REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE JUNIO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-00000062.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: LUZ MARINA RAMPIRA DE MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.658.6160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ Y JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.248.192, 9.220.327, 11.503.663 y 14.546.527 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.059, 38.697, 66.900 y 97.378 en su orden.-DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 local N° 4-160 La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira.-
DEMANDADAS: FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO) en la persona de su Presiente ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO y FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 8.096.272 y V-15.242.653 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.672 y 35.140 en su orden
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, locales B1.23 y B1.24, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2010, por la ciudadana LUZ MARIANA RAMPIRA DE MORA, asistido por el Abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de Febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 24 de Marzo de 2010 y finalizo ese mismo día por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 08 de Abril de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 09 de Abril de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar el día 05 de Marzo de 2007, como Gerente de capacitación, prestando servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en principio contratada verbalmente y suscribiendo un único contrato de trabajo por un lapso comprendido desde el 01 de Agosto de 2007 hasta el 31 de Octubre de 2007, continuando una vez vencido el contrato, en ese mismo cargo y cumpliendo las mismas funciones.
• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y a partir del 15 de enero de 2010, por acatamiento y ordenes de MINTUR el horario era de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes.
• Que ejercía funciones en base a los linimientos nacionales de capacitación y a los emanados de la presidencia del Fondo,
• Que elaboraba los proyectos turísticos que le indicaban, teniendo la obligación de enviarlos a INATUR (Instituto Nacional de Turismo) para su debida aprobación a nivel central, siendo este quien libraba los recursos,
• Que también apoyaba a las otras Gerencias, tanto de promoción como asistiendo a jornadas que se ejecutaban en la región.
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.793,92).
• Que en fecha 01 de Febrero de 2010, encontrándose en sus labores diarias en la gerencia de capacitación, fue notificada en horas de la mañana de manera verbal por su Jefe inmediato ciudadano NICOLAS PEREZ, Director Ejecutivo y la Doctora NANCY GARCÍA, en su condición de Presidente, que prescindía de sus servicios, por ser personal de confianza.
• Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral por el despido injustificado de que fue objeto, procedió a demandar al FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), para que convenga a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (46.750,18) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de las demandadas, señaló lo siguiente:
• Admiten como cierto que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes y que durante la relación de trabajo, la demandante se desempeñó en el cargo de Gerente de Capacitación Turística, con un salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.793,92) terminando la relación, por voluntad unilateral de la demandada;
• Que en efecto la trabajadora tiene un anticipo de prestaciones sociales que recibió en octubre de 2009;
• Que no es cierto que la relación laboral se haya iniciado el día 05 de Marzo de 2007, pues la demandante comenzó a laborar el día 01 de Agosto de 2007, sólo que por un error de hecho por parte de la Gerente de Administración, en fecha 20 de Junio de 2008, se le expidió a la demandante una constancia de trabajo donde se señaló que la relación de trabajo comenzó el 05 de Marzo de 2007.
• Negaron que la demandante, haya trabajado hasta el 01 de Febrero de 2010, pues en realidad, la relación de trabajo terminó el día 31 de Enero de 2010, porque el día 01 de Febrero de 2010, a primera hora de la mañana se le participó la voluntad de la demandada de continuar con dicha relación.
• Negaron que la trabajadora estuviese amparada por el régimen de estabilidad laboral, ya que se trataba de una trabajadora de dirección, que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo así no estaba obligada la empresa a participar al Juez de Sustanciación el despido.
• Alegaron en su defensa que la trabajadora desempeñaba un cargo de dirección y de confianza, es decir de libre remoción.
• Que el tiempo de duración de la relación de trabajo es de dos (02) años y cinco (05) meses y que la deuda por concepto de prestaciones sociales, es de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.946,64).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Copia simple constancia de trabajo de fecha 20 de Junio de 2007, con membrete de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), a nombre de la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA DE MORA, marcada con la letra “A” corre inserto al folio (10). Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte demandada durante la audiencia de juicio oral y pública, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, sin embargo, debe señalar este Juzgador, que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda señaló que en dicha constancia se indicó erróneamente que la fecha de ingreso de la ciudadana LUZ MARIANA RAMPIRA DE MORA fue el 05 de Marzo de 2007, cuando lo correcto era 01/08/2007. Sobre el particular se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.
