REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de marzo del año dos mil diez.

199° y 151°

RECURRENTE: Pedro Armendod Rivas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.995, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.007 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.164.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 1655, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual, a decir del recurrente, negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de enero de 2006 dictada por dicho órgano jurisdiccional en el cuaderno de tercería.
En fecha 26 de febrero de 2010 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes. Como fundamento y motivo del recurso, el recurrente señala lo siguiente:
Que interpuso demanda de tercería en el expediente de partición N° 1.655 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en su condición de legítimo heredero de la ciudadana Juana Antonia Ramírez de Moncada en representación de la ciudadana Aura María Zambrano de Rivas, fallecida en fecha 18 de noviembre de 1975, según consta en acta de defunción 1408 expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, quien fuera la madre del hoy recurrente de hecho y, a su vez, hija de Juana Antonia Ramírez de Moncada. Que de modo inexplicable e inaceptable fueron excluidos de la declaración sucesoral de la prenombrada Juana Antonia Ramírez de Moncada, la cual se hizo a favor de su cónyuge Vicente Moncada y de sus hijos Luis Antonio, Rosa Elmira y Víctor Manuel Zambrano Ramírez. Que planteó la tercería en virtud de que de lograrse la partición planteada, quedaría excluido de la misma, cercenándose sus derechos como legítimo heredero de la mencionada ciudadana en representación de su madre Aura María Zambrano de Rivas. Que de la acción intentada por la parte contraria se evidencia el dolo para despojarlos de su acervo hereditario, pues los demandantes del juicio principal tenían pleno conocimiento de la existencia de otra hija legítima de la causante y también de la existencia del demandante en tercería. Que lo lógico y aceptable desde el punto de vista legal, era que tanto él como esa otra hija fuesen incluidos dentro de la declaración sucesoral, con el fin de que el certificado abarcara a todos los herederos, hecho este que no fue cumplido. Que en fecha 30 de enero de 2006 el a quo dictó sentencia en el cuaderno de tercería, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal y ordenó la notificación de las partes. Que él se dio por notificado de la decisión emanada del tribunal de la causa y apeló de la misma, pero que por auto de fecha 12 de febrero de 2010 la apelación interpuesta no fue oída, fundamentándose tal negativa en que la misma era tardía y que él no pertenece al juicio principal. Que la apelación interpuesta no puede ser tardía, por cuanto la decisión salió fuera de lapso por lo que en su dispositivo ordena la notificación de las partes, lo cual no se ha cumplido, y aun cuando interpuso la apelación, la sentencia no se encontraba definitivamente firme. Que es falso que él no pertenezca a la causa principal, por cuanto ya lo han notificado de distintas actuaciones realizadas en dicha causa. Que al no notificar a las partes, se produce una violación de las normas legales y constitucionales, pues esto se debe hacer dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico. Finalmente, solicitó a esta alzada ordene al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que oiga la apelación interpuesta contra la referida sentencia de fecha 30 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 al 9)
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2010 el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, solicita se oficie al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que remita a esta alzada las copias fotostáticas certificadas solicitadas a los efectos del recurso de hecho, destacando que en la misma fecha solicitó el expediente y el Secretario le informó que se encontraba en trabajo. Por esta razón, solicitó que sea prorrogado el lapso otorgado para la presentación de dichas copias. (fls. 12 al 14)
En fecha 08 de marzo de 2010 el mencionado recurrente asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, presentó escrito en el que expone que sólo consigna copias simples del expediente y no en su totalidad. Que el auto de fecha 12 de febrero de 2010 dictado por el a quo, mediante el cual indicó que vistas las diligencias de fechas 03 y 10 de febrero de 2010 suscritas por el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, debidamente asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, en las que apela de la decisión de fecha 03 de febrero de 2006, es incorrecto, puesto que el recurrente apeló fue de la sentencia de fecha 30 de enero de 2006 en la que se ordena notificar a las partes. Que dicha apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de enero de 2006 consta en asiento diario N° 52 del expediente 1655 de fecha 30 de enero de 2006. Que por cuanto el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no otorgó las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente 1655, tal como le fue solicitado, y por cuanto indica que niega la apelación de una sentencia inexistente, solicitó se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto. (fl.15 y su vto). Asimismo, consignó copia simple de las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 12 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, contra decisión de fecha 03 de febrero de 2006. (fl. 17)
