REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DE 2010
200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000610.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.153.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY LIMA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.491.504. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.645.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: INVERSIONES 1995 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de Mayo de 2005, bajo el N° 86, Tomo 6-A, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ VELANDIA NAVAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLON y CARLA KATHERINE MEDINA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 48.637 y 137.792, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Acueducto, Casa N° 15-61, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2009, por el abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 14 de Agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda ordenando la notificación de la Empresa INVERSIONES 1995 C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 21 de Octubre de 2009, finalizando en fecha 09 de Febrero de 2010, por declaratoria de presunción de admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenó la remisión del expediente en fecha en fecha 19 de Febrero de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 22 de Febrero de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 18 de Abril de 2006, de manera subordinada, desempeñándose como Asistente de Despacho, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12 am y de 1:00 pm a 6:00 pm y los días sábados de 8:00 am a 12:00 am;
• Que laboraba horas extras que nunca le fueron canceladas, devengando una ultima remuneración de Bs. 799,23 mensuales;
• Que en fecha 22 de Diciembre de 2008, termino la relación laboral como consecuencia de un despido injustificado;
• Que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a acuerdo alguno;

Por las razones expuestas, procedió a demandar a la empresa INVERSIONES 1995 C.A., para que convenga a pagarle la cantidad total de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.890,86.) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia dela relación de trabajo entre la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ y la empresa INVESIONES 1995 C.A. así como la fecha de inicio de la relación laboral y el último salario devengado;
• Que es totalmente falso que la demandante se haya desempeñado como asistente de despacho durante su relación laboral con la demandada ya que dicho cargo no existe dentro de la empresa;
• Que es totalmente falso el horario de trabajo alegado por la trabajadora ya que el horario habitual de los trabajadores era de 8:00 A.M. a las 12:00 A.M. y de 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 A.M. a las 12:00 A.M., es decir, con dos 02 horas de descanso entre jornadas y adicionalmente se le otorgaban 10 minutos libres a mitad de cada jornada para su descanso;
• Que desde el 01 de Marzo de 2008, se hizo un ajuste de horario para dar a los trabajadores dos (02) días libres a la semana, pero difiere en lo dicho por la parte demandante en que los días viernes el personal salía a las 5:00 P.M. para un total de 44 horas semanales;
• Que es falso que el día 22 de Diciembre de 2008, la empresa haya despedido a la demandante, ya que en dicha fecha se iniciaron las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa demandada a todos los trabajadores, que luego de concluida las vacaciones colectivas la ciudadana Blanca Cecilia Monsalve González, no se presentó a sus labores habituales;
• Negó la reclamación sobre el punto de la pretensión a la antigüedad e intereses generados por la misma, ya que anualmente la demandada realizó durante los meses de diciembre de cada año (2006, 2007 y 2008) adelantos de prestaciones sociales, en los cuales cancelaban las vacaciones colectivas, bono vacacional, utilidades generadas en dicho año, prestación de antigüedad y los intereses generados por la misma dentro del año respectivo;
• Que para la fecha de su salida de vacaciones colectivas correspondientes al año 2008, se le había cancelado la totalidad de los montos generados por concepto antigüedad acumulada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Original Constancia de trabajo de fecha 19 de Septiembre de 2008 con membrete de la empresa INVESIONES 1995 C.A., en la persona de la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (40). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ en el departamento de despacho a la empresa INVESIONES 1995 C.A. y el salario devengado.
• Original Acta de fecha 04 de Junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (10). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio en fecha 04 de Junio de 2009, en el expediente signado con el N° 056-2009-03-00873 llevado por la Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira entre la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ y la empresa INVESIONES 1995 C.A. por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y cobro de horas extras, no siendo posible un acuerdo entre las partes.

2) Exhibición de Documento: A la Empresa INVERSIONES 1995 C.A, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos desde la fecha 18 de Abril de 2006, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 22 de Diciembre de 2008.
• Planillas de asistencia firmadas por la demandante desde la fecha 18 de Abril de 2006 hasta el día 22 de Diciembre de 2008.
• Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que en cuanto a los recibos de pagos de la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ solo existen los que fueron aportados al expediente, en lo relativo a las planillas de asistencia no existen en la empresa y por último en cuanto a los libros de horas extras no son llevados por la empresa pues no se laboran horas extras.