• Copias simples planilla de control de asistencia de los trabajadores llevadas por de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2009, marcadas con la letra “B” corren inserta a los folios (50) al (56) ambos inclusive. Por tratarse de documentales en las que se observa firma y sello húmedo de la Dirección Ejecutiva del Fondo de Turismo y que no fueron desconocidas por la demandada durante la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la demandante a la demandada, en las fechas y en los horarios allí indicados.
• Copias simples de nómina del personal con membrete de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), correspondiente a los meses agosto, diciembre 2007 y Enero 2008, marcadas con la letra “D” corren inserto a los folios (57) al (59) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentales en las que se observa firma y sello húmedo de la Dirección Ejecutiva del Fondo de Turismo y que no fueron desconocidas por la demandada durante la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a las percepciones salariales devengadas por la demandante durante dichos meses como consecuencia de su trabajo.
• Copia Comunicado de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA DE MORA, dirigido a la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), mediante el cual solicita el disfrute de once (11) días pendientes de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, marcado con la letra “E” corre inserto al folio (60). Por tratarse de una documental en la que se observa firma y sello húmedo de la Presidenta del Fondo de Turismo Táchira y que no fue desconocida por la demandada durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la solicitud de disfrute de sus derechos vacacionales por parte de la demandante a la presidencia del ente demandado.
• Copia Comunicado del mes de Diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), dirigido a la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA DE MORA, dando respuesta a la solicitud del disfrute de once (11) días pendientes de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, marcado con la letra “F” corre inserto al folio (61). Por tratarse de una documental en la que se observa firma y sello húmedo de la Presidenta del Fondo de Turismo Táchira y que no fue desconocida por la demandada durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la aprobación de disfrute de los derechos vacacionales de la demandante correspondiente al período 2008-2009, por parte de presidencia del Fondo de Turismo Táchira.
• Copia simple cheque N° 57141090 de fecha 09 de Diciembre de 2009, a favor de la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA, junto con comprobante de pago N° 00003064 de la misma fecha, con membrete de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), marcados con la letra “G” corre inserto al folio (62). Por tratarse de un cheque que lleva la firma del representante del Fondo de Turismo Táchira y que no fue desconocida por la parte demandada durante la audiencia de juicio oral y pública, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada pagó a la demandante, en fecha 09 de Diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 11.381,16 por concepto de aguinaldos.
• Copia simple recibo de pago de fecha 09 de Octubre de 2009, con membrete de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), a favor de la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA, marcado con la letra “H” corre inserto al folio (63). Por tratarse de una documental en la que se observa sello húmedo del Fondo de Turismo Táchira y que no fue desconocida por la demandada durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago de la cantidad de Bs. 3.793,72 a la demandante por concepto de salario correspondiente al mes de Septiembre de 2009.
• Copia simple informe de Actividades de la Gerencia de Capacitación correspondiente a los periodos 25 de Enero de 2010 al 29 de enero 2010, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA, dirigido a la ciudadana NANCY GARCÍA, marcada con la letra “I” corre inserto a los folios (64) al (66) ambos inclusive. Por tratarse de una documental en la que se observa sello húmedo del Fondo de Turismo Táchira y que no fue desconocida por la demandada durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la demostración de las actividades desarrollas por la demandante durante su labor en dicho organismo.
• Acta de entrega de fecha 01 de Febrero de 2010, marcada con la letra “C”. Este Tribunal, mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 18/05/2010, señaló que dicha documental había sido promovida más no agregada al escrito de promoción de pruebas, sin embargo, para el momento de la decisión de la presente causa, se observa, que la misma si fue agregada al expediente y corre inserta al folio 67, es decir, si había sido promovida y admitida por este Juzgador, sólo que no como un acta particular, sino como anexos al Informe de actividades de la Gerencia de capacitación, en tal sentido, debe señalarse que por tratarse de una documental en la que se observa sello húmedo del Fondo de Turismo Táchira y que no fue desconocida por la demandada durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la demostración de los equipos y mueble adscritos a la gerencia de capacitación del Fondo de Turismo Táchira en el período comprendido entre Agosto de 2008 a Julio 2009.

