REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO
J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 12-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.958 y residenciado en el Pasaje Cumanacoa, Puente Real, casa N° 10-57, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.310.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Blanco Vera, con el carácter de defensor del adolescente J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2009 y publicada el 15 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente antes señalado como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y simultáneamente dos (02) años de reglas de conducta, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 12 de febrero de 2010 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de ordenar la efectiva notificación del adolescente J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Se notificaron a las partes.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso nuevamente y pasar al Juez ponente abogado Eliseo José Padrón Hidalgo.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 27 de mayo de 2010 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.
En fecha 10 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral y reservada contra el adolescente J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal). Se constituyó la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformada por los jueces Gerson Alexánder Niño, en su condición de Presidente, Eliseo José Padrón Hidalgo – Ponente y Edgar José Fuenmayor de la Torre, en compañía del secretario. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraba presente el adolescente con su defensor José Gregorio Blanco Vera y la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público abogada Liliana Zambrano Ramírez. El Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al defensor quien ratificó el escrito de apelación interpuesto; igualmente la representación fiscal, dio contestación al mismo. Asimismo, el Juez Presidente informó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Señala el Ministerio Público que el día 25 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraba el ciudadano Franklin Leonardo Gutiérrez Montilla, observando un juego en el Campo Deportivo de Puente Real y conversando con la ciudadana Darcy Amorocho, cuando al sitio llegó el adolescente J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), y le pidió prestada la moto al prenombrado ciudadano, con el pretexto de ir un momento a su casa para cambiarse una franelilla blanca que vestía por una camisa, permitiéndole el ciudadano Franklin que condujera su motocicleta con las siguientes características: marca Bera, tipo paseo, modelo BWS-150, color azul, uso transporte particular, año 2008, matricula AA4T95D, serial de carrocería LAEEK54628GA00559, serial de motor P157QMJ-32009604.
Siendo aproximadamente las nueve y veinte de la noche, el joven Jonathan Amorocho se dirigió en compañía de otro adolescente, el cual del resultado de la investigación se trató de R.A.V.S, habitante del sector Puente Real y conocido del ciudadano Franklin Leonardo Gutiérrez, hasta el Parque 12 de Febrero, ubicado en la autopista hacía Táriba, y en una curva interceptan al ciudadano Keiber Rafael Zambrano Mendoza, quien se desplazaba en una motocicleta marca Bera, formula 150, color rojo, matricula sin placa, tipo paseo, año 2006, serial de cuadro LP6TCK3B960200257, serial de motor 157QMJ63010233 y proceden bajo amenaza de muerte a despojarlo de la antes descrita motocicleta huyendo del lugar, volcando en la vía específicamente frente al Sambil el joven J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal), siendo auxiliado por los bomberos del Municipio San Cristóbal, y según refiere el médico forense le fue diagnosticado múltiples excoriaciones en región frontal derecha de cabeza en ambas mejillas dorso de la nariz, mentón región bipalperbal del ojo derecho, dorso de ambas manos, dorso de ambos antebrazos, hombro derecho, rodilla derecha, contusión equimotica edematizada en región biparpebral del ojo derecho, necesitara más o menos 6 días de asistencia médica contados a partir de la presentes lesiones, salvo complicaciones.
Inmediatamente del robo, la víctima comenzó a solicitar ayuda siendo llevada hasta el comando de la Policía del BAE, ubicada en la avenida Cúatricentenaria, observando en el camino la víctima Keiber Zambrano, su moto volcada en le pavimento y el adolescente imputado en el piso, dando parte a las autoridades policiales quienes aprehendieron al adolescente, quien es trasladado hasta el hospital del Seguro Social, donde es dado de alta y recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Luego los funcionarios adscritos al BAE consiguen ese mismo día y en horas de la noche, abandonada frente al distribuidor de Puente Real la moto tipo paseo, modelo BWS BR-150, color azul, uso transporte particular, año 2008, propiedad del ciudadano Franklin Leonardo Gutiérrez, quien acudió al comando, ya que al tardarse la persona que le había prestado la moto, comenzó a buscarla por el sector consiguiendo al adolescente R.A.V.S., lesionado comentándole el mismo que se había estrellado con un muro y que su moto se encontraba en el sitio.
En fecha 19 de octubre de 2009, se dio inicio al juicio oral y reservado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, continuándose en fechas 26 de octubre, 03, 11, 24 de noviembre, 01 y 07 de diciembre de 2009, publicándose el íntegro del fallo en fecha 15 de diciembre de 2009, y donde decidió en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos como fueron los hechos con la incorporación de las pruebas traídas al proceso por las partes, de manera lícita, para la obtención del fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, este Juzgado procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado JHONATHAN MAGLIONES AMOROCHO PACHECO, en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.
