lo que se les da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de alegatos, los coapoderados judiciales de las querelladas Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Portargowicz, consideraron insuficiente la estimación de la demanda, señalando textualmente lo siguiente:

Ciudadana Jueza, consideramos que por lo temeraria e injustificada como fue la acción interdictal restitutoria de al (sic) posesión, intentada por los querellantes, además de que nada probaron que les favoreciera a sus falsas pretensiones, es insuficiente la cuantía dada por la parte demandante a dicha acción y en tal virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente la estimamos en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00). (fl. 330)


Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. … (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso sub iudice, se aprecia que la parte querellada no señala los hechos en que fundamenta la insuficiencia de la cuantía estimada en el libelo, sino que se limita a señalar que la acción interdictal restitutoria de la posesión es temeraria e injustificada. Tampoco existe prueba alguna sobre la insuficiencia alegada, por lo que de conformidad con la mencionada norma y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que queda firme la estimación efectuada por los querellantes en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalente actual a doscientos mil bolívares (Bs. 200.0000,00). Así se decide.




PUNTO PREVIO III
COSA JUZGADA

La representación judicial de las querelladas opuso como defensa perentoria la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que en el año 1995 se inició demanda por prescripción adquisitiva, controversia que fue decidida el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 648 nomenclatura de dicho Tribunal, en el cual las partes intervinieron en igualdad de condiciones, utilizando cada una de ellas las herramientas legales con sus respectivas argumentaciones, para demostrar posesión legítima sobre los bienes sub litis, resultando de todo esto una causa decidida por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la cual fue registrada como título de propiedad en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; por lo que a su entender, los hechos alegados por los querellantes en relación a la posesión y tenencia de los referidos lotes de terreno ya fueron dirimidos, juzgados y formalmente ejecutoriados, causando para las partes el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Igualmente, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:
…Omissis…

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
En el caso de autos, al revisar la decisión de fecha 30 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fls. 170 al 179), a que hace alusión la representación judicial de la parte demandada, se aprecia que la misma constituye una sentencia declarativa de propiedad que resolvió la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Kristina Potargowicz de Launhardt, sustituida por causa de muerte por sus hijas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, contra la Corporación Venezolana del Suroeste (CVS). Dicha decisión declaró con lugar la demanda, por haberse dado plena prueba de la posesión legítima alegada por la parte demandante, sobre el inmueble ubicado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, dividido en tres (03) lotes de terreno a que hacen referencia los querellantes, protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 24 de mayo de 1952, bajo el N° 87, folios 132 al 136, Protocolo y Tomo I. En consecuencia, declaró la prescripción adquisitiva a favor de la parte demandante y ordenó tener la sentencia como título traslativo de propiedad del inmueble a favor de las mencionadas sucesoras de la demandante, siendo registrada la misma por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27, folios 43 al 54, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Ahora bien, en dicho juicio fue propuesta demanda por vía de tercería por el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, contra la Corporación Venezolana del Suroeste (CVS), Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, partes en el proceso principal por prescripción adquisitiva, respecto de la cual la precitada sentencia declaró perimida la instancia por falta de impulso procesal, determinando además, respecto a la intervención en el proceso del mencionado ciudadano con ocasión del edicto publicado para convocar a hacerse parte del proceso a toda persona que se creyere asistida de algún derecho, lo siguiente:
…Por tanto, no habiendo una concreta, precisa y directa demanda propuesta por quien se dice interesado (Victor Jaimes Orejarena) este órgano jurisdiccional no puede declarar lo que no se le he peticionado, pues de hacerlo estaría penetrando quizá en el campo de la incongruencia positiva, viciando la sentencia por salirse del marco que le es propio, como es lo expuesto en la demanda y en la contestación; y en la presente causa Victor Jaimes Orejarena no ha propuesto demanda en forma distinta a la tercería perimida su instancia por inactividad, que haga obligante considerar cualquier alegato. No estamos entonces frente a pretensión alguna deducida por el supuesto interesado Victor Jaimes Orejarena, por no haberse instituido en parte procesal, ni tampoco puede tenérsele oficiosamente como adherente a la postura de uno de los contendientes en el proceso. …

