REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000555.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ MOISÉS NIETO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.192.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nº V- 11.508.501 y 16.611.441 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.125 y 137.413
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 # 12-109, San Cristóbal, Estado Táchira.-DEMANDADAS: EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22 Tomo 1-A de fecha 14 de Enero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CÁCERES PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO y DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 10.157.479, 14.776.916, 4.212.171 y 16.788.923 e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 48.322, 98.607, 35.506 y 129.458 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Esquina de Calle 5, Centro Profesional Forum, Segundo Nivel, Oficina 2 C, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, por los ciudadanos JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MOISES NIETO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 30 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ ISABELINO GUERRERO, para la celebración de la Audiencia preliminar, dicha Audiencia se inició el día 28 de Septiembre de 2009, y finalizo el 02 de Diciembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Diciembre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Diciembre de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar como chofer para la demandada desde el 05 de Diciembre de 1989, en forma subordinada y permanente, estando a disposición del patrono las 24 horas del día iniciando al comienzo de la relación de trabajo con una jornada de 12 horas ya que los viajes o tiros eran cortos y hasta el año 1995, cuando la empresa compra autobuses de doble piso, comienza a trabajar la modalidad de tiros largos;
• Que devengo como ultimo salario promedio la cantidad de Bs. 128,00. para un salario mensual de Bs.3.900,00.;
• Que la relación de trabajo duró 19 años y 7 meses;
• Que en fecha 05 de Junio de 2009, sin causa justificada fue despedido, es decir, sin motivo alguno para terminar la relación de trabajo ofreciéndole un arreglo sin pagar la indemnización por despido injustificado y sin calcular el preaviso.

Por las razones antes expresadas, se vio en la necesidad de demandar a la empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 257.888,04) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., señaló lo siguiente:

• Negó la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el actor (05 de Noviembre de 1989) pues se agregó al expediente, constancia de trabajo de fecha 15 Noviembre de 2000, con membrete de la empresa DISTRIBUIDORA JCL en la cual señala al ciudadano JOSÉ MOISÉS NIETO, como conductor de esa empresa desde el día 01 de Mayo de 2000 al 15 de Noviembre de 2000;
• Opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción, por lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales de la supuesta relación laboral que mantuvo el demandante con la demandada en el periodo anterior al año 2000;
• Alego que de las pruebas consignadas se desprende una carta suscrita por el demandante de fecha 06 de Julio de 2007, mediante la cual renuncia al cargo de chofer que venía desempeñando para la demandada;
• Como consecuencia de ello opone, la prescripción de la acción, por lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales de la relación laboral que mantuvo el demandante con la demandada desde el 23/11/2000 al 01/07/2007;
• Negó el salario alegado por el actor manifestando que la faena establecida por la Convención Colectiva de esos trabajadores es de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00.) por faena cumplida.
• Señalo como fecha de ingreso del demandante el día 01/01/2008 y fecha de finalización de dicha relación el día 05/06/2009.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Listín proveniente de los Terminales Privados el Vigía, Valencia, Maracaibo, San Antonio del Táchira, Caracas, Mérida, Maturín, Puerto la Cruz, San Cristóbal, Los Teques y Maracay, corren inserto a los folios (29) al (76) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la empresa EXPRESOS MERIDA cuyo sello aparece en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que poco aportan dichas pruebas a la resolución de la presente controversia por cuanto demuestran la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada durante el período comprendido del 2000 al 2009.
• Original carnet a nombre del ciudadano JOSÉ MOISES NIETO, con membrete de la Empresa Expresos Mérida, corre al folio (28). Al no haber sido desconocidos por la empresa EXPRESOS MERIDA cuyo sello aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco aporta dicha prueba a la resolución de la presente controversia, por cuanto demuestran la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada durante el período comprendido entre el año 2000 a 2009.

2 Informes:
2.1 Al SENIAT, Región Los Andes: a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Sobre la utilidad obtenida por la Empresa Expresos Mérida durante los periodos comprendidos entre 1989 al 2009 ambos años inclusive.

