JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2010 suscrita por el demandado José Bernardo Carrero Barón, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.451, asistido por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136796, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009 contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; vista igualmente la aceptación del desistimiento y la renuncia a las costas que se deriven de la apelación, efectuada por la actora Omaira Cárdenas de Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.436.337, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.005, se aprecia:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Conforme a dicha norma es posible el desistimiento de los recursos, el cual no impide que se defina la justicia en el caso, dada la existencia de una sentencia de mérito que pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento en el juicio de divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1089 del 15 de septiembre de 2004, expreso:
Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, las partes actuaron personalmente, el demandante David Bencid Scott, asistido por su apoderado judicial abogado Héctor Adolfo Villasmil Mendoza, y la demandada Carmen Josefina Graterol de Bencid, asistida igualmente por su apoderado judicial abogado Luis Alberto Siso Olavarría.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
…Omissis…
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, no obstante a que, no existe una que expresamente permita el desistimiento del recurso de casación, es indudable que las partes pueden y tienen el derecho de desistir del recurso de casación, y así se ha dispuesto en situaciones similares.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues las partes actuaron personalmente y con la asistencia de sus apoderados judiciales, esta Sala declara consumado el desistimiento del recurso de casación y, en consecuencia, da por terminado el procedimiento del referido recurso. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2003-000974).
En el presente caso se evidencia que el desistimiento del recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de noviembre de 2009, fue efectuado por el propio demandado apelante, con asistencia de abogado. Igualmente, que el mismo fue aceptado por la actora, quien según las actas del proceso es abogada, renunciando expresamente a las costas derivadas de la apelación.
Así las cosas, visto que se encuentran cumplidos todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el demandado José Bernardo Carrero Barón y, en consecuencia, da por terminado el procedimiento del referido recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y dictó la presente decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6075