3) Testimoniales: De los ciudadanos WILLIAM EDUARDO ROSALES CARDONA, SARIT KARINA SOSCUN y MARYSOLY GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 15.082.241, 14.179.464 y 13.149.038 respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

4) Informes:
4.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira:
Del cual se recibió oficio 0485-10, de fecha 01 de Junio de 2010, que corre inserto de los folios 69 al 70 del presente expediente, suscrito por el Inspector del Trabajo Msc. Marco Antonio Medina Salas, quien informó lo siguiente:
• Que existe expediente administrativo signado bajo el N° 056-2000-07-00473 el cual contiene un acta de inspección de fecha 27/10/2008 en donde se refleja que la jornada de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 06:00 p.m y los días sábado y domingos de descanso por lo que se requirió ajustarla de conformidad a lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha jornada se cumplía desde el 01/03/2008.
• Que en antes del 01/03/2008 se cumplía la jornada siguiente: lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 06:00 p.m, los días sábado de 8:00 a.m a 12:00 m y los días domingos de descanso, jornada que se cumplía desde las fechas de ingreso de cada trabajador por lo que se requirió cancelar con carácter retroactivo el pago de las horas extras por el personal.
• Que en fecha 24/11/2008 se realizó inspección de la orden de servicio en la que se dejo constancia que al demandada no cumplió con pagar retroactivamente las horas extras laboradas.
• Que no consta en los archivos de la Inspectoría General Cipriano Castro del Trabajo del Estado Táchira expediente de calificación de falta contra la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ.

5) Inspección Judicial: en la sede de la Empresa INVERSIONES 1995 C.A., ubicada en el Pasaje Acueducto N° 15-61 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:
• La existencia de un reloj de control de asistencia diaria,
• Se verifique los registros de las horas de entrada y salida de la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ, desde la fecha 18 de Abril de 2006 hasta el día 22 de Diciembre de 2008.
• Planilla de asistencia de control del personal desde 14 de Abril de 2006 hasta el día 22 de Diciembre de 2008.
• La existencia del horario de trabajo debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Dicha prueba fue fijada por este Juzgador, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2010, para ser realizada el día 28 de Mayo de 2010 a las 9:00 A.M. desistiendo la parte promovente de la evacuación de dicha prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Original liquidaciones de prestaciones sociales de los años 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, con membrete de la empresa INVERSIONES 1995 C.A., a favor de la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ, marcada con la letra “A”, “B” y “C” corren insertas a los folios (44) al (46) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma y huella suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES 1995 C.A. a la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ por prestaciones sociales en fechas 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008 por las cantidades de Bs.1.435,10., Bs.2.221,35. y Bs. 2.826,44. respectivamente.
• Copias comprobantes de pago y control Nos. 000584, 000595 y 000642 de fechas 20/05/2006, 26/05/2006 y 23/06/2006, con membrete de la empresa INVERSIONES 1995 C.A., a favor de la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ, marcados con la letra “D” corren inserto a los folios (47) al (49) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES 1995 C.A. a la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ por prestaciones sociales en fechas 20/05/2006, 26/05/2006 y 23/06/2006 por las cantidades de Bs.6,22., Bs.2,58. y Bs.41,93. respectivamente.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ, a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) que fue contratada en fecha 13/04/2006 por el Ingeniero Carlos Pérez; b) que comenzó en el área de limpieza y luego fue cambiada al departamento de depósito como asistente de despacho; c) que su horario de trabajo en un inicio fue de 8:00 A.M. a 12:00 A.M. y de 1:00 P.M. a 6:00 P.M. con 10 minutos de descanso en la mañana y en la tarde; d) que salía de vacaciones colectivas entre el 18 al 21 del Diciembre de cada año; e) que a los trabajadores los llamaba la empresa para reanudar jornada alrededor del 07 de Enero de cada año; f) que en el mes de Enero de 2009, como no la llamaban a trabajar, se dirigió a la empresa en donde hablo con el ciudadano Fernando Velandia quien le dijo que como estaban en construcción ellos la llamaban y nunca la llamaron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por la trabajadora y el salario devengado, quedando circunscrita la controversia a los siguientes hechos controvertidos:

• El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
• Las horas extras laboradas;
• La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) Motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ, dicho argumento, fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que se retiro voluntariamente, pues nunca se presentó a laborar nuevamente luego de su período de vacaciones colectivas.

