REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000844.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, RAMIRO CAICEDO, GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO JAIMES, EMILIANO RICO BONILLA, GREIZ OMAR RODRÍGUEZ, GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, VLADIMIRO SUÁREZ NIETO, WANE KICKMAR VEGA BECERRA y RICHARD CONTRERAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 5.677.583, V-4.211.957, V-9.657.384, V-6.427.554, V-5.668.089, V-3.191.775, V-1.586.299, V-15.028.547, V-9.230.126 y V-9.238.375, v-11.501.766 y V-11.490.791 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU Y GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO, venezolana, mayor de edad, identificada con las cédulas de identidad Nos. V- 3.928.934 y 3.961.306 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.13.937 y 35.291 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Conjunto residencial Altos del Nortes, Casa 1, Calle El Alto, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., Registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° 99; en fecha 22 de Octubre de 1953, cuyos documentos modificativos fueron insertos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial representada por la ciudadana OLGA MERCEDES BARBOZA COLMENARES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ y JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.074.753, V-9.247.175 y V-13.350.454, con Inpreabogados Nos.3.639, 38708 Y 83.046, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 8, N° 9-13, La Concordia, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, RAMIRO CAICEDO, GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO JAIMES, EMILIANO RICO BONILLA, GREIZ OMAR RODRÍGUEZ, GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, VLADIMIRO SUÁREZ NIETO, WANE KICKMAR VEGA BECERRA y RICHARD CONTRERAS VELASCO, asistidos por la Abogada EUDOCIA TERESA ROPSALES ABREU, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, en la persona de la ciudadana OLGA MERCEDES BARBOZA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 11 de Enero de 2010 y finalizo el día 16 de Abril de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 27 de Abril de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 30 de Abril de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en la Inspección realizada a la Empresa Pasteurizadora Táchira C.A., en fecha 15 de Septiembre de 2008, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira ”General Cipriano Castro”, se determinó que la demandada, para el calculo de utilidades a repartir entre sus trabajadores durante el lapso comprendido entre el año 1997 hasta el año 2006, no tomo en cuenta los días de descanso laborados, horas extras y recargo por domingos laborados tal como lo establecen los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de su Reglamento, pero que a pesar que se le informó a la referida empresa inspeccionada que debía dar cumplimiento a ello, es decir, a incluir en el salario base para el cálculo de las utilidades los conceptos antes indicados, no dio cumplimiento al requerimiento;
• Que lo antes expuesto, dio lugar a la propuesta de sanción de parte de la Supervisora del Trabajo de fecha 01 de Diciembre de 2008;
• Que del lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda a los trabajadores en razón del ajuste que debe hacerse en la base al cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación y que en consecuencia la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil.
Por las razones ante expuestas, proceden a demandar a la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., a fin de que convenga en pagar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.790,37).
Al momento de contestar la demanda, los apoderados de la parte demandada Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., señalaron lo siguiente:

• Oponen como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios;
• Que la acción para reclamar el pago de cualquier concepto que pudo derivarse de las relaciones de trabajo que mantuvieron los demandantes con la demandada, se encuentra prescrita por haber transcurrido mas de un año entre el momento en que ésta finalizó y la fecha en que se produjo la notificación a su representada;
• Que en cuanto al ciudadano VIDAL BAUTISTA, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 7 años, un (01) mes y 24 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 26 de junio de 2003;
• Que en cuanto al ciudadano RAMIRO CAICEDO, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 5 años, 7 meses y 21 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 02 de Abril de 2005;
• Que en cuanto al ciudadano GUILLERMO ALEXANDER GALAVIS CÁCERES, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 2 años y 10 meses, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se mes de diciembre de 2007;
• Que en cuanto al ciudadano DANRRY ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 5 años, 8 meses y 18 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 01 de marzo de 2005;
• Que en cuanto al ciudadano JUAN ANTONIO JAIMES, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 4 años, 9 meses y 8 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 11 de febrero de 2006;
• Que en cuanto al ciudadano EMILIANO RICO BONILLA, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 2 años, 06 meses y 15 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 04 de mayo de 2008;
• Que en cuanto al ciudadano GREIZ OMAR RODRÍGUEZ, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 3 años, 3 meses y 16 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 04 de agosto de 2007;
• Que en cuanto al ciudadano GRECO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 5 años y 2 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 22 de noviembre de 2005;
• Que en cuanto al ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 3 años, 8 meses y 9 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 10 de marzo de 2007;
• Que en cuanto al ciudadano VLADIMIRO SUÁREZ NIETO, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 2 años, 1 mes y 29 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 21 de septiembre de 2008;
• Que en cuanto al ciudadano WANE KICKMAR VEGA BECERRA, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 2 años, 10 meses y 28 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 22 de diciembre de 2007;
• Que en cuanto al ciudadano RICHARD ALBERTO CONTRERAS VALASCO, para el momento de la presentación del escrito de demanda ya habían trascurrido 3 años, 2 meses y 5 días, desde que recibió el último pago de los conceptos a los que tenía derecho, por lo que el lapso de prescripción se consumó en 14 de septiembre de 2007;
• Que los demandantes en ningún momento interrumpieron la prescripción de la acción para el cobro de las utilidades demandadas, así como ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió;
• Que los requerimientos hechos por la Unidad de Supervisión abarca el periodo comprendido entre los años 1997 y 2006, no obstante, los actores extienden su petición de diferencias en el pago de la partición en los beneficios de la empresa (utilidades) hasta el año 2007, año respecto del cual la Unidad de Supervisión no encontró diferencia alguna, razón por la cual resulta evidente que el reclamo de la diferencia en el pago de la participación individual de los trabajadores demandantes en los beneficios de la empresa por lo que respecta al año 2007, no puede fundamentarse en dicho acto administrativo o conducta administrativa.
• Que es incompetencia tanto de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, como del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira ordenar el requerimiento e interpretar la ley;
• Que es evidente que la Inspectoría del Trabajo ha usurpado las funciones de otro órgano del Poder Público como son los Tribunales de Trabajo, pues la misma pretende con su conducta, dirimir un conflicto individual entre la empresa y sus trabajadores y ordena, mediante sus requerimientos, el pago de cantidades de dinero invadiendo de esta manera la esfera de competencia de los Tribunales de Trabajo a quienes el artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo reserva el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
• Negaron los salarios alegados por los demandantes en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copia certificada de orden de servicio N° 15/07/08 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (86). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia certificada de orden de servicio N° 1965/08 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (92). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia certificada Acta de Inspección de fecha 05 de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, a la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., corren inserta a los folios (87) al (91) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de visita de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo, corren inserta al folio (93) al (97) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JHON BOHORQUEZ, DENNIS TABORDA y CORINA CHÁVEZ, 13.145.923, 12.928.865 y 15.080.923. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

CORINA CHAVEZ: a) que realizó los cálculos que están en la demanda; b) que fue contratada por el ciudadano Jorge Borges y Deniss Taborda; c) que realizó los cálculos con la información que le dieron los trabajadores con el último recibos de pago ya que solo uno de los trabajadores tenía la totalidad de los recibos; d) que en la elaboración de los cálculos no participo ningún representante del patrono solo tomó la información dada por los trabajadores en un sistema de Excel con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; e) que no sabe porque los meses de Noviembre y Julio contienen siete días domingos y feriados.

JHON BORGES: a) que labora como operador de PCP, es decir, en la prevención y control de pérdidas; b) que le consta que la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social práctico una inspección referida a las utilidades en el año 2007; c) que realizo un reclamo por los días domingos, feriados y horas extras, pues no las pagaba la empresa conforme a la ley; d) que no sabe como se enteraron los extrabajadores del reclamo de las utilidades, sin embargo, supone que como son vecinos de algunos trabajadores activos ellos les informaron; e) que la empresa no expidió constancias de los pagos que realizaba luego de la supervisión; f) que ingresó a la empresa el 04/04/2004; g) que él es el Secretario General del Sindicato y fue la Junta Directiva del Sindicato la que realizó el reclamo de las utilidades ante la Inspectoría del Trabajo; h) que introdujo una demanda en el año 2007 en el expediente signado con el número SPO1-L-2010-000673;


DENISS TABORDA: a) que labora como electricista de segunda planta; b) que le consta que la Junta Directiva del Sindicato realizó un reclamo ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social quien práctico una inspección referida a las utilidades en el año 2007 donde se le hizo un requerimiento y una reinspección a la empresa; c) que conoce que el ciudadano Jhon Borges realizo un reclamo por los días domingos, feriados y horas extras, pues no las pagaba la empresa conforme a la ley; d) que es el Secretario Auxiliar del Sindicato; e) que si otorgo poder a la ciudadana Eudocia Teresa Rosales para el reclamo de la diferencia de las utilidades ante este Circuito Laboral.