- Auto de fecha 22 de febrero de 2010 por el que el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, niega las copias solicitadas por el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, por considerar que el mismo no es parte del juicio principal. (fl. 18)
- Decisión de fecha 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declara perimida la instancia en el proceso de tercería interpuesto por el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt. (fls. 19 al 20)
- Auto de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó trasladar al cuaderno principal de partición, el auto de fecha 11 de marzo de 2005 por el que fue admitida la demanda de tercería. (fl. 21)
- Auto de fecha 11 de marzo de 2005, por el que el Juzgado de la causa admitió la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Ángel Custodio Rivas Zambrano, Pedro Armendod Rivas Zambrano, Bernarda Rivas de Pérez e Isaura Rivas Zambrano quienes actúan en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Carmen Edilia Rivas de Amaya, Fermín Jesús, José Esteban, Ciro José, Juan bautista Rivas Zambrano y Rosalía Rivas de Carpio; y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 en el cuaderno principal. (fls. 22 al 23)
- Diligencia de fecha 31 de enero de 2006 presentada por la abogada Nancy Saenz en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante la cual solicita sean llamados los demandantes en tercería a un acto conciliatorio, en procura de un entendimiento entre éstos y las demás partes del proceso principal. A tales efectos, pidió fuesen notificados los demandados en la causa principal y los terceros. (fl. 25)
- A los folios 26 al 41 corren las respectivas boletas de notificación sobre el acto conciliatorio solicitado.
- Acta de fecha 26 de septiembre de 2006 levantada con motivo de la celebración del acto conciliatorio celebrado entre las partes, en el cual llegaron al acuerdo de realizar un reajuste del valor del inmueble objeto de la partición, con la asesoría de un perito especializado, quien sería designado por las partes al cuarto día de despacho siguiente al de la fecha del acta.
- Acta de fecha 02 de octubre de 2006 levantada con motivo del nombramiento del experto Freddy Omar Leal. (fl. 44)
- Diligencia de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por el abogado Henry Varela Betancourt, mediante la cual consignó por ante el a quo copia del acta de defunción del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Ramírez, parte codemandada, participación que hizo a los fines legales consiguientes.(fl. 45)
- Decisión de fecha 16 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declinó su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 46 al 48)
- Decisión de fecha 05 de junio de 2007 dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual determina que la competencia para conocer de la causa principal corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. (fls. 50 al 56)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado Superior observando que con las copias simples que fueron consignadas por el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, a efectos de la resolución del recurso de hecho, es imposible formarse un criterio jurisdiccional para resolver el asunto; y por cuanto el recurrente manifiesta que no le fueron expedidas todas las copias solicitadas, acordó oficiar al a quo para que en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, remitiera a este Juzgado Superior copia certificada de la totalidad del cuaderno de tercería del expediente N° 1655, nomenclatura de ese Tribunal. (fl. 58)
Al folio 59 riela oficio N° 0570-107 de fecha 11 de marzo de 2010 dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitando lo acordado en el auto anteriormente relacionado.
Al folio 60 riela auto de fecha 15 de marzo de 2010 por el cual este Juzgado Superior, en virtud de que no se había recibido del Tribunal de la causa la información solicitada en fecha 11 de marzo de 2010, requerida para la solución del asunto, acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de cinco días calendario a partir de la fecha del auto.

Por oficio N° 238 de fecha 16 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención al oficio anteriormente relacionado, remitió copia certificada de la totalidad del cuaderno de tercería correspondiente al expediente de partición N° 1.655, nomenclatura de dicho Tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, parte demandante en el juicio de tercería correspondiente al expediente N° 1.655, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por ese Tribunal el 12 de febrero de 2010, mediante el cual, a decir del recurrente, negó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado demandante contra la decisión proferida por ese órgano jurisdiccional el 30 de enero de 2006 en el cuaderno de tercería.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Como puede observarse, el recurso de hecho fue establecido por el legislador para el caso de que sea negada la apelación, o fuere oída en un solo efecto.
En el caso sub iudice, en el escrito contentivo del referido recurso de hecho, el recurrente señala textualmente lo siguiente:
Ciudadano Juez Superior que (sic) en fecha 30 de enero del Ano (sic) 2006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), dicta sentencia en el cuaderno de Terceria (sic) en donde declara el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal e indica que tiene que notificarse a las parte (sic).