2) Exhibición de Documento: A la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Originales recibos de pago de la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-5.658.616, desde el 01 de Marzo de 2007 al 01 de Febrero de 2010.
• Original Planilla o control de asistencia desde el 01 de Marzo de 2007 al 01 de Febrero de 2010.
• Organigrama de los cargos existentes en la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), y las funciones inherentes al cargo de Gerente de Capacitación desde el año 2007 al 2010.

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandada señaló: a) por lo que respecta a los recibos de pago, consignó los comprobantes de pago y las nóminas llevadas por la Institución, b) por lo que respecta a las planillas de control de asistencia señaló que fue a partir del año 2009 que se llevó dicho control consignando las copias del mismo a partir de dicha fecha y finalmente c) por lo que respecta a los organigramas consignó los correspondientes a la gestión del Lic. Marco Aurelio Méndez con algunos cambios hechos actualmente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copia simple comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 06 de Abril de 2009, a con membrete de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), a favor de la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA DE MORA, marcado con la letra “A” corre inserto al folio (71). Por no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA recibió en fecha 06 de Abril de 2009, el 75% de lo acreditado por concepto de prestación por antigüedad correspondiente a relación de trabajo existente entre el 01/08/2007 al 31/01/2008.
• Copias nóminas de pago de todos los empleados de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO) durante el año 2007, marcada con la letra “B” corren inserta a los folios (72) al (96) ambos folios inclusive. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 72 al 92 ambos inclusive, las mismas por una parte, emanan de la propia parte que las promueve y por otra parte, se encuentran suscritas por Terceros, razón por la cual, no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 93 al 96 ambos inclusive, al no haber sido desconocidas por la trabajadora las firmas allí suscritas se le reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por la demandante durante tales meses.
• Original carta de renuncia de fecha 16 de Julio de 2007, suscrita por la ciudadana OLGA SORAYA MENDOZA CABANZO dirigida a la Junta Directiva Fondoturismo Táchira, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (97). Dicha documental fue ratificada en su contenido y firma por la tercero que la suscribe, por tal razón, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo entre la demandada y la ciudadana antes mencionada quien desempeñaba el cargo de gerente de Capacitación.
• Original comunicado de fecha 16 de Julio de 2007, con membrete de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO) dirigido a la ciudadana OLGA SORAYA MENDOZA CABANZO, suscrita por la Licenciada ELIZABETH REYES LEÓN, marcada con la letra “D” corre inserta al folio (98). Dicha documental fue ratificada en su contenido y firma por la tercero que la suscribe, por tal razón, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo entre la demandada y la ciudadana antes mencionada quien desempeñaba el cargo de gerente de Capacitación.
• Copias simple comprobante de pago de fecha 31 de Agosto de 2007, cheque N° 23550001 de la misma fecha, orden de pago, de fecha 01 de Octubre de 2007, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos Nos. 0104-2007 y 0105-2007 con membrete de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO) a favor de la ciudadana OLGA SORAYA MENDOZA CABANZO, correspondiente al pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “E” corren insertos a los folios (99) al (104) ambos inclusive. Dicha documental fue ratificada en su contenido y firma por la tercero que la suscribe, por tal razón, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo entre la demandada y la ciudadana antes mencionada quien desempeñaba el cargo de gerente de Capacitación.
• Copia simple informe de Actividades de la Gerencia de Capacitación correspondiente a los periodos 25 de Enero de 2010 al 29 de enero 2010, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA, dirigido a la ciudadana NANCY GARCÍA, marcada con la letra “F” corre inserto a los folios (105) al (107) ambos inclusive. Por no haber sido desconocida por la trabajadora, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencian las actividades desarrolladas por la demandante durante el período comprendido entre el 14/09/2009 al 18/09/2009.
• Copia simple memorando interno de fecha 02 de Febrero de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), dirigido a la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA, marcado con la letra “G” corren inserto al folio (108). Por no haber sido desconocida por la trabajadora, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio.