3) Exhibición Documentales: A la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., ubicada en la Calle 8, N° 9-13, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Planillas de pagos de las utilidades de los ciudadanos Planillas de pagos de las utilidades de los ciudadanos VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, RAMIRO CAICEDO, GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO JAIMES, EMILIANO RICO BONILLA, GREIZ OMAR RODRÍGUEZ, GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, GLADIMIRO SUÁREZ NIETO, WANE KICKMAR VEGA BECERRA y RICHARD CONTRERAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 5.677.583, V-4.211.957, V-9.657.384, V-6.427.554, V-5.668.089, V-3.191.775, V-1.586.299, V-15.028.547, V-9.230.126 y V-9.238.375, v-11.501.766 y V-11.490.791.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que dichas documentales habían sido agregadas al expediente junto con el escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos como pruebas en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copias simples planillas Forma DPJ-26, del SENIAT Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos, presentada ante la División de Contribuyentes Especiales de la Región los Andes del SENIAT marcadas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K”, corren insertas a los folios (127) al (137) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que llevan impreso sello húmedo de las oficinas receptoras de fondos autorizadas por el órgano público competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Originales cartas de renuncias, recibos de liquidación de fideicomiso, y finiquitos por culminación de trabajo de los ciudadanos VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, RAMIRO CAICEDO, GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO JAIMES, GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, GLADIMIRO SUÁREZ NIETO, WANE KICKMAR VEGA BECERRA y RICHARD CONTRERAS VELASCO, marcados con la tetra “L1” “L2” “L3” “L4” “L7” “L8” “L9” “L10” “L11” corren inserto a los folios (138) al (149) y del (157) al (207) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de las fechas de terminación de la relación de trabajo con los referidos demandantes y los conceptos cancelados por la empresa como consecuencia de dicha finalización de la relación entre las partes.
• Original finiquito por culminación de trabajo y recibo de liquidación de fideicomiso, y del ciudadano EMILIANO RICO BONILLA, marcado con la letra “L5” corren inserto a los folios (150) al (153) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la fecha de terminación de la relación de trabajo con el referido demandante y los conceptos cancelados por la empresa como consecuencia de la terminación de dicha relación de trabajo.
• Original Resolución de Incapacidad Residual expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión, San Cristóbal, Estado Táchira del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de junio de 2006, recibo de liquidación de fideicomiso, y finiquito por culminación de trabajo del ciudadano GREIZ OMAR RODRÍGUEZ, marcado con la letra “L6” corren inserto a los folios (154) al (156) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación de la discapacidad del demandante en la referida fecha.
• Carpetas de planillas de movimiento de vacación, recibos de pago de salario y utilidades, individuales correspondiente a los ciudadanos VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, RAMIRO CAICEDO, GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO JAIMES, EMILIANO RICO BONILLA, GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, GLADIMIRO SUÁREZ NIETO, WANE KICKMAR VEGA BECERRA y RICHARD CONTRERAS VELASCO, marcados con la letra “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11”, “N12”, corren insertos a los folios (01) al (340) de la I pieza; (01) al (345) de la II pieza; (01) al (462) de la III pieza; (01) al (581) de la IV pieza; (01) al (646) de la VI pieza; (01) al (430) de la VII pieza y (01) al (518) de la VIII pieza. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de los pagos realizados por la empresa por concepto, de salarios, utilidades, derechos vacacionales durante la vigencia de la relación de trabajo con cada uno de ellos.
• Reporte de salario mensual años a año devengados por los ciudadanos VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, RAMIRO CAICEDO, GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO JAIMES, EMILIANO RICO BONILLA, GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, GLADIMIRO SUÁREZ NIETO, WANE KICKMAR VEGA BECERRA y RICHARD CONTRERAS VELASCO, marcados con la letra “O1”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5”, “O6”, “O7”, y “O8” corren insertos a los folios (519) al (614) ambos inclusive de la VIII pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple relación de sueldos y salarios correspondiente a los trabajadores de la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., en los ejercicios económicos correspondiente a los años 2000 al 2007, marcados con la letra “P” corren inserto a los folios (616) y (617) de la VIII pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Inspección Judicial: En la sede de la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C. A., ubicada en la calle 8 No. 9-13, La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, la misma fue practicada en fecha 14 de Junio de 2010 y entre los aspectos mas importantes se pueden destacar los siguientes: a) que el sistema contable que la empresa posee desde 1999, se denomina BAAN versión “IV” que fue actualizado en el año 2005 por la versión “V”, que es un sistema integrado contable, cuyo acceso esta restringido únicamente a las personas autorizadas para cada área de la empresa; b) que la empresa pago por concepto de sueldos y salarios durante el período comprendido entre 2000 a 2007, las cantidades que se indican en un cuadro en Excel que se anexaron en un folio útil al acta de inspección; c) que del libro diario informático y del físico al que tuvo acceso este Juzgador, se deduce que la empresa pago por concepto de participación en los beneficios o utilidades obtenidos por la empresa, durante el período comprendido entre 2000 a 2007, las cantidades que se indican, en 27 folios útiles que se anexaron a la presente Acta de Inspección; d) la existencia del sistema informático desde el mes de Enero de 2006, al cual se le carga la información básica de cada trabajador referida a la ficha de cada uno, cambios de cargos, salarios percibido por cualquier concepto salarial o no salarial inherente a la relación de trabajo; d) que antes de Enero de 2006 (fecha de entrada en vigencia del sistema fenix) funcionaba el sistema MAI que esta en desuso para la fecha, sin embargo, la empresa mantiene informaticamente los respaldos de la información existente en dicho sistema desde el 2001 al 2005 y de una revisión del mismo, se pudo constatar, que coincide con la información soportada en físico por cada trabajador y que corre inserto al presente expediente; e) que la empresa utilizó hasta el mes de Diciembre de 2005, el referido sistema que se encuentra en desuso, sin embargo, la empresa soporta dicha información en un respaldo informático; f) que la referida información soportada informática en un respaldo del sistema, coincide con el físico que se encuentra anexo al expediente, corre inserta en los folios 55 al 57 del presente expediente.

3) Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si le fueron expedidos certificados de incapacidad a los ciudadanos VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, RAMIRO CAICEDO, GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO JAIMES, EMILIANO RICO BONILLA, GREIZ OMAR RODRÍGUEZ, GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, VLADIMIRO SUÁREZ NIETO, WANE KICKMAR VEGA BECERRA y RICHARD CONTRERAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 5.677.583, V-4.211.957, V-9.657.384, V-6.427.554, V-5.668.089, V-3.191.775, V-1.586.299, V-15.028.547, V-9.230.126 y V-9.238.375, v-11.501.766 y V-11.490.791 respectivamente, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
• Las fechas en que estuvieron incapacitado para asistir al trabajo los mencionados ciudadanos durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Para la fecha y hora en la que se publica la presente decisión, no habían llegado resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma, por las consideraciones que se realizarán en el punto previo de especial pronunciamiento.

4) Testimoniales: De los ciudadanos ELSIDA MARTÍNEZ DE BARILLAS, identificada con la cédula N° V-3.996.981 y RUBÉN ANDRADE RUMBOS, identificado con la cédula N° V- 12.573.868. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados por la parte demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que los demandantes se hicieron presentes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor RAMIRO CAICEDO, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que comenzó a laborar el 08/01/1992 hasta el 30/04/2004 en el departamento de seguridad una semana doce horas diurnas y la siguiente doce horas nocturnas; b) que por los días domingos solo le cancelaban el 0,50 % de recargo; c) que luego que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social visitó la empresa empezaron a cancelar el 1,5 % de recargo; d) que se enteró de la diferencia de utilidades por los compañeros que aún laboran en la empresa; e) que la empresa a partir del año 2007 pago un complemento de las utilidades a los trabajadores activos.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIMIENTO (PRESCRIPCION):

