REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de marzo de dos mil diez.
199° y 151°

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada el 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía y, en virtud de la naturaleza y efectos jurídicos de la decisión, no entró a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención hasta tanto se pronuncie el Juzgado Superior. (fls. 126 al 127 y vuelto)
El presente asunto se inició por demanda interpuesta por el ciudadano Wiston Andrés Peña Cotamo contra la ciudadana Rosalen Pardo Villamizar, por acción reivindicatoria. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 150.000,oo, equivalente a 2.727,2 U.T. (Fls. 05 al 12).
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la demandada Rosalen Pardo Villamizar, para la contestación de la misma. (fl. 55).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre su representada Rosalen Pardo Villamizar y Wiston Enrique Peña Peñaloza, padre del demandante. (fls. 61 al 74).
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, anulando todas las actuaciones realizadas por las partes desde el día 17 de septiembre de 2009. Asimismo, acordó emitir por auto separado el pronunciamiento en torno a la admisión o no de la reconvención. (fls. 111 al 113).
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2009, el precitado Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la
materia para seguir conociendo de la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y acordó que una vez quedara firme dicho fallo se remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil a los fines de su distribución y conocimiento. (fls. 117 y 118).
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió previa distribución el expediente original, avocándose el Juez al conocimiento de la causa. (fl. 122).
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2010, el mencionado Tribunal planteó conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía y, en virtud de la naturaleza y efectos jurídicos de la decisión, no entró a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 23 de febrero de 2010 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2009, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en razón de la cuantía, y dada la naturaleza y efectos jurídicos de la decisión, ese Juzgado no entró a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención hasta tanto se pronuncie el Juzgado Superior.
Como fundamento de su decisión el referido Tribunal señaló:

Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se fundamenta en el hecho de que la accionada en la presente litis reconviene por reconocimiento de comunidad concubinaria debiendo proponerse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, por la naturaleza de la cuestión que se discute.
Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual (sic) debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento. En este sentido, resulta indispensable aludir a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan como sigue:

…Omissis…

Visto lo anterior, se infiere que si el Juez no es competente por la materia debe declarar a solicitud de parte o aún de oficio inadmisible la reconvención con lo cual la causa principal continúa con el curso de ley correspondiente. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de Municipio debió atender a lo contemplado en la norma adjetiva ut supra referida, es decir, declarar inadmisible el reconocimiento de comunidad concubinaria por cuanto dicha competencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia y seguir así el juicio de reivindicación su curso normal, sin embargo ello no ocurrió, por cuanto su actuación radicó en declarar su incompetencia por la materia.
De allí, que ante la omisión del Juzgado del Municipio, no le es dable a este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre la referida admisibilidad, por cuanto crearía una alteración del orden procedimental, y en razón de la falta de dicho pronunciamiento se mantiene en plena vigencia la cuantía de la demanda principal, es decir, la del juicio de reivindicación la cual está estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) equivalente a 2727,2 Unidades Tributarias, lo cual implica que este Tribunal no sea competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la cual atribuye a los Tribunales de Primera Instancia una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía y atendiendo a la norma adjetiva procesal ut supra transcrita, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad y continuar conociendo de la presente causa y decidirla es el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide. (fls. 126 y 127).


Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La causa principal en la cual se plantea el presente conflicto negativo de competencia se contrae al juicio de reivindicación incoado por el ciudadano Wiston Andrés Peña Cotamo contra Rosalen Pardo Villamizar. Dicha demanda por reivindicación fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), equivalentes a 2.727,2 unidades tributarias, siendo competente para su conocimiento el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la nueva cuantía establecida en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable para el presente caso en virtud de que la demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2009, fecha posterior a la publicación de dicha resolución.
- La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino al actor por reconocimiento de unión concubinaria.
- El Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada por reconocimiento de unión concubinaria, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la misma, por considerar que dicha demanda debe proponerse ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
En este sentido, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario.
Ahora bien, en el presente caso la reconvención versó sobre la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuya naturaleza es eminentemente civil y está regulada por el Código Civil, por lo que en cuanto las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados en esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia Civil.
En este sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3 de fecha 02 de febrero de 2010, expresó:
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.
(Exp. N° AA10-L-2009-000154)

Conforme a lo expuesto, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en vez de declararse incompetente por razón de la materia para conocer de la reconvención propuesta, debió pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma, es decir, que la reconvención verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En consecuencia, corresponde al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira continuar conociendo del juicio por reivindicación, debiéndose pronunciar una vez le dé entrada al expediente, sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, tomando en cuenta los parámetros expuestos en el presente fallo, decisión que deberá ser notificada a las partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quién deberá pronunciarse una vez le dé entrada al expediente, sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, tomando en cuenta los parámetros expuestos en el presente fallo, decisión que deberá ser notificada a las partes.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6101