Para la fecha de publicación del presente fallo, no había sido respondida aún la prueba de Informes requerida por la parte demandante, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que para resolución de la presente causa, se puede prescindir de la mencionada prueba en virtud, que las utilidades fueron reclamadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores del ramo del transporte extraurbano en el Estado Táchira, normas cuya aplicación no fue controvertida por la demandada.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones: a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la Empresa Expresos Mérida C.A., con número patronal T1-7-03563 tiene afiliado al ciudadano JOSÉ MOISES NIETO, venezolano, mayor de edad, con cédula Nº V-3.192.498.

Mediante oficio N° OASC/2010 de fecha 06 de Abril de 2010, la Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Licenciada Evelyn Martínez, informó que el ciudadano JOSÉ MOISES NIETO, fue afiliado por el número patronal T17103563 a nombre del ciudadano PABLO ANTONIO USECHE REY, siendo la fecha de ingreso el 08/08/2005, encontrándose en condición de activo y anexó reporte de cuenta de individual.

3) Exhibición de Documentos: a la Empresa Expresos Mérida C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
3.1 Manifestación por escrito suscrita por el trabajador en el que señala la forma de llevar la prestación por antigüedad.
3.2 Registro de Vacaciones.
3.3 Asignación por parte del patrono del salario integral del demandante y las deducciones correspondientes.
3.4 Participación de Despido de la parte demandada por ante las inspectoría del Trabajo o de los Tribunales.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que por lo que respecta a la manifestación por escrito suscrita por el trabajador en el que señala la forma de llevar la prestación por antigüedad, la misma no se lleva en la empresa debido a que la prestación de antigüedad la acreditan de acuerdo a la convención colectiva vigente en el sector transporte, así mismo que el pago de las vacaciones consta en las Actas agregadas al expediente. Igualmente por lo que respecta al salario integral devengado por el demandante manifestó que cursaban insertos al expediente, algunos de los recibos de pago suscritos por el trabajador. Finalmente, por lo que respecta a la participación de despido manifestó que la exhibición de dicha prueba es incongruente por cuanto se trato de un retiro voluntario.

Sobre la consecuencia de la no exhibición de las mencionadas documentales hará referencia este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.

4) Experticia: Solicita nombramiento de expertos contables para que deje constancia:
• Si en la contabilidad de la empresa demandada, está la liquidación mensual de las prestaciones de antigüedad del demandante desde la fecha de ingreso 05 de Noviembre de 1989 hasta 05 de Junio de 2009.
• Si aparece en los Libros de Contables de la empresa demandada, como pasivos laborales el pago del salario que percibía durante la relación de trabajo, desde la fecha de ingreso 05 de Noviembre de 1989 hasta 05 de Junio de 2009, que el experto contable diga según lo que aparece en los libros contables que monto se le acredito mensualmente al demandante por pago de sus prestaciones sociales.

