Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Solicitante: Crisberth Beatriz Triana Lizarazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.198, domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte obligada: Pedro Miguel Ruiz Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.111, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención - Apelación de la decisión de fecha 7 de enero del 2010, dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 2, que declaró parcialmente con lugar la demanda por obligación de manutención.

En fecha 21 de octubre del 2010, la ciudadana Cirsbeth Beatroz Triana Lizarazo, asistida por el abogado José Natalio Zavarías, presentó demanda en contra del ciudadano Pedro Miguel Ruiz Rivera por obligación de manutención a favor de su hijo xxxx, expresando que en fecha 29 de septiembre del 2007 nació dicho niño. Así mismo, la parte solicitante expresó que el padre del niño se había comprometido extrajudicialmente a otorgar una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) mensuales, no cumpliendo a partir del mes de julio del 2009.
La parte pide al tribunal que se fije la obligación de manutención en la persona de Pedro Miguel Ruiz Rivera en la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) mensuales y para los meses de agosto y diciembre de cada año pague el doble de la cantidad solicitada para cubrir los gastos de vacaciones y de navidad. (f.01-03)
Junto con su escrito de solicitud la parte anexo las siguientes pruebas:
1.- Partida de nacimiento N° 4994, de fecha 15 de mayo del 2008, donde se dejó constancia que nació un niño que lleva por nombre xxxx. Presentado por la ciudadana Crisbeth Beatriz Triana, y en donde consta que el ciudadano Pedro Miguel Ruiz Rivera reconoció al niño como su hijo. (f. 04) Marcada como anexo “A”.
2.- Factura de fecha 13 de julio del 2009 emitida por el Centro de educación inicial y maternal “Monseñor Dr. José Rojas Chaparro C.A.” N° 002222, por un valor de trescientos cuarenta bolívares (340.00 Bs.) (f. 05) Marcada como anexo “B”.
3.- Factura de fecha 07 de julio del 2009 emitida por el Centro de educación inicial y maternal “Monseñor Dr. José Rojas Chaparro C.A.” N° 002208, por un valor de doscientos bolívares (200.00 Bs.) (f. 06) Marcada como anexo “C”
4.- Factura a nombre de Triana Lizarazo, Crisbeth Beatriz, emitida por Residencias San Cristóbal con el N° Rif. V-14606198 por concepto de “Transporte Escolar para el niño “SDRT” por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) (f.07) Marcado como anexo “D y E”
5.- Cuadro de póliza-recibo de prima bajo el N° 14-34-102448, de fecha 19 de junio del 2009 en donde se refleja como tomador y asegurada la ciudadana Crisbeth Beatriz Triana Lizarazo. (f. 08) Marcado como anexo “F”
6.- Factura de fecha ilegible, del año 2009, emitida por “Manufacturas de Uniformes Virus C.A.” bajo el Rif J-29572712-7 a nombre de Cirsbeth Beatriz Triana por la cantidad de ciento setenta bolívares (170,00 Bs.) (f. 10) Marcado como anexo “G”.

En fecha 26 de octubre del 2009, el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 2 admitió la solicitud de obligación de manutención formulada por la ciudadana Crisbeth Beatriz Triana Lizarazo. (f. 13) En fecha 23 de noviembre del 2009, se celebró acto conciliatorio entre las partes sin que se llegara a acuerdo alguno. (f. 21)
En fecha 2 de diciembre del 2009, el ciudadano Pedro Miguel Ruiz Rivera asistido por la abogada Ana Celis Rodríguez, promovió y presentó las siguientes pruebas:
1.- Constancia de trabajo emanada de Maderera Rivera S.R.L. a nombre de Pedro Miguel Ruiz R. titular de la cédula de identidad N° V-12.630.111 y en donde consta que devenga mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) mensuales. (f. 27)
2.- Deposito bancario del banco Mercantil en la cuenta a favor de la ciudadana Crisbeth Rivera de fecha 24 de noviembre del 2009 por la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) (f. 28)
3.- Acta de nacimiento N° 695 en donde consta que en fecha 22 de noviembre del 2000 nació una niña cuyo nombre es Fabiana Patricia cuya madre es Emilse Renee González Navarro y el ciudadano Pedro Miguel Ruiz Rivero. (f. 30)
En fecha 2 de diciembre del 2009 la ciudadana Cisbeth Beatriz Triana Lizarazo asistida por el abogado José Natalio Zacarías Díaz presentó las siguientes pruebas:
1.- Acta de conciliación N° 0608 con el expediente 08-0008 emanada de la Defensoría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira. (f. 34) Marcado como anexo “D”.
2.- Documento de constitución del fondo de comercio “Ferre Maderas y construcciones Buenos Aires” a nombre del ciudadano Pedro Miguel Ruiz Rivera cuyo capital es de ochenta millones de bolívares (80.000.000,00 Bs.) actualmente ochenta mil bolívares fuertes (80.000,00 BsF.). (f. 36)

En fecha 7 de enero del 2010 el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 2, declaró parcialmente con lugar la demanda por obligación de manutención y fijó la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) a partir de la fecha de dictada la sentencia, y en los meses de agosto y diciembre de cada año deberá pagar para los gastos de útiles escolares y navidades una cuota extraordinaria de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) adicionales a la cuota ordinaria. (f. 44-47)
Frente a esta decisión del a quo, la parte demandante en fecha 13 de enero del 2010, presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 7 de enero del 2010. (f. 49)
Se recibieron previa distribución, según consta en nota de secretaria (f.57) las presentes actuaciones procedentes del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 2, en las que la ciudadana –Cisbeth Beatriz Triana Lizarazo, interpone solicitud de obligación de manutención, en contra del ciudadano Pedro Miguel Ruiz Rivera.

Este tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante, contra la determinación dictada, por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 2, que declaró parcialmente con lugar la demanda por obligación de manutención.
En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”


Observa esta juzgadora de las actas procesales, que el ciudadano Pedro Miguel Ruiz Rivera es padre de xxxx, así mismo se pudo constatar que este ciudadano labora en Maderera Rivera S.R.L. devengando un salario de mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) mensuales, que de igual forma tiene constituido un fondo de comercio denominado “Ferre Maderas Y Construcciones Buenos Aires” y cuyo capital es de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.).
El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y en vista que efectivamente existe la relación paternal entre el niño y el solicitado y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y así mismo, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de sus hijos, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, se debe fija la obligación de manutención observando los criterios y fundamentos anteriores en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) a partir de la fecha de dictada la sentencia, y en los meses de agosto y diciembre de cada año deberá pagar para los gastos de útiles escolares y navidades una cuota extraordinaria de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) adicionales a la cuota ordinaria. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SiN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Crisbeth Beatriz Triana Lizarazo, en contra de la decisión de fecha 7 de enero del 2010, dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 2.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 7 de enero del 2010, dictada por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en sala de juicio, juez unipersonal N° 2.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo del 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
JAGP. / Exp. N° 6517