REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000796.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.813.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad No. V- 3.074.991, V-8.092.265 con Inpreabogado Nos 62.655 y 25.760 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Pueblo Nuevo No. 3-26, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el No. 12, Tomo 4-A, en la persona del Presidente el ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.029.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO DÍAZ CHACON, FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, VIVIANA IVANA MORA PARRA, KRISTEL KARIOL CANELON MARTINEZ, JACOBO HAIM MARMOL MARMOL, YADELSY YASMÍN RANGEL SÁNCHEZ, ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, EINAR CORDOBA, NUVIA MAGDALENA GONZALEZ GOMEZ Y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad No. V- 9.207.541 V- No. 11.496.792, 14.041.896, 14.152.216, 14.588.349, 17.830.228, 15.597.103, 13.554.773, 14.478.623, 3.851.505 Y 9.347.500, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 38.444, 122.877, 91.086, 103.556, 91.067, 130.786, 104.083, 82.979, 106.165, 101.233 y 93.797 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sede Principal del Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón No. 32, detrás de FEMSA (Coca – Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2009, por la Abogada MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARASIN, en su carácter de apoderada del ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 02 de Octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Noviembre de 2008 y finalizó en fecha 27 de Marzo de 2009, lo que obligo a la Juez de mediación remitir el expediente en fecha 07 de Abril de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 07 de Abril de 2010 al Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien en fecha 16 de Diciembre de 2009, se inhibió del conocimiento de la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgador Superior del Trabajo ordenándose la distribución del expediente en fecha 13 de Enero de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que el 03 de Enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada directa y remunerada para la demandada, desempeñando el cargo de conductor de rutas extraurbanas, en una jornada de trabajo por viajes a diferentes regiones del país, con un promedio de veintidós (22) viajes por mes de lunes a lunes, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 11:00 a.m. por cada viaje el patrono le cancelaba SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.) por lo cual le pagaba un último salario mensual de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1.650,00);
• Que en fecha 06 de Agosto de 2006, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de cuatro (04) años y siete (07) meses,
• Que en reiteradas oportunidades solicitó en forma verbal a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, nunca fue atendida su reclamación.

Por las razones expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) en la persona del ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ en su condición de Presidente para que convenga a pagar la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.833,39) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción intentada por el demandante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Que se deduce de la misma confesión del demandante, que prestó sus servicios para la demandada hasta el día 06 de Agosto de 2006, por consiguiente, en el presente caso el demandante viene a ejercer la acción luego de haber transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días de la terminación laboral;
• Que en fecha 06 de Junio de 2007, cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución de Estado Táchira una demanda interpuesta por el actor, la cual quedo desistida por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar quedando por lo tanto desistido y terminado el proceso, por lo tanto el lapso de prescripción para volver a intentar la demanda de un (01) año comenzó a correr nuevamente a partir del día siguiente, es decir a partir del 11 de Agosto de 2007, por esta razón podía intentar nuevamente la demanda sin que le prescribiera hasta el día 11 de agosto de 2008, lo cual no hizo, presentó la presente demanda el día 29 de Septiembre de 2008, después de un (01) año y un (01) mes, razón por la cual la acción igualmente se encuentra prescrita;
• Negó todas y cada una de las partes, las pretensiones del demandante, señalando que la demandada no le adeuda cantidad alguna de dinero al demandante por conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, en virtud que ya recibió en total conformidad por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, su correspondiente liquidación por dicha relación de trabajo aceptando de manera voluntaria y en forma expresa los conceptos allí desglosados y las cantidades correspondientes a cada concepto;
• Negó que el demandante haya sido despedido el día 08 de Agosto de 2006, ya que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Original planillas Forma 14-02, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras A, B, C, D y E corre inserta a los folios (44) al (48) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios (44) al (48) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano Dennys Oswaldo García Ovalles se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Expresos Occidente C.A. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio (49) en principio dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que se trata de un documento electrónico aparentemente obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo al ser adminiculado con el restante material probatorio previamente examinado, se evidencia que el ciudadano Dennis Oswaldo García Ovalles, se encontraba inscrito por ante el mencionado instituto por la empresa Expresos Occidente C.A.
• Convención Colectiva celebrada entre la empresa Expresos Occidente C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, la cual fue depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2003, marcada con la letra “F” la cual corre inserta a los folios (50) al (197) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones Colectivas son fuentes de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba así como la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copia contentiva del valor de la unidad tributaria en el tiempo, con especial referencia a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, marcada con letra “G” corre inserta al folio (198). Por tratarse de un documento aparentemente electrónico obtenido de una página de Internet, el cual debió ser auxiliado con una experticia que corroborara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, marcado con la letra H, corre inserta a los folios (199) al (211) ambos inclusive. Por ser fuente de derecho no constituye medio de prueba, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Unidad de Supervisión, relacionada con el informe de Inspección realizada a la empresa Expresos Occidente C.A., marcada con letra I, corre inserta a los folios (212) al (220) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por un funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Original de credenciales de trabajo a nombre del ciudadano DENNYS OSWALDO GARCÍA OVALLES, marcadas con letra B, insertas al folio (233). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone las firmas suscritas y sellos húmedos estampados en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano Dennys Oswaldo García Ovalles se desempeñaba como conductor para la empresa Expresos Occidente C.A., sin embargo, dicha relación laboral no fue controvertida por la demandada.
• Itinerarios de los años 2002, 2003, 20004, 2005, y 2006, emitidos por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), I, J, K, L, M, Ñ, O, P, Q, R y S, corren inserto a los folios (221) al (232) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los viajes realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA en las fechas indicadas en cada listín agregado al presente expediente.
• Manifiestos de embarque (listín), de los años 2002, 2003, 20004, 2005, hasta el 06 de agosto del año 2006, los cuales fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas marcados T, U, V, W ,X, Y, Z , Z1, Z2, Z3,Z4, y Z5, corren inserto a los folios (234) al (236) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, los sellos húmedos y firmas que aparecen en las mismas, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los viajes realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA en las fechas indicadas en cada listín agregado al presente expediente.
• Escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ, de fecha 17 de Diciembre de 2007, corre inserto a los folios (246) y (247). Aún cuando la presente documental no fue desconocida por la parte demandada, corresponde a un escrito de pruebas de un proceso perimido, que nada aporta a la resolución de la presente controversia.