Por lo que respecta a esta prueba, en fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana Astrid González, para la práctica de dicha experticia contable, en tal sentido, en fecha 04 de Mayo de 2010, la mencionada experto consignó las resultas de su trabajo, en el cual informa al Tribunal sobre los particulares solicitados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
1.1 Original Constancia de Trabajo de fecha 24 de Noviembre de 2000, a nombre del ciudadano JOSÉ MOISES NIETO, con membrete de la Distribuidora JCL, corre inserta al folio (81). Con respecto a la mencionada documental, debe señalar este Juzgador, que en criterio de la parte demandante, la misma se trata de un documento emanado de un tercero (Distribuidora JCL) que debió ser ratificarla en la Audiencia de Juicio y al no haber sido ratificada no debe reconocérsele valor probatorio, sin embargo, en criterio de los apoderados de la parte demandada, al estar suscrita dicha documental por el trabajador y no haber sido desconocida la misma durante la Audiencia de Juicio, debía reconocérsele valor probatorio.
De una revisión de la referida prueba documental, observa este Juzgador, que si bien es cierto, esta suscrita por el trabajador, dicha prueba no emanó de él, sino de un tercero; tercero que aún cuando indica una dirección y un teléfono (dirección y números telefónicos a los que discó este Tribunal en el que actualmente no funciona dicha empresa), no índica número de registro de información fiscal, lo que impide ubicar sus datos de registro así como algún representante de la empresa.
En consecuencia, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dicha documental debió ser ratificada por el tercero que la suscribe (Cesar Príncipe Argonedo Gerente de la Distribuidora JCL) conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no hacerlo no se le reconoce valor probatorio alguno.
No obstante lo antes expresado, como se señalará en las consideraciones para decidir el presente fallo, correspondía al actor demostrar haber prestado servicios a la demandada en el período comprendido entre el 05/11/1989 y el 23/11/2000, al no hacerlo, independientemente la empresa hubiere o no desvirtuado con dicha prueba, la prestación de servicios, era al trabajador a quien correspondía la carga de demostrar tal prestación.
1.2 Original solicitud de Empleo suscrita por el ciudadano JOSÉ MOISES NIETO, de fecha 23 de Noviembre de 2000, dirigida al ciudadano GONZALO LAGOS, corre inserta a los folios (82) y (83). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a solicitud de empleo realizado por el demandante a la empresa en fecha 23/11/2000.
1.3 Original renuncia de fecha 06 de Junio de 2007, suscrita por el ciudadano José Moisés Nieto, dirigida al ciudadano Pablo Useche Rey, corre inserta al folio (84). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia presentada por el ciudadano José Moisés Nieto al ciudadano Pablo Useche Rey en fecha 06 de Junio de 2007.
1.4 Actas de liquidaciones de prestaciones sociales, junto con recibos y comprobante de egreso con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., corren inserta a los folios (84) al (95) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
1.5 Acta de Adelanto de Prestaciones sociales, así como pago de vacaciones del año 2008, corre inserta al folio (96) y (97). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
1.6 Calculo de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ MOISES NIETO, corren inserta a los folios (98) al (100) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.

2) Informes:
2.1 A los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Sí por ante ese Tribunal se encuentran los expedientes correspondientes a la siguiente numeración:
• SPO1-L-2005-000376, SPO1-L-2005-000490, SPO1-L-2005-000675, SPO1-L-2005-000804, SPO1-L-2005-000838, SPO1-L-2005-001083, SPO1-L-2006-000016, SPO1-L-2006-000038, SPO1-L-2006-000807, SPO1-L-2006-000828, SPO1-L-2006-000860, SPO1-L-2007-000146, SPO1-L-2007-000209, SPO1-L-2007-000231, SPO1-L-2007-000803, SPO1-L-2008-000627, SPO1-L-2008-000673 SPO1-L-2008-000840, SPO1-L-2008-000696, SPO1-L-2008-000878, SPO1-L-2009-000143, SPO1-L-2009-000144, SPO1-L-2009-000477, SPO1-L-2009-000217, SPO1-L-2009-000427, SPO1-L-2009-000275, SPO1-L-2009-000489 SPO1-L-2009-000554.
• De ser cierto el punto anterior, señale de cada expediente lo siguiente:
1.- La modalidad del Salario alegada por el Trabajador
2.- La forma de percibir el salario por el trabajador.
3.- El monto del salario mensual del trabajador.
4.- El tiempo de trabajo.
5. El monto total de las prestaciones sociales reclamadas.