Así las cosas, no pudiendo tenerse como parte en el proceso que dio origen a la precitada decisión de fecha 30 de mayo de 2003 al ciudadano Victor Jaimes Orejarena, padre de los querellantes en la presente causa, no puede hablarse de identidad de partes para que pueda ser considerada la cosa juzgada alegada por la parte querellada en la presente causa, y así se decide.
Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, se pasa al fondo del asunto controvertido, para cuya solución considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil consagra el interdicto de despojo en su artículo 783, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En las normas transcritas el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de despojo, a los cuales se refiere el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona así:

II. SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.
Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. …
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo mediante engaños). (Resaltado propio).

(COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, ps. 210 a 211).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

…Omissis…

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Resaltado propio)

(Expediente AA20-C-2003-000582)

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a estudiar bajo el principio de comunidad de la prueba, el material probatorio aportado por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
a.- Junto con el libelo consignó:
- Copia simple del acta de defunción N° 06, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2004 (fl. 11). Dicha probanza no fue impugnada por la parte querellada, razón por la cual recibe valoración a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el 12 de enero de 2004 falleció el señor Víctor Jaimes Orejarena, cónyuge de Celina Jaimes de Jaimes y padre de los demás querellantes.
- Copia simple de título supletorio otorgado mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, sobre mejoras fomentadas en un lote de terreno propiedad en ese momento de la Corporación Venezolana de Fomento, ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Palmira del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 14 de febrero de 1.959, bajo el N° 29, folios 72 al 77, Protocolo 1°, Tomo 11, Primer Trimestre (fls. 12 al 18). Dicha probanza no recibe valoración en virtud de haber sido impugnada por las querelladas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de mayo de 2007 (fls. 158 al 169), y no haber procedido la parte actora a solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de decisión de fecha 19 de junio de 1995 proferida por el extinto Juzgado Superior Accidental Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del expediente N° 92 nomenclatura interna del mencionado tribunal (fls. 19 al 33). Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en el juicio incoado por Kristina Potargowicz de Launhardt e Ivonne Irene Cristina Von Launhardt contra Víctor Jaimes Orejarena, por interdicto restitutorio, el mencionado tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de las querellantes y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira en fecha 11 de enero de 1990.
- Inspección judicial practicada en el lote de terreno compuesto por los tres lotes descritos en el libelo de la querella, ubicado en la Aldea La Victoria, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2006, es decir, antes de iniciarse el presente juicio, por lo que a objeto de su valoración debe puntualizarse el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 360 de fecha 22 de mayo de 2007, señaló:

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

“Para decidir se observa:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

(Expediente N° AA20-C-2006-0000735).

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la referida inspección judicial extra –litem fue practicada a solicitud de los querellantes, con el objeto de dejar constancia del estado general del lote de terreno, el estado de sus linderos y de la perturbación que hubieren podido estar sufriendo en el derecho de posesión.
Así las cosas, se pasa al análisis de la precitada inspección judicial conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma la existencia de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Victoria, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira; que en una parte de dicho terreno existen seis casas para habitación y en otra parte se observaron pastos y cultivos de caña de azúcar. Que hacia el lindero norte se observó un movimiento de tierra y unas mejoras de construcción de reciente data, así como también la tala de algunos árboles. Que dada la extensión del terreno no se pudo verificar el estado de los linderos del mismo. (fls. 70 y 71).