Ciudadano Juez Superior en fecha (?) me di por notificado de dicha sentencia, en fecha (?) Apele (sic) por ante el inmediato superior y en fecha 12 de febrero el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), NO ESCUCHA LA APELACIÓN de fecha 03 de febrero de 2.006 E INVOCA EN SU NEGATIVA QUE LA APELACIÓN ES tardía y que yo no pertenezco al juicio principal.
En primer Lugar (sic) Ciudadano (sic) Juez Superior no puede ser tardía una apelación que no me ha sido notificada la misma Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), ordena en el dispositivo dictado por ella el 30 de enero de 2.006 NOTIFIQUESE (sic) A LAS PARTES, es decir que dicha SENTENCIA salio (sic) fuera de lapso y no esta (sic) firme incluso niega una apelación e indica una fecha 03 de febrero de 2.006 revisando el expediente luego de esa fecha no existe sentencia y claramente en la diligencia de notificación y apelación indico claramente que me daba por notificado y apelaba de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2.006, no entiendo cuál es la negativa del Tribunal de una Sentencia (sic) que no sabe donde esta (sic) y que yo no apele(sic).
En segundo lugar dice en el auto de fecha (?) de febrero de 2010 que yo no pertenezco al cuaderno principal, lo cual es falso Ciudadano Juez Superior ya que, la misma Juez en varias oportunidades en el cuaderno principal me notifico (sic) de autos, avocamiento y de actos conciliatorios tal y como se evidencia de los folios 218, 219, 220, 221, 278, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 332, 333, 334, por tal razón es ilógico que indique que yo no formo parte del expediente principal. (sic), lo cual evidencia una violación a las normas legales y constitucionales al no realizar los actos y no notificar a las partes dentro de los lapsos señalados por nuestro ordenamiento jurídico y que no NIEGA LA PELACIÓN (sic) NI POR ANTICIPADA, NI POR ESTAR FUERA DE LAPSO, ya que Ciudadano Juez yo me notifique en Febrero (sic) de 2.010 y apele (sic) dentro del lapso de Ley.
Ciudadano Juez Superior, la no notificación de la Sentencia (sic) viola lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico (sic). Por tal Razón (sic) Ciudadano Juez Superior al no verificarse la notificación de la sentencia, hasta que me diera yo por notificado, Ciudadano Juez Superior, estos actos violan normas legales y constitucionales y no cumplen con el debido proceso, al no verificar y realizar los actos en su oportunidad procesal respectiva y dichos actos no pueden ser validados por actuaciones de ningún funcionario público y es de ORDEN PUBLICO (sic), ya que afecta gravemente la estabilidad y normalidad del proceso y las Normas (sic) legales que las (sic) Regulan (sic) son de carácter imperativo y los Particulares (sic) no pueden en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
Finalmente por lo anteriormente dicho, pido a este Tribunal Superior que Ordene (sic) a (sic) JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic) que Oiga (sic) la apelación solicitada contra la Sentencia (sic) DICTADA EL DIA (sic) 30 DE Enero (sic) de 2.006 y de conformidad con lo establecido en los Articulo (sic)…
…Omissis…

Ahora bien, aun cuando dicho escrito resulta muy confuso se desprende del mismo que la apelación que a decir del recurrente le fue negada por el a quo, fue interpuesta por él contra la decisión de fecha 30 de enero de 2006 dictada en el cuaderno de tercería, mediante la cual declaró perimida la instancia en dicho proceso. No obstante, observa esta sentenciadora de la copia certificada del cuaderno de tercería que le fue remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en el dispositivo del fallo de dicha decisión de fecha 30 de enero de 2006, se ordenó la notificación de las partes, la cual no consta se haya cumplido y por ende, la mencionada decisión no se encuentra definitivamente firme. Tampoco consta que tal decisión hubiere sido objeto de apelación por parte del ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, ni que tal apelación le hubiere sido negada, por lo que el auto de fecha 12 de febrero de 2010, objeto del recurso de hecho, parece haber sido dictado en el juicio principal y referirse a otra decisión dictada por el a quo en dicho juicio.En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6105