Dicha prueba fue promovida por la parte demandada con el objeto de demostrar la modalidad, forma, monto y tiempo de pago de salario reclamados por otros trabajadores del ramo y aplicable por analogía al demandante en la presente causa, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, independientemente que otros trabajadores de la empresa hayan reclamado en otros procesos judiciales, sus prestaciones sociales en base a determinados salarios quizás inferiores a los señalados por el demandante en la presente causa, cada caso en particular se diferencia significativamente de otro y no puede aplicársele de manera analógica ni servir como prueba para demostrar el monto o modalidad de pago del referido salario.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSÉ MOISÉS NIETO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar el 05 de Noviembre de 1998 hasta el 05 de Junio de 2009; b) que lo contrato en un principio el ciudadano Gonzalo Lagos dueño de la unidad 89 y luego laboró para varios socios; c) que también laboro para el ciudadano Pablo Useche Rey socio de la empresa; d) que no conoce a la empresa J.C.L. ya que siempre laboro para EXPRESOS MÉRIDA C.A.; e) que algunas veces le cancelaron utilidades y fue el ciudadano Ismael Roa quien lo despidió quien tiene tres (03) unidades y para quien él laboraba; f) que tiene 64 años de edad y no disfruta de pensión de vejez; que duró cuatro (04) años esperando al carta de trabajo de la empresa y nunca se la dieron teniendo 700 semanas cotizadas.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

Antes de emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debe precisarse tanto la fecha de inicio como el carácter interrumpido o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes, pues la empresa demandada opone la excepción de prescripción por una parte, de manera subsidiaria (en caso de considerar que sí hubo relación de trabajo) por lo que respecta a las prestaciones sociales que le hubieren podido corresponder al demandante con anterioridad al 23/11/2000, en virtud que niegan la prestación de servicios entre 1989 a 2000 y; por otra parte, por lo que respecta a prestaciones sociales generadas entre el 23/11/2000 al 06/07/2007, en virtud que señalan que en dicha fecha, se interrumpió la relación de trabajo, la cual se reanudó el 01/01/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que por lo que respecta a la excepción de prescripción referida a la prestación de servicios causada con anterioridad al 23/11/2000, como se señalará en las consideraciones para decidir el presente fallo, el actor no logró demostrar haber prestado servicios a la demandada en el período comprendido entre el 05/11/1989 al 23/11/2000 y al haber sido opuesta la excepción de prescripción para el supuesto en que se considerase que si hubo relación de trabajo durante dicho período, es innecesario emitir pronunciamiento al respecto.

Por lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta para el período comprendido entre el 23/11/2000 al 06/07/2007. La parte demandada sustentó dicha defensa, en la afirmación que la relación de trabajo que se inició el 23/11/2000 finalizó el 06/07/2007, (tal como se evidencia en la carta de renuncia y en la liquidación insertas a los folios 84 al 87 del presente expediente), es decir, se interrumpió en dicha fecha.Y el 01/01/2008 se inició una nueva relación de trabajo que finalizó el 06/05/2009, es decir, que la relación de trabajo se interrumpió por seis (06) meses.

Sin embargo, de la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que corre inserta a los folios 172 y 173 del presente expediente, se evidencia que la demandada mantuvo inscrito al demandante en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, de manera ininterrumpida desde el 08/12/2005 hasta la presente fecha, lo que hace inferir a quien suscribe el presente fallo, que la relación entre las partes fue ininterrumpida desde el 23/11/2000 al 05/06/2009, en consecuencia, habiéndose interpuesto la presente demanda el 27/07/2009 y practicada la notificación del demandado el 11/08/2009, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) Carácter interrumpido o no de la relación de trabajo
3) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido;
5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada EXPRESOS MERIDA C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano JOSE MOISES SÁNCHEZ NIETO, iniciara su prestación de servicios, el día 05 de Noviembre de 1989, señalando que el accionante solo laboró para ella, desde el 23/11/2000.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 23/11/2000 y no el 05/11/1989, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, promovió una documental consistente en una solicitud de empleo suscrita por el ciudadano JOSÉ MOISES NIETO, de fecha 23 de Noviembre de 2000, dirigida al ciudadano GONZALO LAGOS, que corre inserta a los folios (82) y (83) del presente expediente, la cual no fue desconocida por el demandante durante la audiencia de juicio, con la cual demostraría la fecha de ingreso señalada en el escrito de contestación de demandada.