b.-Durante la fase probatoria la parte querellante no promovió pruebas.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2007, inserto a los folios 158 al 169, la representación judicial de las querelladas promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de autos. Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación, susceptible de valoración probatoria.
2.- A los folios 170 al 179, marcada “Z1”, copia certificada de la decisión de fecha 30 de mayo de 2003 dictada en el expediente Civil N° 648, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, tomo 27, folios 43 al 54, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la demanda incoada por Kristina Potargowicz de Launhardt (fallecida) contra la Corporación Venezolana de Suroeste (CVS), por prescripción adquisitiva, fue declarada con lugar, por existir plena prueba de la posesión legítima alegada por la demandante. En consecuencia, declaró la prescripción adquisitiva a favor de la parte demandante, sustituida por causa de muerte por sus hijas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt de Colmenares y Eva Marianne Von Launhardt, sobre el inmueble ubicado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, dividido en los tres lotes allí descritos y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 1.952, anotado bajo el N° 87, folios 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo I.
3.- A los folios 180 al 220, rielan copias certificadas tomadas del expediente N° 5376, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las que constan las decisiones que se especifican a continuación, las cuales reciben valoración probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil:
- A los folios 180 al 198, marcada “2H”, decisión de fecha 30 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De la misma se constata que la demanda por derecho de permanencia incoada por los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes y Víctor Jaimes Orejarena, sustituido por causa de muerte por sus herederos Alfredo Jaimes, Eduardo Jaimes, Alba Jaimes, Tito Jaimes, Lilia Jaimes, Ana Jaimes, Abelardo Jaimes, Reinaldo Jaimes, María Marlene Jaimes, Pedro Emilio Jaimes y Luz Marina Jaimes, fue declarada parcialmente con lugar. En consecuencia, declaró a favor de los mencionados ciudadanos el derecho de permanecer dentro de un área del inmueble que han venido ocupando y sobre el que han desarrollado una actividad agraria que forma parte del terreno objeto del litigio, identificada como lote 3, sector 5, incluidas todas las casas de habitación y anexidades que dentro del mismo se encuentran, ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado el lote de terreno así: Norte: Camino de vecinos y el lote segundo; Sur: Terrenos que fueron de Neptalí Betancourt, hoy de María Galaviz de Useche, divide cerca de alambre; Este: Terreno de la sucesión de Antonio Porras, divide cerca de matas de fique, hoy sucesión de Prato y Galaviz y Oeste: Terrenos que fueron de Neptalí Betancourt, hoy de María Galaviz de Useche.
- A los folios 206 al 212 marcada “2H”, sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 dictada en el expediente N° RH-AA60-S-2005-001214 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma se constata que fue declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 27 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2005 del mencionado tribunal.
- Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de marzo de 2006, inserto al folio 215, evidenciándose del mismo que en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 22 de diciembre de 2004, fue ordenado el ejecútese, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le concedió seis días de despacho a la parte demandada para que cumpliera voluntariamente dicho mandato.
4.- En virtud del principio de comunidad de la prueba, promovió:
a.- Inspección judicial practicada en el lote de terreno ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos, sector la Curva del Estado Táchira, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 2006, inserta a los folios 34 al 89. Dicha inspección ya fue objeto de valoración.
b.- Diligencia de fecha 19 de julio de 2006 suscrita por el abogado Raúl Lira Ocando, inserta al folio 94. La misma no recibe valoración por cuanto constituye una actuación procesal y no un medio probatorio contemplado en nuestra legislación. No obstante, aprecia esta sentenciadora a los fines de la determinación de la litis, que mediante dicha diligencia la parte actora circunscribió la acción a los sectores 4 y 5 del inmueble descrito en el libelo de la presente querella interdictal y reconoció que sobre los sectores 1, 2 y 3 ejerce total dominio y posesión la parte demandada.
5.- Promoción de documentos emanados de terceros:
- Marcado “K”, proyecto urbanístico y arquitectónico elaborado en el mes de septiembre de 2005 por el arquitecto Wilmer Rolando Chacón Ramírez. (fls. 217 al 230). Dicho proyecto fue ratificado por el mencionado arquitecto, en declaración rendida en fecha 09 de mayo de 2007, inserta a los folios 286 y 287. Al ser interrogado contestó: Que el proyecto fue elaborado en el lote II, sector IV del inmueble ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, según variables urbanas facilitadas por sus dueñas. Que el proyecto fue iniciado a partir del segundo trimestre del año 2005. Que visitaba constantemente el referido lote para la elaboración del proyecto, dos veces por semana. Que no tuvo inconvenientes con terceras personas y siempre andaba con las dueñas del terreno, es decir, con la señora Ivon y la Dra. Eva Von Launhart y autoridades municipales. Que observó otras personas que trabajaban en el referido lote, como personal obrero en la construcción de las señoras Ivon y Eva Launhart.
Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado proyecto fue realizado por el deponente, en el lote dos, sector cuatro del inmueble propiedad de las querelladas, ubicado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
- Marcado “L”, estudio geotécnico del suelo correspondiente al lote dos, sector cuatro del inmueble ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, practicado por el ingeniero geólogo Saul Hebert Molina García. (flls. 221 al 226). Dicho estudio fue ratificado por el mencionado ciudadano en declaración rendida en fecha 09 de mayo de 2007, corriente a los folios 288 y 289. Al ser interrogado contestó: Que el referido estudio fue elaborado más o menos en el mes de mayo o junio de 2005. Que durante sus trabajos de campo no se presentó ningún inconveniente con personas ajenas, a pesar de que fueron varias veces a tomar muestras y que la señora les facilitó un obrero para realizar las excavaciones que tenían que hacer en el terreno. Que el estudio fue elaborado en el lote II, sector IV del inmueble ubicado en Patiecitos, sector La Curva. Que durante la ejecución del estudio geotécnico se estaban realizando movimientos de tierra para hacer terrazas a fin de adecuar el terreno para un desarrollo urbanístico, lo que es normal cuando el terreno no es plano; que de hecho allí están las terrazas o movimientos de tierra que se hicieron en ese momento, que también habían unas personas para ubicar una manguera que filtraban para sanear el terreno.
Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el referido estudio geotécnico fue elaborado por el Ing. Saúl Heber Molina García sobre el lote dos, sector cuatro del terreno ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área de aproximadamente 7.800 mts.
- Marcado “M”, estudio de impacto ambiental elaborado por el Ing. Wolfang Escalante García, en el área correspondiente al lote dos, sector cuatro ya referido (fls, 231 al 250). Dicho estudio fue ratificado por el mencionado ciudadano en declaración rendida el 14 de mayo de 2007, inserta a los folios 305 al 306. Al ser interrogado contestó: Que si conoce a las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, domiciliadas en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que dicho estudio de impacto ambiental fue practicado en el lote 2, sector 4, ubicado en el sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en el mes de noviembre de 2005. Que durante sus trabajos de campo en el referido lote de terreno, no se presentó ningún inconveniente o reclamo con personas ajenas a las señoras Ivonne o Eva Launhardt. Que realizó el recorrido y el estudio sin ninguna interferencia y sólo estuvo acompañado por la señora Ivonne. Que el estudio de impacto ambiental fue hecho con el objeto de servir de requisito esencial para poder ejecutar el desarrollo habitacional sobre el lote 2, sector 4 ya mencionado, porque la legislación venezolana vigente exige dicho estudio para cualquier actividad que ejecute el hombre y que altere al ambiente. Que cuando realizó el estudio la señora Ivonne le manifestó su intención de ejecutar un desarrollo de viviendas en ese terreno. Que cuando pasa por la carretera de Palmira ha observado que se están ejecutando unas viviendas en ese terreno desde hace como un año.
Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que sobre el lote 2, sector 4 del terreno ubicado en Patiecitos, sector La Curva, granja Los Pinos 1-89, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fue elaborado por el ingeniero agrónomo Wolfang Jesús Esacalante García, el estudio de impacto ambiental necesario para desarrollar allí un conjunto residencial privado denominado “Parcelamiento Doña Kristina”.
6.- Documentos administrativos:
- A los folios 251 al 259, marcados de la “A1” a la “A10”, planillas de ingresos Nos. 000575, 002606, 02559, 001256, 003357, 003375, 003427, 003426, 006782, de fechas 06/01/2005, 25/08/2005, 25/08/2005, 11/04/2005, 27/09/2005, 28/09/2005, 04/10/2005, 04/10/2005 y 17/06/2006, expedidas por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira. Tales documentales se valoran como documentos administrativos y de las mismas se colige que la ciudadana Ivonne Yrene Cristina Von Launhardt pagó ante el referido organismo lo correspondiente a trámites para la obtención de solvencias municipales.