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción, en el escrito de contestación de la demanda por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

En relación a ello, debe señalar este Juzgador que aún cuando la apoderada judicial de la parte demandante señaló durante la audiencia de juicio oral y pública, que el lapso de prescripción aplicable al reclamo de los trabajadores, no es el de un año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el de diez años contenido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 226 de fecha 11 de Marzo de 2004 (Caso: Oscar Guanda contra Panamco C.A.) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló que si bien es cierto la disposición transitoria del texto constitucional, consagra un lapso de prescripción de diez años para el cobro de las prestaciones sociales, dicho lapso de prescripción no es aplicable aún hasta tanto se dicte la Ley del Trabajo correspondiente, pues si bien el constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo, en consecuencia, en razón que la Asamblea Nacional no ha reformado la Ley orgánica del Trabajo para adoptarla al texto constitucional, el lapso de prescripción aplicable es el de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Igualmente, es necesario señalar que la apoderada judicial de los trabajadores, manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que conforme a la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de prescripción para el reclamo de la diferencia en las utilidades no era el de un año consagrado en la ley orgánica del trabajo, sino el lapso de prescripción establecido en el código civil venezolano para el reclamo de las obligaciones civiles, por tratarse de créditos personales.

Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, la Sentencia N° 529 del 14/12/2000 (Caso: Carmen Romero contra CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION) emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la sentencia del 20/07/2007emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuno (Expediente N 07-0882), (caso: Juan Joseph Chuecos contra Constructora Hermanos Furlanetto y pdvsa) que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y, en virtud de su especialidad, son de aplicación preferente respecto de las normas de Derecho Civil, en tal sentido, si una norma laboral establece un lapso de prescripción para determinada acción, debe aplicarse dicho lapso.

Es por ello, que cuando la apoderada judicial de la parte demandante hace referencia al lapso de prescripción de tres años establecido por vía jurisprudencial para el reclamo del beneficio de jubilación, omite señalar que para el reclamo de dicho concepto ha diferencia de las utilidades, la norma laboral no contenía un lapso de prescripción específico, motivo por el cual se aplicó el contenido en el código de procedimiento civil.

En consecuencia, por lo antes expuesto, debe entenderse que el lapso de prescripción aplicable para el cobro de la diferencia de utilidades reclamadas por los demandantes, es el de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, debe diferenciarse la fecha de inicio del cómputo del referido año, pues los demandantes pretenden el pago de una diferencia en el monto de las utilidades canceladas por la empresa durante el período comprendido entre 1997 a 2007, es decir, su pretensión si dirige por una parte, al cobro de una diferencia en las utilidades correspondientes al último año para el cual laboraron en la empresa y por otra parte, al cobro de una diferencia en las utilidades correspondientes a los restantes años de vigencia de la relación entre las partes.

1) Por lo que respecta al lapso de prescripción para el reclamo de las utilidades correspondientes a los años anteriores al último año de servicio en la empresa, el mismo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral.

En tal sentido, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que las relaciones de trabajo que vincularon a los ciudadanos VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, RAMIRO CAICEDO, GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO JAIMES, EMILIANO RICO BONILLA, GREIZ OMAR RODRÍGUEZ, GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, VLADIMIRO SUÁREZ NIETO, WANE KICKMAR VEGA BECERRA y RICHARD CONTRERAS VELASCO con la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA, finalizaron en fechas 06/06/2002, 23/03/2004, 27/12/2006, 27/02/2004, 01/02/2005, 04/05/2007, 30/06/2006, 17/11/2004, 16/02/2006, 09/09/2007, 04/12/2006 y 12/09/2006, respectivamente.

Es decir, que para la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso (19/11/2009), por lo que respecta a las utilidades de los años anteriores al último año de servicio en la empresa, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho lapso se inicio conforme al contenido de la norma antes mencionada, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, debe analizar este Juzgador, si durante el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo entre cada uno de los demandantes y el año siguiente a dichas fechas, los trabajadores o la empresa realizaron algún acto interruptivo de la prescripción que corría en su contra.