Considera quien suscribe el presente fallo, que ante la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo (teniendo en cuenta que se trataba de una delegada de prevención que gozaba de inamovilidad laboral), debió la empresa demandada al percatarse de que la trabajadora dejo de asistir a su trabajo por un periodo de tres días en un mes, valerse de la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de salvaguardar su responsabilidad con respecto a la causa que provocó la finalización de la relación de trabajo. Al no haber agotado la demandada, el procedimiento antes mencionado, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ.

Pues si bien es cierto, tal como lo señalo el apoderado judicial de la demandada durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es facultativo para el trabajador optar entre un procedimiento de reenganche o acudir directamente al cobro de prestaciones sociales junto con la indemnización del despido injustificado consagradas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente proceso, es la demandada quien alega que la trabajadora dejo de asistir a su puesto de trabajo, lo que en criterio de este Juzgador, le imponía la carga de agotar el procedimiento de estabilidad o inamovilidad, pues no existe prueba alguna en el proceso de manifestación de voluntad de la trabajadora de renunciar a su puesto de trabajo.

2) Las horas extras laboradas:

Observa este Juzgador, que la demandante en su escrito de demanda reclama el pago de las horas extras laboradas durante el período comprendido del 18/04/2006 al 03/10/2008, por lo que al haber negado la demandada, que la trabajadora haya laborado horas extras durante la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.) recaía sobre la trabajadora la carga de demostrar tal afirmación.

Para demostrar su afirmación, aportó básicamente dos pruebas:

a) Informe a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira: En el que se informó que el expediente administrativo llevado por la Unidad de Supervisión de ese organo administrativo, signado con el N° 056-2000-07-00473 de fecha 27/10/2008, contiene un acta de inspección en donde se refleja que la jornada de trabajo en la empresa demandada para el 27/10/2008 era de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 A.M. y de 01:00 P.M a 06:00 P.M. y los días sábado y domingos de descanso.

Observa este Juzgador, que aún cuando el funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, que suscribió el acta, constato en fecha 27/10/2008 el exceso en los límites de la jornada de trabajo, dejó establecido que los trabajadores laboraban con anterioridad a dicha fecha en jornadas extraordinarias (hecho que no pudo constatar), pues no puede dejar dicho funcionario, constancia de hechos anteriores a la fecha en que fue practicada la supervisión, en tal sentido en razón que el período de horas extras reclamado por la trabajadora en su escrito de demanda corresponde al período comprendido entre el 18/04/2006 al 03/10/2008, es decir, fecha anterior a la supervisión practicada, en criterio de este Juzgador, no puede dicha prueba demostrar las horas extras reclamadas.

b) Exhibición de los libros de registros de horas extras: Los cuales no fueron exhibidos por la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando su apoderado judicial, que dichos libros no son llevados por la empresa pues no se laboran horas extras.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, constituye una obligación legal del patrono llevar el libro de registros de horas extras independientemente laboren o no dentro de la empresa horas extras, conforme a lo establecido por la Sala Social en Sentencia No. 1149 de fecha 07 de Octubre de 2004 (Caso: Douglas Díaz contra DAIMELERCHRYSLER SEVICES VENEZUELA C.A.), debe el trabajador que solicita la exhibición indicar con precisión el contenido de dicha documental, es decir, proporcionar al Tribunal la fecha en que se laboró la jornada extraordinaria, el tiempo que comprendió dicha jornada, así como el salario sobre el cual debe calcularse la misma, en consecuencia, al no haber la demandante suministrado la información necesaria y precisa que supuestamente contiene dicho libro para el cálculo de las horas extras y solo indicar el período sobre el cual versa la prueba, se ve imposibilitado este Juzgador, para declarar como cierto el libro de registro de horas extras, por tal motivo, no puede condenarse a la demandada INVERSIONES 1995 C.A. a pago alguno por este concepto.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador, que si bien es cierto, durante la relación de trabajo le fueron realizados diversos pagos por la demandada INVERSIONES 1995 C.A. por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora. Una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