- A los folios 260 al 267, marcados “C”, “C1” a la “C7”, certificados de solvencia municipal expedidos por la Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira, Dirección de Hacienda, Tesorería Municipal. Tales documentales se valoran como documentos administrativos y de las mismas se evidencia que la mencionada Alcaldía expidió las solvencias municipales a nombre de Ivonne Launhardt en fechas 12/11/2003, 11/07/2005, 25/11/2005, 27/12/2005, 28/12/2005, 04/01/2006, 04/01/2006 y 17/10/2006.
- Planilla de control marcada “B” expedida por la coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira. Dicha probanza no consta en autos.
- Al folio 268, marcada “G”, constancia de Zonificación expedida por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2005. Tal documental se valora como documento administrativo y de la misma se colige que el terreno propiedad de la ciudadana Ivonne Yrene Von Laundhard Potargowics, ubicado en Patiecitos, sector la Curva, granja los Pinos N° 1-89, es considerado según el plan rector, área residencial 2 (AR-2), correspondiente a los centros poblados de Táriba, Palmira y Cordero.
- Al folio 269, marcada “E”, certificación de servicios públicos expedida por el Jefe de División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guásimos Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2006. Tal documental se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el terreno que se encuentra ubicado en la vía principal La Curva, Los Pinos N° 1-89, Patiecitos, Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz posee los servicios básicos de aguas blancas, aguas negras y electricidad.
- A los folios 270 al 275, marcada “F”, asignación de variables urbanas expedida por el Director de Infraestructura y Jefe de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2005. Tal documental se valora como documento administrativo y de la misma se colige que fue procedente la petición de variables urbanas fundamentales para la lotificación o parcelamiento del lote de terreno propiedad de Ivonne Launhardt, ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Granja Los Pinos N° 1-89, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con el fin de edificar viviendas de carácter residencial o de cualquier otro uso contemplado como permitido dentro de esas variables.
- A los folios 276 al 278, marcado “I”, asignación de variables ambientales expedida por el Jefe de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guásimos Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2005. Tal documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que fue procedente la petición de variables ambientales con el fin de realizar el proyecto de vivienda en el terreno propiedad de las querelladas ubicado en Patiecitos, sector La Curva, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, cumpliendo con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 35.946, de la República de Venezuela, de fecha 25 de abril de 1996, encontrándose dicho sector dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Cristóbal.
- A los folios 279, 280 y 281 marcado “J” y anexo marcado “J1”, riela constancia de aprobación de lotificación y/o parcelamiento expedida por el Jefe de División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2006. Tal documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que sobre el terreno propiedad de Ivonne Irene Crisine Von Launhardt de Colmenares y Eva Marianne Von Launhardt, ubicado en el sector La Curva, Patiecitos, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área de 7.866,50 mts2, fue aprobado plano de lotificación.
- A los folios 282 y 283 marcado “N”, rielan planillas de ingresos Nos. 00988 y 2665 expedidas por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira. Tales documentales se valoran como documento administrativo y de las mismas se colige que la ciudadana Ivonne Yrene Von Launhardt pagó ante el referido organismo lo correspondiente al pago de lotificación.
- Al folio 284 marcado “Ñ1”, riela permiso de tumbe de árbol expedido por el Jefe de División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guásimos Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2006. Tal documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que fue otorgado permiso a Ivonne Yrene Von Launhardt para el tumbe de cuatro árboles que se encontraban ubicados en La Curva, N° 1-89, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
De la valoración concatenada de los anteriores documentos administrativos se colige que las querelladas realizaron trámites administrativos que demuestran el ejercicio de la propiedad y posesión sobre el referido inmueble ubicado en Patiecitos, sector La Curva N° 1-89, Municipio Guásimos del Estado Táchira, parte del cual fue lotificado y destinado a la realización de un conjunto habitacional.
7.- Testimoniales:
- A los folios 291 al 292 riela declaración de la ciudadana Mercedes Hortensia Guerrero Parra, titular de la cédula de identidad N° V-5.697.111, rendida en fecha 10 de mayo de 2007. A preguntas contestó: Que sí conoce a las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, quienes están domiciliadas en el Municipio Guásimos, sector La Curva, Patiecitos del Estado Táchira. Que sí le consta que en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, se encuentra ubicado un lote de terreno, determinado como lote 2, sector 4, propiedad de las mencionadas ciudadanas. Que sí le consta que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt ejercen el control pleno de la posesión sobre el inmueble determinado como lote 2 sector 4. Que tal hecho consta, ya que ella está haciendo los trámites para adquirir un lote de terreno en ese parcelamiento. Que sí le consta que en el lote se está desarrollando un proyecto habitacional e inclusive hay dos casas prácticamente terminadas, además, hay movimientos de tierra desde julio de 2005. Que ella ha visitado el terreno innumerables veces porque allí se está desarrollando un proyecto habitacional, y no ha visto ningún tipo de problemas con las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt. Que ella frecuentaba el inmueble antes de la primera quincena del mes de septiembre de 2006, cuando se ejecutó la medida de secuestro. Que en las visitas ella observó gente aseando y limpiando el terreno, además, había movimientos de tierra, y ha tenido contacto con los ingenieros y arquitectos de la obra, quienes le han enseñado los planos.
- A los folios 293 al 294, cursa declaración del ciudadano Jorge Alí Escalante Medina, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.822, rendida en fecha 10 de mayo de 2007. A preguntas respondió: Que sí conoce a las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, quienes están domiciliadas en el Municipio Guásimos, sector La Curva, Patiecitos. Que sí le consta que allí se encuentra ubicado un lote de terreno determinado como lote 2, sector 4 y lote 3 sector 5, propiedad de las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt. Que sí le consta que las mencionadas ciudadanas, ejercen el pleno control posesorio del lote 2 sector 4, ya que él actuaba como funcionario de la Alcaldía del Municipio Guásimos, específicamente en Planificación Urbana y Catastro y que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt han presentado toda la documentación exigida por la Alcaldía. Que le consta que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, para que les otorgaran las variables urbanísticas, presentaron primero el documento de propiedad y posteriormente se les realizaron repetidas inspecciones por los funcionarios e inspectores adscritos a la oficina de Planificación Urbana. Que mientras él realizó las inspecciones en el referido lote de terreno no se presentó ninguna persona que se opusiera o que perturbara le inspección. Que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt empezaron las tramitaciones para obtener en la Alcaldía las variables urbanísticas en abril de 2005 y las mismas salieron en mayo de 2005. Que sí le consta que en el lote 2 sector 4 se está desarrollando un proyecto habitacional. Que desde aproximadamente junio de 2005 se está desarrollando el proyecto habitacional y ya existen dos viviendas que están casi culminadas.
- A los folios 295 al 296 riela declaración del ciudadano Yosmar Arecio Buitrago Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.127, rendida en fecha 10 de mayo de 2007. Al ser interrogado respondió: Que sí conoce a las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, quienes están domiciliadas en el Municipio Guásimos, sector La Curva, Patiecitos, Estado Táchira. Que sí le consta que allí se encuentra ubicado un lote de terreno, determinado como lote 2, sector 4 y lote 3 sector 5, propiedad de las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt. Que sí le consta que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt ejercen el pleno control posesorio sobre el inmueble determinado como lote 2 sector 4. Que le consta que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt han realizado actos como propietarias, al mandar a limpiar el lote de terreno. Que él trabajó con el señor Guillermo limpiando el mismo y se han construido dos casas. Que trabajó desde el 2004 para las señoras Ivonne y Eva Launhardt. Que le consta que durante su permanencia como trabajador en el lote de terreno no hubo ningún tipo de inconveniente con terceras personas. Que sí le consta que en el lote 2 sector 4 se está desarrollando un proyecto habitacional. Que hasta el momento en que hubo la medida de secuestro, en la primera quincena del mes de septiembre, no hubo paralización del trabajo.