2) Testimoniales: De los ciudadanos OLGA SORAYA MENDOZA CABANZO, ELIZABETH REYES LEÓN, BLANCA SUSANA BECERRA, MARCOS AURELIO MÉNDEZ COLMENARES, IMELDA CASTILLO DE RODRÍGUEZ y MARYURY LUISA PERNÍA ANDRADE.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron por ante este Tribunal únicamente las ciudadanas OLGA SORAYA MENDOZA CABANZO y ELIZABETH REYES LEÓN quienes entre otros particulares, manifestaron lo siguiente:

ELIZABETH REYES LEÓN:
a) que conoce a la ciudadana Luz Marina Rampira; b) que inicialmente desde Enero del 2004, se desempeño en el Fondo de Turismo como Directora Ejecutiva y hoy en día es la Gerente de Promociones del fondo; c) que conoce al ciudadana Luz Marina Rampira, quien se desempeño como Gerente de Capacitación del fondo; d) que las funciones de la Gerente de Capacitación, son la elaboración de proyectos, ejecución y transmisión; e) que los proyectos se hacen dependiendo de la solicitud y lineamientos de la Junta Directiva con la contratación de dos o tres coordinadores de acuerdo a la necesidad del proyecto; f) que dentro las funciones de la Gerente de Capacitación están la ejecución de los proyectos de promoción, la capacitación, la búsqueda de los presupuestos, sugerir las compras, el nombramiento de los coordinadores; g) que tiene conocimiento que la ciudadana Luz Marina Rampira entro al Fondo de Turismo en comisión por Cotatur, pues, la Gerente de Capacitación estaba en la Copa América; h) que la ciudadana Luz Marina Rampira colaboraba en la ejecución de los proyectos que le asigno la Gerente Olga Mendoza; i) que la Ley de Turismo es la que establece las funciones del Fondo y las de la Gerencia de Capacitación; j) que la información confidencial que maneja la Gerente de Capacitación es en cuanto al monto aprobado por el Ministerio para la ejecución de los proyectos; k) que INATUR es quien transfiere los recursos solo si el proyecto es revisado y aprobado; l) que en una reunión que tuvo en la ciudad de Caracas el año pasado, le informaron que habían unos proyectos que fueron aprobados pero no ejecutados, por lo que había que devolver el dinero al Ministerio; m) que uno de esos proyectos era la Gestión y Planificación Turística del Municipio; n) que antes el fondo tenía un Presidente y un Junta Directiva conformada por cinco miembros, siendo su presidente el mismo de Cotatur nombrado por el Gobernador del Estado y luego de la reforma de la ley el Presidente lo nombra el Ministro conjuntamente con el Gobernador pero nunca ha habido designación de mutuo acuerdo; o) que para la aprobación de un proyecto se reúne con la Presidenta le consulta lo que se puede hacer con un proyecto y ella le autoriza o no; p) que dentro de sus funciones está la de pedir los presupuestos de los insumos; q) que cuando la ciudadana Luz Marina Rampira empezó en el fondo no habían planillas de asistencia, sin embargo, ella iba diariamente; r) que los coordinadores que se contrataban para los proyectos eran José Manuel Koof y Ana María Uribe siendo postulados por ella y la ciudadana Luz Marina Rampira; s) que cuando había que amonestar algún coordinador la Gerente de Capacitación Luz Marina Rampira le informaba y entre las dos tomaban los correctivos.

OLGA SORAYA MENDOZA CABANZO:

