Vista el escrito de fecha 4 de marzo de 2010, suscrito por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de febrero de 2010; el Tribunal observa:
La sentencia recurrida en casación resuelve la solicitud de convocatoria de acta de asamblea interpuesta por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, se evidencia que la decisión contra la cual se anuncia recurso de casación, es una sentencia dictada en un juicio de jurisdicción voluntaria.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01 de junio de 2007, dejó establecido:

“Ahora bien, es necesario señalar que contra este tipo de decisiones no procede el recurso de casación, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria, es decir, que no son de naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).

En consecuencia, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

En mérito del criterio jurisprudencial supra transcrito, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado, por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta en fecha 4 de marzo de 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 6429
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