Al respecto, de una revisión de la totalidad del material probatorio promovido por las partes, observa este Juzgador, que la empresa demandada en fechas 10/06/2002, 29/03/2004, 27/12/2006, 27/02/2004, 03/02/2005, 04/05/2007, 07/07/2006, 22/11/2004, 01/03/2006, 13/09/2007, 14/12/2006 y 14/09/2006, respectivamente realizó pagos a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales; con dichos pagos, interrumpió la prescripción que corría en su favor, dejándose sin efecto el lapso transcurrido hasta ese momento e iniciándose nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se observa que para el 10/06/2003, 29/03/2005, 27/12/2007, 27/02/2005, 03/02/2006, 04/05/2008, 07/07/2007, 22/11/2005, 01/03/2007, 13/09/2008, 14/12/2007 y 14/09/2007, respectivamente, ya había transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción antes referido y por consiguiente habiéndose interpuesto la demanda en fecha 19 de Noviembre de 2009, considera este Juzgador, que se consumó la prescripción por lo que respecta a la diferencia reclamada por las utilidades correspondientes a los años de servicios diferentes al último año de servicio de cada uno de los demandantes en la empresa. Así se decide.

2) Por lo que respecta al lapso para la reclamación de las utilidades de la empresa correspondientes al último año de servicio, conforme al contenido del artículo 63 de la Ley orgánica del Trabajo, el cómputo del lapso de prescripción debe iniciarse no a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, sino a partir de la fecha en la cual se hace exigible tal beneficio.

El artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuando se hace exigible el beneficio en lo siguientes términos: “la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa”.

Normalmente, los ejercicios económicos de las empresas en Venezuela finalizan el día 31 de Diciembre de cada año, en cuyo caso el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de este concepto, habrá de iniciarse a partir del día 01 de Marzo del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En el presente proceso, de la lectura de las documentales insertas a los folios 80 al 90 del presente expediente, se evidencia que la fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa demandada, es el 31 de Diciembre de cada año, ello hace concluir, que por lo que respecta a las utilidades correspondientes al último año de servicio de cada uno de los trabajadores antes mencionados, es decir, las correspondientes al año 2002, del ciudadano VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, al año 2004, del ciudadano RAMIRO CAICEDO, al año 2006, del ciudadano GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, al año 2004, del ciudadano DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, al año 2005, del ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES, al año 2007, del ciudadano EMILIANO RICO BONILLA, al año 2006, del ciudadano GREIZ OMAR RODRÍGUEZ, al año 2004, del ciudadano GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, al año 2006, del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, al año 2007, del ciudadano VLADIMIRO SUÁREZ NIETO, al año 2006, del ciudadano WANE KICKMAR VEGA BECERRA y al año 2006, del ciudadano RICHARD CONTRERAS VELASCO, el lapso de prescripción se inició el 01 de Marzo del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo con cada uno de ellos, es decir, el 01/03/2003, el 01/03/2005, el 01/03/2007, el 01/03/2005, el 01/03/2006, el 01/03/2008, el 01/03/2007, el 01/03/2005, el 01/03/2007 y el 01/03/2008, 01/03/2007 y 01/03/2007 respectivamente.

Por lo que se constata que desde las fechas antes mencionadas, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (19/11/2009) transcurrió con creces el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 en concordancia con los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie prueba alguna que demuestre la interrupción del referido lapso de prescripción, en consecuencia, debe este Juzgador forzosamente declarar la prescripción de la acción interpuesta por los demandantes dirigida al cobro de las utilidades correspondientes al último año de servicio en la empresa. Así se decide.

Es necesario señalar en relación con lo anterior, que consumada la prescripción a favor de la demandada, luego del transcurso de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las utilidades anteriores al último año de servicio de cada demandante y del transcurso de un año contado a partir del vencimiento de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, para las utilidades correspondientes al último año de servicio de cada trabajador en la empresa, la única manera posible para que el lapso de prescripción se iniciara nuevamente sería mediante una renuncia expresa o tácita por parte de la demanda a dicho lapso perentorio que se consumó en su favor.