a) que se desempeño como Gerente de capacitación en el Fondo de Turismo desde el año 2006 hasta el 01/08/2007; b) que desde el 01/03/2007 al 01/08/2007, se desempeño como Gerente de Capacitación; c) que conoció a la ciudadana Luz Marina Rampira quien era auxiliar de su Gerencia en virtud de que ella se encontraba en Cotatur; d) que la Gerencia de Capacitación presentaba los informes por Cotatur y por el Fondo; e) que dentro de las funciones de la Gerencia de Capacitación están la de elaborar, revisar y ejecutar los proyectos; f) que la iniciativa de los proyectos es de la Gerencia de Capacitación, pero la decisión final la toma la Junta Directiva; g) que la misión de la Gerencia de Capacitación es la orientación en la capacitación turística; h) que presentó su renuncia en el mes de Julio del año 2007 ante le Fondo de Turismo; i) que recibió el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en Fondo de Turismo desde el año 2006 hasta el 01/08/2007; j) que por la resolución del Ministro de Turismo, en la cual se le ordenaba llevar a cabo la capacitación de los guías turísticos de la Copa América, tuvo que trabajar en Cotatur, por lo que se acordó que la ciudadana Luz Marina Rampira le auxiliara en la Gerencia de Capacitación del Fondo de Turismo; k) que la Gerente de Capacitación no puede manejar recursos del fondo de turismo y no tiene poder de representación del fondo.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA DE MORA se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingreso en el fondo en fecha 05/03/2007, en virtud de que la Lic. Susana Becerra le informó que previó acuerdo trabajaría en las oficinas del fondo; b) que laboró en Cotatur desde el año 2005 hasta el 05/03/2007 y actualmente trabaja en un empresa privada en la que esta en período de prueba; c) que por Cotatur le pagaban en cuenta nómina mediante transferencias y en el fondo mediante cheques; d) que recibió el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró en Cotatur, sin embargo, no recuerda hasta que fecha; e) que la Gerencia de Capacitación tiene la metodología de insumos previa sugerencia de los proveedores y antes cuando se encontraba de Presidente el Lic. Marco Aurelio se hacía mediante licitaciones públicas; e) que una vez aprobado el proyecto elaborado por su gerencia, era desde Caracas quien hacía las observaciones hoy día es la línea nacional la que determina el proyecto; f) que la Gerencia de Capacitación elegía los facilitadores pero la decisión es unilateral de la Presidencia; g) que sus funciones eran de supervisión y el número de tutores o coordinadores dependía de la necesidad del proyecto, de tres a cinco; h) que buscaba los presupuestos de los insumos en las empresas privadas pero era la Presidencia quien decidía unilateralmente; i) que considera que fue despedida injustificadamente, que no hubo buena fe de la Lic. Nancy García y que no era empleada ni de dirección ni de confianza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de una relación de trabajo entre las partes y el salario devengado por la demandante durante la vigencia de dicha relación, circunscribiéndose la presente controversia a la determinación de los siguientes hechos controvertidos:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) La naturaleza del cargo desempeñado por la demandante
3) La fecha de terminación de la relación de trabajo y;
4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada ASOCIACION CIVIL FONDOTURISMO TACHIRA; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA DE MORA, iniciara su prestación de servicios, el día 05 de Marzo de 2007, señalando que la accionante laboró desde el 01/08/2007; correspondía en consecuencia a la parte demandante, demostrar haber prestado servicios a la demandada durante el período comprendido entre el 05/03/2007 al 01/08/2007.

Para ello, la trabajadora aportó copia simple de constancia de trabajo de fecha 20 de Junio de 2007, suscrita por la ciudadana Lcda. Imelda Castillo de Rodríguez en su condición de Gerente de Administración de Fondoturismo Táchira, que corre inserta al folio (10) del presente expediente, en la que se indica que la demandante comenzó a laborar para la demandada, el 05 de Marzo de 2007.

Sobre dicha constancia, los apoderados judiciales de la demandada, señalaron que en la misma, se señaló erróneamente como fecha de ingreso de la demandante 05/03/2007, siendo lo correcto 01/08/2007; para demostrar su afirmación y desvirtuar el contenido de la constancia de trabajo antes mencionada, aportaron al expediente las siguientes pruebas: 1) constancia de pago de fecha 06/04/2009, suscrita por la demandante en la que se refleja el pago de un anticipo por prestación por antigüedad y en la que se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada desde el día 01/08/2007; 2) carta de renuncia suscrita por la ciudadana Olga Soraya Mendoza, quien desempeñó el cargo de Gerente de capacitación hasta el 16/07/2007; 3) acta de aceptación de dicha carta de renuncia suscrita por la Directora Ejecutiva de la demandada; 4) acta de liquidación por concepto de pago de prestaciones sociales de la ciudadana antes mencionada y 5) dos testimoniales de las ciudadanas OLGA SORAYA MENDOZA CABANZO y ELIZABETH REYES LEÓN.