Correspondía en consecuencia, en criterio de este Juzgador, al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, durante el período comprendido entre el 05/11/1989 al 23/11/2000, en relación a ello, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, no se evidenció prueba alguna que demostrara la prestación de servicios en el período comprendido entre el 05/11/1989 al 23/11/2000, lo que hace inferir a este Juzgador, que debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo la fecha señalada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 23/11/2000, pues aunado a lo antes expresado, el demandante durante el acto de declaración de parte, señaló como fecha de ingreso el 05/11/1998, es decir, nueve (09) años después de la fecha señalada en el escrito de demanda,

2) Carácter interrumpido o no de la relación de trabajo

La parte demandada señaló en su escrito de contestación de demanda, que la relación de trabajo entre las partes que se inició el 23/11/2000, se interrumpió el 06/07/2007, para demostrar su afirmación, promovió carta de renuncia y acta de liquidación de prestaciones sociales. Igualmente, señaló que dicha relación se inició nuevamente el 01/01/2008 finalizando el 05/06/2009.

No obstante lo antes expresado, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante promovió una prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se constató que el ciudadano JOSÉ MOISES NIETO fue inscrito por el ciudadano Pablo Useche Rey, en fecha 08/05/2005, encontrándose hasta la presente fecha en condición de activo.

Debe señalarse que durante la declaración de parte, el actor manifestó que laboró para varios socios de la empresa EXPRESOS MERIDA entre ellos el ciudadano PABLO USECHE REY, afirmación que no fue controvertida por la demandada, por consiguiente, en criterio de este Juzgador, con dicha prueba de informes demostró el demandante, que aún cuando el 06/07/2007 presentó carta de renuncia y recibió el pago de sus prestaciones sociales, la relación de trabajo no se interrumpió en dicha fecha, en consecuencia, a los efectos del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pueda corresponder al trabajador, debe tomarse como fecha de ingreso en la empresa el 23/11/2000 y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 05/06/2009 (fecha esta última que no fue controvertida por las partes).

3) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada negó el salario alegado por el trabajador en la demanda y señala que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el establecido en la Cláusula Cuadragésima Primera del Capitulo V de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Transporte y los representantes de las empresas dedicadas a este ramo para el período 1999-2003 y 2003-2006 que señala:

“Para efectos de liquidación se tomara como base el salario integral urbano, esto en virtud de que los conductores laboran periodos alternativos durante el mes, dentro de los cuales existen días de inactividad laboral”

No obstante, lo antes expresado debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto existe una Contratación colectiva suscrita entre las partes que establece el monto del salario por faena (o por tiro), no es menos cierto, que debe el patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano JOSE MOSEIS NIETO, durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EXPRESOS MERIDA lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

Debe señalar este Juzgador que una vez contradicho el mismo por parte de la empresa, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano JOSE MOISES NIETO durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió Actas de liquidaciones anuales suscritas por el trabajador en las cuales se señala un salario diferente al expresado en el escrito de demandada, no es menos cierto, que dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

De la misma manera, si bien es cierto, la parte demandada promovió experticia contable, mediante la cual se discriminó la productividad de cada una de las Unidades en las que laboró el ciudadano JOSE MOISES NIETO, durante la relación de trabajo, considera quien suscribe el presente fallo, que dicha prueba no es la idónea para demostrar los salarios mensuales devengados por el actor, por consiguiente, para el cálculo de lo que le pueda corresponder al demandante debe tomarse como salario base el alegado por el demandante en su escrito de demanda.

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano JOSE MOISES NIETO, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

Considera quien suscribe el presente fallo, que ante la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, debió la empresa demandada al percatarse de que el trabajador dejo de asistir a su trabajo por un periodo de tres días en un mes, valerse de la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de salvaguardar su responsabilidad con respecto a la causa que provocó la finalización de la relación de trabajo, al no haber agotado la demandada el procedimiento antes mencionado, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano JOSE MOISES NIETO.