2) Exhibición de Documentos: A la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), a los fines que exhiba los siguientes documentales:
• Itinerarios de los años 2002, 2003, 20004, 2005, y 2006, emitidos por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), I, J, K, L, M, Ñ, O, P, Q, R y S.
• Manifiestos de embarque (listín), de los años 2002, 2003, 2004, 2005, hasta el 06 de agosto del año 2006, los cuales fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas marcados T, U, V, W ,X, Y, Z , Z1, Z2, Z3,Z4, y Z5.
• Libro de horas extras llevado por la empresa Expresos Occidente C..A, correspondiente a los años 2002, 2003, 20004, 2005, hasta el 06 de agosto del año 2006.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada, señalo que con respecto a los listines y manifiestos de embarques, los mismos se encuentran en los terminales y en algunas oficinas de la empresa fuera de la ciudad de San Cristóbal, lo que hace difícil su ubicación, por lo que no pudieron ser traídos al proceso y que con respecto a los libros de horas extras la empresa comenzó a cumplir con dicha obligación a partir del año 2007 por lo que consideró innecesaria su presentación ante el Tribunal.

3) Testimoniales: De los ciudadanos José Leonardo Rojas Ramírez, Víctor Manuel Contreras Barragán, José Pompilio Ramírez Sánchez, María Magdalena Chacón Rico venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.247.761., V-13.792.353., V-9.235.422., V-15.353.001., y del ciudadano LUÍS HORACIO CEGARRA en su condición de Director de Transporte de la empresa Expresos Occidente C.A., a los fines que ratifique el siguiente documental:

• Carta dirigida al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor, de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el señor Luis Horacio Cegarra, en su condición de Director de Transporte de la empresa demandada, marcada con letra A, inserta al folio (226).

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados, a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:
1.1 A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si el ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, titular de la cedula de identidad N° 12.813.471, celebró transacción laboral con la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el mes de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 20.000,00, con el ánimo de dar formal finiquito a la relación de trabajo que la unió con EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