En relación con lo anterior, debe señalarse que reconoció expresamente la demandante, durante la audiencia de juicio lo siguiente: a) que comenzó a laborar desde el año 2005, para la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR); b) que para el mes de Marzo de 2007, la ciudadana Lic. Susana Becerra, se desempeñaba como Presidente de dicha Corporación y a su vez como Presidente de la Asociación Civil Fondoturismo Táchira; c) que el 05 de Marzo de 2007, fue llamada por la Lic. Susana Becerra conjuntamente con la Lic. Olga Soraya Mendoza Cabanzo a su despacho, para informarles que como consecuencia de la realización de los juegos de la Copa América, a partir de dicha fecha, la Lic. Olga Soraya Mendoza Cabanzo (quien se desempeñaba como Gerente de Capacitación del Fondoturismo Táchira), pasaría a prestar servicios a la Corporación de Turismo del Táchira (Cotatur) y que la demandante pasaría a prestar servicios en calidad de comisión al Fondo de Turismo Táchira; d) Que la Lic. Olga Soraya Mendoza Cabanzo, renunció a su cargo de Gerente de capacitación en el mes de Julio de 2007 y que como consecuencia de dicha renuncia ella asumió formalmente la referida Gerencia.

De una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y de la declaración de parte rendida por la trabajadora durante la audiencia de juicio oral y pública, constató este Juzgador, que si bien es cierto, la demandada emitió una constancia de trabajo en fecha 20 de Julio de 2007, en la que señaló como fecha de ingreso el 05/03/2007, dicha documental no puede obligar al Juez hacer abstracción de la totalidad del material probatorio incorporado por las partes, pues constitucionalmente constituye un deber del administrador de justicia, buscar la verdad material y revisar las pruebas así como la declaración de parte para llegar a ella.

En tal sentido, de tales pruebas promovidas por la demandada, se constató que efectivamente la gerencia de capacitación del Fondoturismo del Táchira (cargo que alegó haber desempeñado la demandante desde el 05/03/2007) estuvo ocupado desde dicha fecha (05/03/2007) hasta el mes de Julio de 2007, por la Lic. Olga Soraya Mendoza Cabanzo, no existiendo la posibilidad que dos personas ostentaran al mismo tiempo dicho cargo, lo que desvirtúa la posibilidad que la relación de trabajo entre la demandante y la demandada se hubiera iniciado el 05/03/2007.

Adicionalmente a ello, un elemento fundamental para la determinación de la fecha de ingreso de la demandante, lo constituye el hecho, que la trabajadora reconoció expresamente durante la declaración de parte, que ella era trabajadora de la Corporación Tachirense de Turismo (Cotatur) desde el año 2005 y que fue en el mes de Marzo de 2007, que la enviaron en comisión al Fondoturismo Táchira, devengando el mismo salario que devengaba en la Corporación Tachirense de Turismo, lo que hace concluir a este Juzgador, que si bien es cierto, de las pruebas se evidenció que la demandante prestó servicios para el Fondoturismo Táchira desde el 05/03/2007, dicha prestación de servicios fue en calidad de comisión, es decir, la demandante prestaba servicios para el Fondoturismo Táchira pero era trabajadora de la Corporación Tachirense de Turismo.

En tal sentido, de llegarse a tomar el 05/03/2007, como fecha de ingreso de la demandante a la Asociación Civil Fondoturismo Táchira, podría condenarse a dicha Asociación civil al pago de las prestaciones sociales de la trabajadora en el período comprendido entre el 05/03/2007 al 01/08/2007, prestaciones sociales que pudieron ser canceladas a la trabajadora por la Corporación Tachirense de Turismo o que en todo caso de no haber sido canceladas por dicha corporación, pueden ser reclamadas a dicho ente. Inclusive debe destacarse que la demandante reconoció en el acto de declaración de parte, que ella efectivamente había recibido el pago de sus prestaciones sociales por la Corporación Tachirense de Turismo, por el período laborado desde el año 2005 a 2007 pero que no recordaba si dichas prestaciones se las habían cancelado hasta el mes de Marzo de 2007 o hasta el mes de Julio de 2007.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, con las pruebas aportadas por la parte demandada y la declaración de parte rendida por la trabajadora, se logró demostrar que efectivamente la fecha de ingreso formal de la demandante a la A.C. Fondoturismo Táchira, fue el 01/08/2007 y no el 05/03/2007 como lo señaló en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, la demandante prestó servicios a dicha Asociación Civil durante el período comprendido entre el 05/03/2007 al 01/08/2007, lo hizo en calidad de comisión de servicios, figura perfecta y lícitamente utilizable en los organismos de la administración pública.

