REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO DE 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000559.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: TERRY LEANDRO TORRES CHACÓN y JESÚS ALEXIS PERALTA GIL, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-10.176.796 y V-14.417.349 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN Y CARLOS LUÍS SANTANDER VILLASMIL, venezolanos, identificados con las cédulas Nos.V-11.504.351, v-10.145.028 y V-11.492.204, con Inpreabogado Nos. 67.009, 71.674 y 115.902.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Esquina calle 5, Centro Profesional Forum, 1er piso, Oficina 14-B, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A (DISTARCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 5-A, de fecha 02 de Mayo de 2003, representada por el ciudadano SANTIAGO AGUSTÍN PERNÍA CARVAJAL, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda de fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A, en la persona de su Apoderado Judicial MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (CANTV): MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, identificada con la cédula de identidad Nº.V-5.740.095, con Inpreabogado Nº 33.342.
DOMICILIO PROCESAL: Pueblo Nuevo, calle Bella Vista, Parroquia San Juan Bautista, Edificio Centro Operativo de CANTV, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2009, por el ciudadano GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TERRY LEANDRO TORRES CHACÓN y JESÚS ALEXIS PERALTA GIL, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la calificación del despido y pago de salarios caídos.
En fecha 03 de Agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) representada por el ciudadano SANTIAGO AGUSTÍN PERNÍA CARVAJAL, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la persona de su Apoderado Judicial MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 29 de Enero de 2010, finalizando ese mismo día por incomparecencia de las demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente en fecha 08 de Febrero de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Febrero de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante TERRY LEANDRO TORRES CHACÓN, en su escrito de demanda:
• Que comenzó a trabajar para la Distribuidora de Tarjetas C.A. (DISTARCA) en fecha 11 de Marzo de 2009, de manera personal, subordinada y remunerada, como vendedor de consumo masivo del área de comercialización de tarjetas prepagadas ÚNICA, CANTV MAGNÉTICA, bajo control pertenecientes a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV;
• Que se desempeñaba en las rutas encomendadas por DISTARCA, prestando un servicio que siempre fue remunerado con el salario por comisión de ventas, que dentro de sus labores visitaba a los agentes Movilnet o puntos ventas como comercios, locales de ventas a los fines de comercializar los productos confiados, abrir los puntos de ventas, recibir y despachar la mercancía conocida como tarjeta prepagadas única CANTV magnética y bajo control, de acuerdo al pedido realizado por la clientela del Paratodo;
• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde en horario corrido y el día sábado de 8:00 de la mañana hasta las 12: del mediodía;
• Que devengaba un salario mensual promedio de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.200,00) equivalente a CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.106,66) diarios;
• Que en ningún momento le quisieron reconocer la relación laboral, pues de ningún beneficio laboral gozó, a pesar de estar colmado de todos los elementos para que se determine como relación laboral.

Alega el demandante JESÚS ALEXIS PERALTA GIL, en su escrito de demanda:

• Que comenzó a trabajar para la Distribuidora de Tarjetas C.A (DISTARCA) en fecha 02 de Octubre de 2006, de manera personal, subordinada y remunerada, como vendedor de consumo masivo del área de comercialización de tarjetas prepagadas ÚNICA, CANTV MAGNÉTICA y bajo control de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV;
• Que se desempeñaba en las rutas encomendadas por DISTARCA, prestando un servicio que fue remunerado con el salario por comisión de ventas y dentro de sus funciones se destacan: visitar a los agentes Movilnet o puntos ventas como comercios, locales de ventas a los fines de comercializar los productos confiados, abrir los puntos de ventas, recibir y despachar la mercancía conocida como tarjeta prepagadas única CANTV magnética y bajo control, de acuerdo al pedido realizado por la clientela del Paratodo;
• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde en horario corrido y el día sábado de 8:00 de la mañana hasta las 12: del mediodía;
• Que devengaba un salario mensual promedio de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150,00) diarios;
• Que en ningún momento le quisieron reconocer la relación laboral, pues de ningún beneficio laboral gozó, a pesar de estar colmado de todos los elementos para que se determine como relación laboral;
• Que la parte demandada no les ha querido reconocer la relación de trabajo, por esa razón acudieron a iniciar actividades judiciales para el cobro de los beneficios laborales pendientes por su pago y disfrute.

Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a las empresas DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

La apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señaló en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:

• Alegó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución un proceso judicial signado con el N° SP01-L-2009-000538 correspondiente a demanda presentada en fecha 20 de Julio de 2009 y admitida en fecha 22 Julio de 2009, en la que se reclaman las prestaciones sociales del ciudadano TERRY LEANDRO TORRES CHACON.
• Que si se analizan las fechas de presentación y de admisión de la referida demanda por cobro de prestaciones sociales con la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que son acciones excluyentes la una de la otra.
• Que por lo tanto, no puede el demandante solicitar el reenganche y pago de salarios caídos cuando ya intentó un proceso judicial por cobro de prestaciones sociales.
• Que en caso que sea desestimada la anterior defensa, negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada contra la empresa CANTV, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos porque tal y como señala el demandante en su libelo que laboró para la Sociedad Mercantil DISTARCA no para CANTV que no se puede invocarse razones de conexidad e inherencia para solicitar el reenganche es un procedimiento exclusivo de patrono y trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Con relación al escrito de pruebas presentado por la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JESÚS ALEXIS PERALTA GIL:

1) Documentales:
• Copias simples relación movimientos de vendedores entre el periodo comprendido desde el 16 de Diciembre de 2006 hasta el 29 de Diciembre de 2006, corren insertas a los folios (52) al (70) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples material de trabajo, manual de desactivación de tarjetas única, corren inserta a los folios (71) al (93) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples material de trabajo, corren inserta a los folios (94) al (96) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Artes en papel material POP utilizado por los trabajadores para poder ejecutar su faenas de trabajo, corren inserto a los folios (97) al (100) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Original relaciones proferidas por parte de la empresa Distribuidora de Tarjetas DISTARCA de fecha 16 de Mayo de 2008, corren insertas a los folios (101) al (155) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 Al Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas de Inversiones Comunitel de Venezuela, Sociedad Anónima “SINTRAPREPAGOCOMUNITEL” a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si los trabajadores miembros de dicho Sindicato bajo el cargo de vendedores de tarjetas prepagadas o denominada fuerza de venta, gozan de prerrogativas laborales y beneficios laborales.
• Informe y determine las labores que ejecutan dichos trabajadores y sus faenas diarias.
• Establezca si estos trabajadores gozan de algún contrato colectivo y de haberlo hacerlo enviar de un ejemplar de dicha Convención Colectiva de Trabajo; su vigencia y su fecha de vencimiento.
• Si existe algún manual de ventas directas aplicable a la fuerza de ventas; la forma de realizar las operaciones bancarias a favor de sus respectivas partes patronales para su caso en específico, así como cualquier otro elemento o circunstancia que haga ilustrar a este despacho sobre la relación laboral de sus agremiados.

Para la fecha en que se publica la presente decisión, no había llegado al expediente las resultas de la referida prueba de Informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, de las resultas de la referida prueba, puede prescindirse por las razones que se señalaran en las consideraciones para decidir el presente fallo.

3) Testimoniales: De los ciudadano los ciudadanos ANGEL IGNACIO RAMÍREZ ZAMBRANO, JUAN PABLO PÉREZ COLOMBO, OSCAR RENE LUCENA DUQUE, WENDY ANDREINA CONTRERAS y LENNYS YULEIDI NIETO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.784.876, 14.265.485, 13.350.962, 14.592.502 y 16.473.257. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron por ante este Tribunal, ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

Con relación al escrito de pruebas presentado por la PARTE DEMANDANTE, ciudadano TERRY LEANDRO TORRES CHACÓN:

1) Documentales:
• Recibos de pagos de comisiones entre los periodos comprendidos de los años 2005 y 2009, corren insertos a los folios (162) al (231) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples desempeño diario de ventas realizadas a la Empresa Distribuidora de Tarjetas DISTARCA corren inserta a los folios (232) al (236) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Originales talonarios de facturas a nombre del ciudadano TERRY LEANDRO TORRES CHACÓN, corren insertos a los folios (237) al (377) ambos inclusive.
• Original talonario de facturas con membrete de la empresa Distribuidora de Tarjetas DISTARCA C.A., corren inserto a los folios (378) al (442) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las ventas realizadas por la Distribuidora de Tarjetas DISTARCA C.A. en las fechas y por las cantidades de dinero agregadas en cada factura al expediente.
Aun cuando no fue promovido se encuentra agregado al expediente el siguiente documental:
• Copias simples del Registro Mercantil Firma Personal Representaciones TERRY TORRES, corren inserta a los folios (157) al (161) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1 Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la 8va Avenida Sede del antiguo Banco Maracaibo, diagonal a la Panadería Virgen de Fátima, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Determine el estatus legal actual de la Firma Persona “Representaciones Terry Torres” inscrita en ese registro bajo el N° 12, Tomo 20-B, de fecha 25 de Noviembre de 2005, signado con el N° 1990 nomenclatura llevada por ese registro, de ser posible remita copia certificada del Acta constitutiva de dicho Fondo de Comercio y de sus sucesivas modificaciones de tenerlas.

El cual fue respondido mediante oficio N° 115 de fecha 26 de Abril de 2010 por el Registrador Mercantil Tercero Suplente del Estado Táchira Abg. Josue Granados Pomenta, quien remitió copia cerificada de la firma personal Representaciones Terry Torres, expediente 19990, inscrita bajo el N° 12, Tomo 20 B-2005, de fecha 28/11/2005 constante de seis (06) folios útiles y corre inserto del folio (182) al (192) del presente expediente.

2.2 Al Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas de Inversiones Comunitel de Venezuela, Sociedad Anónima “SINTRAPREPAGOCOMUNITEL” Ubicado en la Avenida Paramillo, calle 4 N° 26-82 Quita Crismorr, Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si los trabajadores miembros de dicho Sindicato bajo el cargo de vendedores de tarjetas prepagadas o denominada fuerza de venta, gozan de prerrogativas laborales y beneficios laborales.
• Informe y determine las labores que ejecutan dichos trabajadores y sus faenas diarias.
• Establezca si estos trabajadores gozan de algún contrato colectivo y de haberlo hacerlo enviar de un ejemplar de dicha Convención Colectiva de Trabajo; su vigencia y su fecha de vencimiento.
• Si existe algún manual de ventas directas aplicable a la fuerza de ventas; la forma de realizar las operaciones bancarias a favor de sus respectivas partes patronales para su caso en específico, así como cualquier otro elemento o circunstancia que haga ilustrar a este despacho sobre la relación laboral de sus agremiados.

Para la fecha en que se publica la presente decisión, no había llegado al expediente las resultas de la referida prueba de Informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, de las resultas de la referida prueba, puede prescindirse por las razones que se señalaran en las consideraciones para decidir el presente fallo.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JACKSON GERARDO CHACÓN, ANDRÉS ELOY DELGADO, NILTON ORLANDO ROA SÁNCHEZ, JOHAN ARGENIS ZAMBRANO VELASCO Y JUAN JOSÉ VELASCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-8.105.013, 1.389.214, 10.154.912, 16.777.643 y 17.369.517. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron por ante este Tribunal ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyen hechos no controvertidos por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso y egreso alegada por los trabajadores, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo.

La empresa codemandada COMPAÑÍA ANOMINA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por su parte, negó expresamente que los demandantes hayan prestado servicios directamente para dicha empresa e igualmente negó expresamente, la pretendida inherencia o conexidad entre la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) y la empresa CANTV.