Para la fecha en que se publica la presente decisión no se había recibido la respuesta a dicha prueba de informes, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tanto la apoderada judicial de la parte demandante como el propio trabajador, reconocieron expresamente como adelanto de prestaciones sociales el pago recibido por el ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES realizado por la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el mes de noviembre de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, por el monto allí indicado, por lo que considera este Juzgador, que puede prescindirse de dicha prueba para la resolución de la presente controversia.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que recibió en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 17/10/2008, un pago por la demandada por la cantidad de Bs.20.700,00.; b) que dicho pago lo recibió en virtud de un estado de necesidad por la salud de su hijo; c) que nunca llegó a pensar que con dicho pago, la empresa le cancelaba los derechos correspondiente al tiempo de servicio que prestó para la empresa, pues él hablo con ellos y les pidió un adelanto de lo que le debían; d) que tenía conocimiento de la demanda interpuesta por sus apoderados judiciales; e) que ingresó en el mes de Enero del año 2002 para la empresa como conductor; f) que su sueldo era de Bs. 35,00.por viaje y luego fue aumentando hasta Bs.60,00 y que viajaba casi todo el mes; g) que nunca disfruto de vacaciones; h) que una vez le pagaron utilidades; h) que se enfermo de pulmonía y el patrono no quiso pagar los gastos; i) que el patrono le dijo cuando se incorporo que ya no había más trabajo para él allí por lo que estaba despedido.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 06 de Agosto de 2006, se debe señalar entonces que para la fecha de interposición de la demanda el día 29 de Septiembre de 2008 por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya habían transcurrido dos años, un mes y veintitrés (23) días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, antes de analizar si en el transcurso del período comprendido del 06/08/2006 al 29/09/2008 el actor (demandante) o la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, observa este Juzgador que constituye un hecho no controvertido que en fecha 17 de Octubre de 2008, la empresa realizó al trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, un pago por concepto de prestaciones sociales.

Con dicho pago, la demandada renunció tácitamente a la prescripción que se pudo haber consumado al cumplirse un año de la finalización de la relación de trabajo y por consiguiente, considera este Juzgador, que la acción en el presente proceso no se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de egreso y el cargo desempeñado, quedando circunscrita la controversia a los siguientes hechos controvertidos:

• El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
• El salario base para el cálculo de los conceptos reclamados;
• La jornada desempeñada por el trabajador;
• La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló, como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la relación de trabajo culmino por mutuo acuerdo entre las partes.

Para demostrar su afirmación la demandada promovió una documental consistente en copia certificada del expediente de pago voluntario signado con el No. 056-2008-03-02306 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría General Cipriano Castro del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta de los folios 258 al 267 del presente expediente, en el que se evidencia que el ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES en fecha 17/10/2008, suscribe tanto en la solicitud de reclamo como el acta de pago, indicando que el motivo de la terminación de la relación de trabajo obedece a su “retiro voluntario” de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., con la cual en criterio de este Juzgador, demostró la demandada que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es el retiro voluntario del trabajador.

Por tal razón, no puede condenarse a la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chávez contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador, descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.1.650,00.

2) El salario base para el cálculo de los conceptos reclamados:

Una vez negado el salario señalado en el escrito de demanda, correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el salario percibido por el actor durante la relación de trabajo. Al respecto, de las pruebas aportadas por la demandada al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar los salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, motivo por el cual a los fines determinar la diferencia que le pudiere corresponder al actor por los derechos derivados de la relación de trabajo, debe tomarse como salario base, el señalado por el trabajador en su escrito de demanda.

3) Jornada desempeñada por el trabajador:

Por lo que respecta a este hecho controvertido, la empresa en su contestación de demanda, negó que el actor hubiere laborado jornada nocturna, por lo que correspondía en consecuencia, al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado en dichas jornada extraordinarias señalada en su libelo, pues bien, de una análisis de la totalidad del material probatorio aportado en el proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que el actor hubiere laborado en jornada nocturna, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, en fecha 17/10/2008, le fue realizado al trabajador, un pago voluntario ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría General Cipriano Castro del Trabajo del Estado Táchira por la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos.

Así mismo, debe pronunciarse este Juzgador respecto de la procedencia o no, de otros conceptos igualmente demandados y de los cuales no se efectuó ningún adelanto tales como los días descanso, días feriados, bono nocturno y beneficio alimentación. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

4.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.16.775,01., más la cantidad de Bs.3.572,73. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, deduciendo necesariamente el pago que por dicho concepto recibió el trabajador en fecha 17/10/2008 por la cantidad de Bs.9.225,00., corre inserto al folio 272 del presente expediente, le corresponde la cantidad de Bs.11.112,73., tal como se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre el particular, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, si bien es cierto la empresa consignó algunas liquidaciones en las que se evidencia el pago de las vacaciones al demandante, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

No obstante, de las pruebas aportadas a los autos se observa fue efectuado un pago por dicho concepto en fecha 17/10/2008 por la cantidad de Bs.7.116,00., que corre inserto al folio 272 del presente expediente, el cual debe deducirse, ya que a pesar de que no se pago debidamente, a saber cada año y con el respectivo disfrute de las mismas, lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral.