5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:

5.1) Prestación de antigüedad;

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de tres (03) recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., que corren insertos en los folios (90, 93 y 95) del presente expediente, reconocidos durante la Audiencia de Juicio por el Apoderado Judicial del demandante, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs..96.287,23., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:




5.2) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;

Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes a todos los años que prestó servicios para la demandada, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se observan dos pagos por concepto de derechos vacacionales realizados por la empresa al trabajador, que corren insertos de los folios (86 y 90) del presente expediente, sin embargo, por una parte no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales y por otra parte el salario utilizado por la empresa para el pago de tal concepto era inferior al devengado por él durante la vigencia de la relación de trabajo.

Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra
Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, al último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se evidencia que si bien es cierto, la empresa canceló al trabajador las vacaciones utilizando como salario base un salario diferente al devengado por él en cada período, la empresa realizó al demandante diversos pagos por dicho concepto, los cuales necesariamente deben deducirse del total que arroje en favor del trabajador por concepto de vacaciones, ya que de lo contrario pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de la otra. Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.14.500,40., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario
Diario Monto Pagos Total Adeudado
Nov 2000 a 2001 15 6 Bs 140,00 Bs 855,00 Bs - Bs 855,00
Nov 2001 a 2002 16 7 Bs 140,00 Bs 996,00 Bs - Bs 996,00
Nov 2002 a 2003 17 8 Bs 140,00 Bs 1.137,00 Bs - Bs 1.137,00
Nov 2003 a 2004 30 12 Bs 140,00 Bs 1.710,00 Bs - Bs 1.710,00
Nov 2004 a 2005 30 13 Bs 140,00 Bs 1.850,00 Bs - Bs 1.850,00
Nov 2005 a 2006 30 14 Bs 140,00 Bs 1.990,00 Bs 750,00 Bs 1.240,00
Nov 2006 a 2007 30 15 Bs 140,00 Bs 2.130,00 Bs 1.525,00 Bs 605,00
Nov 2007 a 2008 30 16 Bs 140,00 Bs 2.270,00 Bs - Bs 2.270,00
Nov 2008 a Jun 2009 30/12*7=17,5 17/12*7=9,91 Bs 140,00 Bs 3.837,40 Bs 3.837,40
TOTAL Bs 14.500,40

5.3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A. demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió dos (02) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (86 y 90) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda. En tal sentido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006 le corresponde la cantidad de Bs.19.466,00., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Monto Pagos Total Adeudado
Dic. 2000 15/12*1=1,25 Bs 46,00 Bs 57,50 Bs - Bs 57,50
Dic. 2001 15 Bs 47,57 Bs 713,55 Bs - Bs 713,55
Dic. 2002 15 Bs 57,67 Bs 865,05 Bs - Bs 865,05
Dic. 2003 30 Bs 61,67 Bs 1.850,10 Bs - Bs 1.850,10
Dic. 2004 30 Bs 84,00 Bs 2.520,00 Bs - Bs 2.520,00
Dic. 2005 30 Bs 128,00 Bs 3.840,00 Bs - Bs 3.840,00
Dic. 2006 30 Bs 128,17 Bs 3.845,10 Bs 750,00 Bs 3.095,10
Dic. 2007 30 Bs 130,00 Bs 3.900,00 Bs 1.500,00 Bs 2.400,00
Dic. 2008 30 Bs 130,83 Bs 3.924,90 Bs - Bs 3.924,90
Jun. 09 30/12*7=17,5 Bs 140,00 Bs 2.450,00 Bs 2.450,00
Bs 19.466,00

5.4) Indemnización por despido injustificado:

Indemnización por el despido 150 días Bs 156,72 Bs 23.508,00
Preaviso Omitido 60 días Bs 140,00 Bs 8.400,00
Bs 31.908,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ MOISÉS NIETO contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., a pagar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.161.162,63.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/06/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11 de Agosto de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA MUÑOZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000555.