2) La naturaleza del cargo desempeñado por la demandante

En el presente proceso, la trabajadora reclama el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su criterio era una trabajadora ordinaria, por su parte, la demandada niega la procedencia de dicha indemnización, sustentando tal negativa, en el hecho que la demandante fue una trabajadora de dirección.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en materia laboral existe una presunción relativa, según la cual todo trabajador en principio es ordinario, debe el empleador en consecuencia, cuando pretenda desvirtuar el carácter de ordinario de un trabajador, demostrar que el mismo era o bien un trabajador de dirección o bien un trabajador de confianza.

En el presente proceso, la demandada alega que la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA DE MORA era una trabajadora de dirección, le correspondía en consecuencia, demostrar su afirmación, para tal efecto, aportó al expediente las siguientes pruebas: 1) INFORME DE ACTIVIDADES DESARROLLADAS que corren insertos a los folios 105 al 107 del presente expediente, en el que se evidencia, las funciones desarrolladas por la demandante durante dicho período y 2) dos testimoniales de las ciudadanas OLGA SORAYA MENDOZA CABANZO y ELIZABETH REYES LEÓN.

De dichas pruebas, debe destacarse lo señalado por los testigos: por una parte, la ciudadana ELIZABETH REYES quien se desempeñó como Directora Ejecutiva de la Asociación Civil Fondoturismo para el período en que laboró la demandante, manifestó entre otros particulares: que el gerente de capacitación al igual que el gerente de promoción (cargo que desempeña ella actualmente), mantienen una relación directa anteriormente con la Junta Administradora y actualmente con la presidencia del organismo en determinados asuntos y en otros asuntos con la dirección ejecutiva, es decir, que la relación entre la autoridad máxima y la demandante era directa y no existía otra autoridad de la Institución intermedia ellas.

Igualmente manifestó, que la gerencia de capacitación al igual que la gerencia de promoción, para el desarrollo de sus actividades, solicitaba presupuestos a diferentes empresas del Estado, es decir, actuaban en nombre de la Institución frente a terceros. De la misma manera, que en ejercicio de sus funciones, ambos gerentes tanto de capacitación como de promoción, buscaban personal para cada proyecto dependiendo de su magnitud a quienes se les denominaba instructores, coordinadores o tutores y quienes eran sometidos a consideración de la presidencia quien se encargaba de aprobar su ingreso, pero que eran supervisados disciplinariamente por cada gerente, antes quienes debían presentar sus informes periódicamente.

Por otra parte, la ciudadana OLGA SORAYA MENDOZA CABANZO, testigo en criterio de este Juzgador, importante para la resolución de la controversia, pues desempeñó el mismo cargo que ocupó la demandante (Gerente de Capacitación) durante el período comprendido entre 2006 hasta Julio de 2007, señaló entre otros particulares: que el gerente de capacitación entre otras actividades sugiere los candidatos a laborar en cada proyecto de turismo, a quienes se les denomina coordinadores o tutores y que los mismos son aprobados por la presidenta del Instituto; b) que esos trabajadores son supervisados directamente por el Gerente de Capacitación y dependiendo del tamaño del proyecto pueden ser de 2 hasta 5 tutores; c) que el Gerente de capacitación rendía cuentas directamente a la Junta administradora de la Asociación Civil y a la Directora Ejecutiva; d) que cada proyecto requería de la presentación de presupuestos que eran solicitados por ella actuando como Gerente de capacitación a diferentes empresas.