De una revisión de la totalidad de los documentos que integran el presente expediente, evidencia este Juzgador, que la demandada no renunció ni expresa ni tácitamente a la prescripción que se consumó en su favor en las fechas indicadas precedentemente, motivo por el cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo, independientemente la Inspectoría del Trabajo haya formulado a la empresa en fecha 15 de Septiembre de 2008, un requerimiento a través del cual le ordenó cancelar las utilidades a los trabajadores con el salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento dicha actuación, puede entenderse como una renuncia por parte de la empresa, al lapso de prescripción que se consumó en su favor, ni como un elemento que determine la apertura nuevamente del lapso de prescripción que ya lo favoreció.

Igualmente, considera este Juzgador necesario, hacer referencia al hecho que la parte demandante en su escrito de demanda, utilizó como fundamento de derecho, para interponer su reclamación (luego de haber transcurrido más de un año entre la fecha en que se hizo exigible el derecho), el contenido del artículo 111 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

“el lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a partir de la determinación de dicha participación”.

Sobre el particular debe señalar este Juzgador, que la norma antes mencionada contenida en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hace referencia, al lapso de prescripción para el reclamo de la diferencia que corresponda al trabajador en su participación en las utilidades legales de la empresa, no liquidadas para el momento de terminación de la relación de trabajo.

Hace referencia esta norma, a aquellos supuestos en los que una vez finalizada la relación de trabajo, sin haberse determinado el porcentaje que le correspondería a cada trabajador por participación en los beneficios (por la sencilla razón que no se ha cerrado el ejercicio económico) la empresa cancela al trabajador el mínimo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de participación en dichos beneficios, sin embargo, luego del cierre del ejercicio económico, la empresa de ser procedente, debe cancelar un ajuste en tal beneficio, es decir, la diferencia (si la hubiere) entre el monto mínimo cancelado al momento de terminar la relación de trabajo y la cantidad que efectivamente le correspondiere al trabajador luego de la determinación de los beneficios.

En el presente proceso, observa este Juzgador, de una lectura de las Declaraciones de Impuesto sobre la renta que corren insertas a los folios 80 al 90 del presente expediente, que fue en el mes de Marzo de cada año, que la empresa realizó la respectiva determinación, pues fue en esas fechas en que la empresa presentó ante la administración tributaria su declaración de impuesto sobre la renta y se pudo determinar si el monto cancelado por concepto de participación en los beneficios era inferior al porcentaje que le correspondía a cada trabajador, motivo por el cual era a partir de la fecha de tales determinaciones, que corría el lapso de un año para que los trabajadores reclamaran el ajuste o la diferencia correspondiente a las utilidades del último año de servicio.

No pueden pretender los demandantes en criterio de este Juzgador, que el 15 de Septiembre de 2008 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira realizó el requerimiento a la empresa mediante el cual le hace una exigencia referida al pago de una diferencia por concepto de utilidades) se tome como fecha a partir de la cual la demandada realizó la determinación de la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa correspondiente al ejercicio del último año de servicios para el inicio del lapso de prescripción, pues si bien es cierto, tal como lo señaló la apoderada judicial de los trabajadores, fue en ese momento que los demandantes tuvieron conocimiento de la supuesta diferencia en su favor, la propia Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos idóneos para exigir a la empresa la demostración de la utilidad neta percibida a los efectos de determinar la participación en los beneficios de los trabajadores, procedimiento que no agotaron ninguno de los demandantes durante la vigencia de la relación de trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VIDAL BAUTISTA ZAMBRANO, RAMIRO CAICEDO, GUILLERMO ALEXANDER GALVIS CÁCERES, DAMRRY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO JAIMES, EMILIANO RICO BONILLA, GREIZ OMAR RODRÍGUEZ, GREGO ALEXANDER RAMÍREZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO ROJAS SOTO, VLADIMIRO SUÁREZ NIETO, WANE KICKMAR VEGA BECERRA y RICHARD CONTRERAS VELASCO en contra de la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud que los demandantes eran trabajadores de la empresa y devengaban menos de tres salarios mínimos vigentes para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA MUÑOZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000844.