- A los folios 302 al 303 riela declaración de la ciudadana Dominga de Jesús Mora Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.813, rendida en fecha 14 de mayo de 2007. A preguntas contestó: Que sí conoce a las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, quienes están domiciliadas en el Municipio Guásimos, sector La Curva, Patiecitos, Estado Táchira. Que sí le consta que allí se encuentra ubicado un lote de terreno, determinado como lote 2, sector 4 y que tiene aproximadamente 7.790 metros cuadrados y es propiedad de las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt. Que sí le consta que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, ejercen el control pleno de la posesión sobre el inmueble determinado como lote 2 sector 4. Que ella es testigo de que los ingenieros han ido hacer el estudio de los suelos y han fiscalizado las mediciones del terreno. Que le consta que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt son las que tienen el pleno control de la posesión del lote de terreno, y que ella en el 2006 les compró un lote de terreno y allí fabricó su casa para habitación. Que sí le consta que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt están desarrollando soluciones habitacionales, que inclusive ella compró un lote de terreno y construyó su casa, además van hacer una urbanización porque tienen los estudios preliminares desde el año 2005-2006.
- A los folios 311 al 312 cursa declaración del ciudadano José Alí Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.198, rendida en fecha 15 de mayo de 2007. Al ser interrogado respondió: Que sí conoce a las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, quienes están domiciliadas en el Municipio Guásimos, sector La Curva, Patiecitos, Estado Táchira. Que sí le consta que allí se encuentra ubicado un lote de terreno determinado como lote 2, sector 4 y lote 3 sector 5, propiedad de las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt. Que sí le consta que en el lote 2 sector 4 las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, están desarrollando un proyecto habitacional. Que tal hecho le consta porque fue contratado para prestar los servicios de maquinaria pesada para la vialidad interna de dicha urbanización, incluyendo terraceo y movimientos de tierra. Que él fue contratado por las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, entre los meses de julio y agosto de 2005, para realizar la primera etapa, y en enero de 2006 se realizó el terraceo de la propiedad de la señora Dominga Vivas. Que él en el mes de septiembre de 2006 estaba terminando la vía interna en el lote 2, sector 4, cuando el Tribunal Agrario paralizó el trabajo y le tocó retirar la maquinaria. Que le consta que durante su permanencia como trabajador en el lote 2 sector 4 en ningún momento tuvo reclamos ni inconvenientes con terceras personas. Que durante la ejecución de su trabajo en el referido lote, se estaban realizando otras actividades complementarias.
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que las ciudadanas Ivonne y Eva Launhardt, ejercen el control pleno de la posesión sobre el inmueble determinado como lote 2 sector 4, ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en el cual están desarrollando un proyecto habitacional.
- Los ciudadanos Ida Margarita Chacón de Jaime, Luz Mary Labrador, Ramón Alfonso Polo Chinchilla, Ramona Haydee Vivas Mora, José Guillermo Monterrey y José Domingo Hernández Roa, no acudieron a rendir su declaración (fls. 298, 299, 300, 304, 307 y 313).
Del análisis de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los querellantes no demostraron ninguno de los requisitos de procedencia del interdicto de despojo previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: La posesión que alegan tener sobre el inmueble objeto de la querella interdictal y el hecho del despojo ocurrido, limitándose a presentar el libelo de demanda en fecha 07 de junio de 2006 (fls. 1 al 6, anexos 8 al 89), la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2006 (fls. 91 al 92), sin presentarse más en el juicio una vez obtenida la medida de secuestro. Las querelladas, por su parte, demostraron que a los querellantes les asiste el derecho de permanencia agraria sólo sobre el lote tres, sector cinco, así como que ejercen la plena posesión del lote dos, sector cuatro, que es el lote sobre el cual están desarrollando el proyecto habitacional, habiendo realizado todos los trámites administrativos requeridos para tal efecto.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. …
Conforme a dicha norma, la decisión debe estar fundamentada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso no quedaron demostrados los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente querella interdictal restitutoria, quedando así confirmada con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte querellante, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, María Marlene Jaimes de Rincón, Ana Jaimes de Montilla, Lilia Jaimes Jaimes, Pedro Emilio Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes, Víctor Manuel Jaimes Jaimes y Abelardo Jaimes Jaimes, contra las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 2009.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 708 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano.

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6048