REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSICÍON DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: SP01-L-2009-0000000626

Visto el contenido del escrito de fecha 28/06/2010, suscrito por el ciudadano GERARDO JOSE MORA PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, mediante la cual solicita Aclaratoria de la sentencia publicada el día 18 de Junio de 2010, este Tribunal una vez precisado que dicha solicitud fue interpuesta dentro del lapso procesal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 48 del 15 de marzo de 2000, admite la misma y apegado al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por analogía al proceso laboral de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que permite por esta vía “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, constata lo siguiente:

1.- Ciertamente tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador insertó al expediente por error involuntario, un cálculo de prestación por antigüedad correspondiente a otro expediente decidido en esa misma fecha por este Tribunal, en tal sentido, debe reconocerse que el cálculo de la prestación por antigüedad, inserto a los folios 315 al 317 ambos inclusive del presente expediente, no pertenecen al presente proceso y para demostrar lo antes expresado, se anexa a la presente Aclaratoria, el cálculo en formato excel de la prestación por antigüedad que realmente corresponde al presente proceso y que debió ser incorporada en el texto de la sentencia publicada en fecha 18 de Junio del presente año. Es de destacar, que en el referido cálculo que se anexa a la presente aclaratoria, se puede observar que la cantidad condenada por el Tribunal, por concepto de prestación por antigüedad luego de realizados los cinco anticipos de prestación por antigüedad fue de Bs. 29.552, 42, tal como se señaló en la parte motiva de la decisión, en tal sentido, si bien es cierto, se incurrió en error al agregar al expediente, un cuadro de cálculo diferente al correspondiente al presente proceso, el cálculo fue realizado correctamente por este Juzgador y se puede observar de la lectura del mismo.

2.- Efectivamente tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada, la decisión presenta una condenatoria al pago de vacaciones y bono vacacional, como consecuencia de un error matemático en la sumatoria de dichos conceptos y en la resta de los pagos recibos por el trabajador por cada uno de tales conceptos, en tal sentido, se pudo constatar que en el cuadro de vacaciones inserto en la parte inferior del folio 312 del presente expediente, aún cuando se reflejan en un cuadro de cálculo, tanto a las cantidades condenadas como cada uno de los pagos recibidos; dicha operación matemática no fue realizada correctamente y en consecuencia aún cuando se restaron tales pagos, la cantidad resultante de dicha resta arrojó erróneamente la cantidad de Bs. 11.605,47, siendo lo correcto, la cantidad de Bs. 2.418,88, tal como se puede observar seguidamente.

Derechos Vacacionales
Período Días de Salario
de Inactividad Salario Diario Monto Pagos Recibidos
Septiembre 2004 a 2005 40 Bs 58,20 Bs 2.328,00 Bs 169,39
Septiembre 2005 a 2006 40 Bs 58,20 Bs 2.328,00 Bs 3.226,03
Septiembre 2006 a 2007 40 Bs 58,20 Bs 2.328,00 Bs -
Septiembre 2007 a 2008 40 Bs 81,45 Bs 3.258,00 Bs 2.299,39
Septiembre 2008 a Dic 2008 67/12*3=16,74 Bs 81,45 Bs 1.363,47 Bs 3.491,78
Monto Adeudado Bs 2.418,88

Igualmente, se pudo constatar que en el cuadro de bono vacacional inserto en la parte superior del folio 313 del presente expediente, aún cuando se reflejan en un cuadro de cálculo, tanto a las cantidades condenadas como cada uno de los pagos recibidos, dicha operación matemática no fue realizada correctamente y en consecuencia aún cuando se restó tales pagos, la cantidad resultante de dicha resta arrojó erróneamente la cantidad de Bs. 2.437,47, siendo lo correcto, la cantidad de Bs. 1.159,58, tal como se puede observar seguidamente.

Bono Vacacional
Período Días de Salario
de Inactividad Salario Diario Monto Pagos Recibidos
Septiembre 2004 a 2005 7 Bs 58,20 Bs 407,40 Bs 31,89
Septiembre 2005 a 2006 8 Bs 58,20 Bs 465,60 Bs 446,54
Septiembre 2006 a 2007 9 Bs 58,20 Bs 523,80 Bs -
Septiembre 2007 a 2008 10 Bs 81,45 Bs 814,50 Bs 255,48
Septiembre 2008 a Dic 2008 11/12*3= 2,74 Bs 81,45 Bs 223,17 Bs 540,98
Monto Adeudado Bs 1.159,58

3.- Finalmente, luego de realizadas las correspondientes correcciones en los cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia, se evidencia igualmente que el monto total de la condenatoria arrojó erróneamente la cantidad de Bs. 156.766,24, siendo lo correcto, la cantidad de Bs. 87.638,47, correspondiente a la sumatoria de los siguientes conceptos: 1) prestación por antigüedad: Bs. 29.552,42; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 2.418,88; 3) Bono Vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.159,58; 4) Utilidades: Bs. 9.928,64; 5) Pago oportuno de prestaciones sociales: Bs. 34.697,70 y; 6) Salarios Retenidos: Bs. 9.881,25.



Luego de realizada la presente aclaratoria, el dispositivo del fallo se mantiene inalterado, es decir, la naturaleza de la decisión fue CON LUGAR y sigue siéndolo luego de la realización de la presente Aclaratoria, sin embargo, el monto condenado a pagar en fecha 18 de Junio de 2010, fue consecuencia de un error involuntario en la operación matemática realizada para la sumatoria de los conceptos condenados, en tal sentido, el monto condenado a pagar a la empresa luego de la realización de la correspondiente corrección a los referidos cálculos numéricos es por la cantidad OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVAREZ CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.638,47).

Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión definitiva dictada por este Tribunal en el presente proceso.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. MARTHA MUÑOZ