Sobre las afirmaciones realizadas por los testigos, es importante señalar que la demandante, durante la audiencia de juicio reconoció que efectivamente ella actuando como Gerente de capacitación solicitaba cotizaciones a los proveedores entre 3, 4 o 5 empresas y que cada tutor presentaba sus informes a ella y posteriormente a la Presidencia.

Con las testimoniales y la declaración de parte, infiere este Juzgador que la demandante si bien no tomaba decisiones en la empresa, intervenía en su condición de gerente de capacitación en la orientación de dicha empresa, es decir, en la orientación de las decisiones en cada uno de los proyectos elaborados por ella. Igualmente representaba al patrono frente a terceros, es decir, frente a cada una de las empresas a las que solicitaba cotizaciones para la ejecución de proyectos y supervisaba la labor de los trabajadores a su cargo,

En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tienen el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones, debe concluir quien suscribe el presente fallo que la demandante fue una trabajadora de dirección, pues en un organismo con tan pequeño número de personal, es difícil considerar, que si la Presidencia tiene a su cargo una Dirección Ejecutiva y dos Gerencias, tales trabajadores no sean de dirección cuando su relación con el máximo órgano de dirección es de manera inmediata y directa, pues el hecho que la demandante cumpliera un horario de trabajo no excluye la posibilidad de ser considerada trabajadora de dirección.

Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la reclamación de la trabajadora dirigida al cobro de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la Ley orgánica del Trabajo consagra en su artículo 104 para los trabajadores de dirección una indemnización sustitutiva de preaviso que necesariamente debe ser condenada por este Juzgador, apegado a la ley y al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006.

3) Fecha de terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 01 de Febrero de 2010, sin embargo, en el escrito de contestación de demanda, se señaló como fecha de terminación de la relación entre las partes el 31 de Enero de 2010, indicando la demandada que en dicha fecha fue participado el despido, no obstante, en criterio de este Juzgador, aún cuando la demandante no llegó a laborar la totalidad del día 01 de Febrero de 2010, en dicha fecha prestó servicios para la demandada pues en la mencionada fecha debió presentarse en la sede de la Asociación Civil y realizar la entrega formal de su cargo, por consiguiente, debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 01/02/2010.

4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:

4.1 Prestación de antigüedad;

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de un (01) recibo de pago suscrito por la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad cancelado por la demandada FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO), que corre inserto en el folio (71) del presente expediente, el cual necesariamente debe ser deducido de lo que en definitiva le pueda corresponder por este concepto a la trabajadora en la fecha en que fue efectivamente recibido tomando en cuenta los salarios alegados por ella en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs..8.695,35., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

4.2 Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;

Por lo que respecta a este concepto, la trabajadora reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como el bono vacacional cumplido del último año de servicio, en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo, debe entenderse como no cancelados y ordenarse su procedencia, conforme al último salario devengado por la trabajadora al término de la relación de trabajo y a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponden a la trabajadora la cantidad de Bs.9.611,98.

Vacaciones Fraccionadas
Período Días Salario Monto
Del 01-08-2009 al 01/02/2010 17/12*6= 8,49 Bs 126,49 Bs 1.073,90
Bs 1.073,90


Bono Vacacional Vencido y Fraccionado
Período Días Salario Monto
Del 01-08-2009 al 01/02/2010 45 Bs 126,49 Bs 5.692,05
Del 01-08-2009 al 01/02/2010 45/12*6= 22,5 Bs 126,49 Bs 2.846,03
Bs 8.538,08


4.3 Indemnización sustitutiva de preaviso: Si bien es cierto por tratarse de una trabajadora de dirección no le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 125 de de la Ley orgánica del Trabajo, sin embargo, conforme al contenido del artículo 36 del Reglamento de la referida ley de fecha 28/04/2006, le corresponde a la demandante la indemnización consagrada en el Literal “c” del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo:

Preaviso Omitido 30 días Bs 3.794,80

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RAMPIRA DE MORA contra la Asociación Civil FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO) por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Asociación Civil FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, (FONDOTURISMO) a pagar al demandante la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.22.102,12.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/02/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 18/02/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA MUÑOZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000062