De una revisión del material probatorio incorporado al proceso, se observa que los actores no demostraron haber prestado servicios directamente a la empresa CANTV, aunado a ello, los propios trabajadores reconocieron en el escrito de demanda, que para quienes prestaron servicios directamente fue para la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) y no para la CANTV; pues ésta última fue traída al proceso, como empresa solidariamente responsable, en virtud de ser contratante de DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), es decir, la empresa para la cual prestaron servicios es una empresa contratista de la CANTV.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 324 de fecha 23 de Febrero de 2006 Exp. 05-957 Con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Raitza Carrero contra PDVSA e Inmanca) señaló lo siguiente:

“Ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.

En consecuencia, independientemente que en el presente proceso, se haya demostrado o no la supuesta inherencia ó conexidad entre la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) y la empresa CANTV, la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debió interponerse únicamente en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), empresa para la cual prestaron servicios los demandantes y no en contra de ambas empresas, por tal motivo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia únicamente por lo que respecta a la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), excluyéndose de dicha solicitud a la empresa CANTV, lo que debió haber hecho conforme a la doctrina de la Sala el Juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución.

Sobre el particular, debe señalar este Juzgador, que la apoderada judicial de la CANTV, manifestó en su escrito de demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que el trabajador TERRY LEANDRO TORRES CHACON, había intentado en fecha 20 de Julio de 2009, por ante los mismos Tribunales laborales del Estado Táchira, un proceso, judicial signado con el N° SP01-L-2009-000538 en la que reclama el pago de sus prestaciones sociales y que en tal sentido, no podía el demandante pretender el reenganche y pago de salarios caídos a través del presente procedimiento de estabilidad, por ser ambas pretensiones excluyentes entre sí.

Sobre dicha afirmación, debe señalarse que efectivamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 539 de fecha 28/03/2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Alexander Zapata contra Sociedad Mercantil Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A.) señaló que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes conforme al contenido del artículo 78 del Código de procedimiento civil, pues las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice, mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.

Observa este Juzgador, que efectivamente tal como lo señaló la apoderada de la parte demandada durante la audiencia de juicio, el ciudadano TERRY LEANDRO TORRES CHACON, interpuso en fecha 20 de Julio de 2009 (tres días antes de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio al presente proceso) una demanda ante los Tribunales laborales por cobro de prestaciones sociales que fue signada con el N° SP01-L-2009-000538.

Sin embargo, de una lectura de la referida demanda, observa este Juzgador, que tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y pública, el trabajador señaló expresamente en dicha demanda que para esa fecha (20/07/2009) aún se encontraba activo desempeñando funciones de vendedor de la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A., por consiguiente, al constituir un hecho no controvertido que el demandante fue despedido con posterioridad a la fecha de presentación de dicha demanda, debe entender este Juzgador, que el actor ni desistió de la solicitud de reenganche, ni se excluye la pretensión en el presente proceso con la pretensión de cobro del 75% de las prestaciones sociales reclamadas en el referido proceso judicial.

En consecuencia, al haber reconocido tácitamente la parte demandada DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A., que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue un despido injustificado y al no constituir el salario un hecho controvertido en el presente proceso debe forzosamente ordenarse el reenganche de los trabajadores y el pago de salarios caídos. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por los ciudadanos TERRY LEANDRO TORRES CHACÓN y JESÚS ALEXIS PERALTA en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por los ciudadanos TERRY LEANDRO TORRES CHACÓN y JESÚS ALEXIS PERALTA en contra la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) por reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO: SE ORDENA a la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) reenganchar a los ciudadanos TERRY LEANDRO TORRES CHACÓN y JESÚS ALEXIS PERALTA en el puesto de trabajo que desempeñaban para la fecha del despido.

CUARTO: SE CONDENA a la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) a pagar a los demandantes los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 05 de Agosto de 2009, hasta la fecha de materialización del presente fallo. Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal quien deberá verificar que los salarios mensuales antes indicados no sean inferiores al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicho salario al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. MARTHA MUÑOZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2009-0000559