1) Prestación por antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se evidencio la existencia de tres (03) recibos de de pago suscritos por la trabajadora por conceptos anticipos de prestación de antigüedad, pago de días adicionales de prestación por antigüedad y pago de intereses sobre prestación por antigüedad, cancelados por la empresa, que corren insertos de los folios 44 al 46 del presente expediente, los cuales suman una cantidad de Bs.3.264,78., montos que deben ser deducidos de lo que le pudiera corresponder a la trabajadora por dicho concepto, sin embargo, luego de realizar el cómputo de la prestación por antigüedad se logro determinar que no existe diferencia alguna por este concepto a favor de la trabajadora, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada INVERSIONES 1995 C.A. demostrar tanto el pago como el disfrute por parte de la trabajadora de los períodos de vacaciones por ella reclamados, para tal efecto promovió tres (03) recibos de pago suscritos por la trabajadora, que corren insertos de los folios (44) al (46) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto adicionalmente a ello, durante el acto de declaración de parte, la trabajadora reconoció haber disfrutado de sus períodos vacacionales durante la relación laboral en el mes de Diciembre de cada año, por lo que conforme a los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.161,14., tal como se observa en el cuadro siguiente:

DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE VACACIONES
Período Días Salario Diario Monto Pagos efectuados Monto Adeudado
Del 18-04-2006 al 18-04-2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35 Bs 256,16 Bs 51,19
Del 18-04-2007 al 18-04-2008 16 Bs 26,64 Bs 426,24 Bs 389,36 Bs 36,88
Del 18-04-2008 al 22-12-2008 17/12*8= 11,33 Bs 26,64 Bs 301,83 Bs 452,90 Bs -
Total Adeudado Bs 88,07


DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE BONO VACACIONAL
Período Días Salario Diario Monto Pagos efectuados Monto Adeudado
Del 18-04-2006 al 18-04-2007 7 Bs 20,49 Bs 143,43 Bs 119,54 Bs 23,89
Del 18-04-2007 al 18-04-2008 8 Bs 26,64 Bs 213,12 Bs 163,94 Bs 49,18
Del 18-04-2008 al 22-12-2008 9/12*8= 6 Bs 26,64 Bs 301,83 Bs 239,77 Bs 62,06
Total Adeudado Bs 73,07

2) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de tres (03) pagos efectuados por concepto de utilidades, que corren insertos de los folios (44) al (46) del presente expediente, los cuales suman una cantidad de Bs.963,17., montos que deben ser deducidos de lo que le pudiera corresponder a la trabajadora por dicho concepto, sin embargo, luego de realizar el cómputo de las utilidades se logro determinar que no existe diferencia alguna por este concepto a favor de la trabajadora, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto que debió cancelar Pagos efectuados Monto Adeudado
Al 31/12/2006 15/12x 8= 10 Bs 14,67 Bs 146,70 Bs 256,16 Bs -
Al 31/12/2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35 Bs 307,39 Bs -
Al 22/12/2008 15/12x 11= 13,75 Bs 26,64 Bs 366,30 Bs 399,62 Bs -
Total Adeudado Bs -

4) Indemnización por el despido injustificado:

Indemnización por despido 90 días Bs 28,42 Bs 2.557,80
Preaviso omitido 60 días Bs 26,64 Bs 1.598,40
Monto Adeudado Bs 4.156,20

Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de Bs.4.317,34.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BLANCA CECILIA MONSALVE GONZÁLEZ contra la empresa INVERSIONES 1995 C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa INVERSIONES 1995 C.A. a pagar a la demandante la cantidad de (Bs. 4.317,34.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de Diciembre de 2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28 de Septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA MUÑOZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000610