Vacaciones- salario de inactividad
Período Días de Salario
de Inactividad Salario Diario Monto Total Adeudado
Febrero 2002 a 2003 30 Bs 62,33 Bs 1.869,90 Bs 1.869,90
Febrero 2002 a 2004 31 Bs 62,33 Bs 1.932,23 Bs 1.932,23
Febrero 2002 a 2005 32 Bs 62,33 Bs 1.994,56 Bs 1.994,56
Febrero 2002 a Julio 2006 33/12*3=13,75 Bs 62,33 Bs 857,04 Bs 857,04
Subtotal Bs 6.653,73
Pago Bs 5.500,00
Total Bs 1.153,73

Bono Vacacional
Período Días Salario
Diario Bolívares Total Adeudado
Febrero 2002 a 2003 7 Bs 62,33 Bs 436,31 Bs 436,31
Febrero 2002 a 2004 8 Bs 62,33 Bs 498,64 Bs 498,64
Febrero 2002 a 2005 9 Bs 62,33 Bs 560,97 Bs 560,97
Febrero 2002 a Julio 2006 10/12*6= 5 Bs 62,33 Bs 311,65 Bs 311,65
TOTAL Bs 1.807,57
Pago Bs 1.616,16
Total Bs 191,41


4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante, consta en autos prueba de un pago por dicho concepto en fecha 17/10/2008 por la cantidad de Bs.5.500,00., que corre inserto al folio 272 del presente expediente, el cual debe deducirse, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y deducirse de dicho monto las cantidades previamente canceladas por la empresa al trabajador por este concepto. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

Utilidades
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Bolívares Total Adeudado
Dic. 02 45 Bs 31,21 Bs 1.404,45 Bs 1.404,45
Dic. 03 45 Bs 28,61 Bs 1.287,45 Bs 1.287,45
Dic. 04 45 Bs 45,78 Bs 2.060,10 Bs 2.060,10
Dic. 05 45 Bs 50,58 Bs 2.276,10 Bs 2.276,10
Dic. 06 45/12*7= 26,25 Bs 62,86 Bs 1.650,08 Bs 1.650,08
Subtotal Bs 8.678,18
Pago Bs 5.500,00
Total Bs 3.178,18


4.4) Días de descanso:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador ordinario demostrar haber laborado en días feriados, la pretensión del demandante no puede entenderse como un reclamo por días feriados, pues constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

DIAS DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
Período días mensual diario Total
Ene-02 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Feb-02 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Mar-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 125,00
Abr-02 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
May-02 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Jun-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 125,00
Jul-02 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Ago-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 125,00
Sep-02 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Oct-02 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Nov-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 125,00
Dic-02 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Ene-03 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Feb-03 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Mar-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 125,00
Abr-03 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
May-03 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Jun-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 125,00
Jul-03 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Ago-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 125,00
Sep-03 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Oct-03 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Nov-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 125,00
Dic-03 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Ene-04 4 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 100,00
Feb-04 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Mar-04 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 200,00
Abr-04 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
May-04 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Jun-04 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 200,00
Jul-04 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Ago-04 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 200,00
Sep-04 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Oct-04 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Nov-04 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 200,00
Dic-04 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Ene-05 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Feb-05 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Mar-05 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 200,00
Abr-05 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
May-05 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Jun-05 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 200,00
Jul-05 4 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 160,00
Ago-05 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 275,00
Sep-05 4 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 220,00
Oct-05 4 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 220,00
Nov-05 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 275,00
Dic-05 4 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 220,00
Ene-06 4 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 220,00
Feb-06 4 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 220,00
Mar-06 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 275,00
Abr-06 4 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 220,00
May-06 4 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 220,00
Jun-06 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 275,00
Jul-06 4 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 220,00
Bs 8.680,00

4.5) Días Feriados:

Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

4.6) Beneficio Alimentación:

Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente hasta el mes de Diciembre de 2004 incluía dentro del ámbito de aplicación de dicha norma a todos aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente, señala que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (negrillas del Tribunal).

Una vez precisado entonces, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales señalado por el actor en su escrito de demanda, se evidencia que el mismo devengó durante toda la relación de trabajo, un salario normal superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido, debe considerarse que el ciudadano DENNIS OSWALDO GARCÍA OVALLES estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa anteriormente expresada. Así se decide.

Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de Bs.22.666,05.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DENNIS OSWALDO GARCIA OVALLES contra la empresa por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.22.666,05.) por prestaciones sociales.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de Agosto de 2006 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10 de Abril de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA MUÑOZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000796.