(Omissis)
Por ello, al apreciarse todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de KEIBER RAFAEL ZAMBRANO MENDOZA; al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-La declaración del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ALBARRACIN GUTIERREZ, (…); al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de la persona que llega a las inmediaciones del sambil y atiende al adolescente acusado por cuanto colisionó con un objeto fijo, dejando constancia que estaba tendido en el suelo al lado de la moto; además de tratarse de un funcionario al servicio del Estado Venezolano. .
-A la declaración del funcionario policial ALI MARTINEZ QUINTERO, (…); a la cual se le da valor de plena prueba por tratarse de uno de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, que observó por una parte a una moto abandonada y posteriormente observa a la víctima quien manifestó que le habían robado su moto y que vio al ciudadano que se la robo dentro de la ambulancia; observando esta juzgadora que la declaración del funcionario coincide con los (sic) expuesto por el bombero quien atendió al acusado por presentar lesiones por las inmediaciones del sambil, en virtud de haber colisionado en una moto y que quedó detenido.
-Igualmente aprecia la declaración del funcionario OCHOA QUINTERO KELLER JAIR, (…);al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de uno de los funcionarios policiales, quienes llegan al lugar de los hechos, una vez tienen conocimiento por parte de la víctima quien les manifiesta que lo habían despojado de su moto dos personas; por tratarse además de un funcionario al servicio del Estado, presente en el lugar de la aprehensión del acusado; descartándose que su declaración coincide con la rendida por el bombero que atiende al joven y los demás funcionarios actuantes y presentes en el lugar.
-Del mismo modo, apreciando la declaración del funcionario CARLOS ALBERTO SARMIENTO, (…); al cual le da pleno valor probatorio, por tratarse de uno de los funcionarios que observa por un lado la moto abandonada donde se trasladaba una de las personas que participa en el hecho punible del cual fue víctima y en segundo lugar, por haber sido informado por la víctima de que había sido objeto de un robo por parte de dos personas y que había visualizado su moto junto a la persona que se le robo y que lo tenían atendiéndolo dentro de la ambulancia. Señalando a su vez que la persona de la ambulancia era el mismo presente en la sala; además de tratarse de un funcionario al servicio del Estado, presente en el lugar donde fue aprehendido el adolescente en virtud de la colisión que sufre el mismo y del señalamiento que realiza la víctima.
-Igualmente valorando la experticia realizada por el funcionario SANCHEZ LUIS ORLANDO, (…); al cual le da valor de plena prueba, por haber sido practicada por una persona con amplios conocimientos en la materia quien verificó los seriales de la misma y determinó que es original; además de tratarse de la moto propiedad de la víctima y de la cual fue despojado, logrando determinarse así, el objeto despojado a la víctima y que reconoce y señala ante los funcionarios policiales como la que estaba en el pavimento por las inmediaciones del sambil junto a la persona que antes lo había despojado de la misma.
-Apreciando la declaración del ciudadano ARAQUE BOHORQUEZ JOSE ALEXANDER, (…).
-Apreciando también la declaración del ciudadano BELTRAN ATUESTA REINALDO, (…).
-La declaración del ciudadano RIVERA ALVIAREZ EXIO RAFAEL, (…); a la cual le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un funcionario al servicio del Estado, quien actuando dentro del ámbito de sus competencia procede por un lado a escuchar a la víctima y dejar plasmado su testimonio y a un testigo, que es el propietario de la moto abandonada y utilizada para cometer el hecho delictivo, quien deja constancia que él le prestó su moto a Jhonatan (adolescente acusado) para que fuera a cambiarse la camisa; lo cual concuerda con los hechos narrados por parte del Ministerio Público.
-A la declaración del ciudadano MANTILLA SANTANDER WILLIAM JACINTO, (…); al cual le da pleno valor probatorio, por tratarse de uno de los funcionarios presente en el momento en que llega la víctima a denunciar y a manifestar lo ocurrido, por lo que se dirige al lugar donde se encontraba la moto de la víctima tirada y la persona que la conducía en la ambulancia, a la cual la víctima señala como una de las personas que procedió a despojarla de su moto, quien se hacía acompañar de otra persona quien se dio a la fuga en otra moto, la cual había sido abandonada por esa persona, cerca del mismo sector, lo cual coincide totalmente con las manifestaciones dadas tanto por la víctima, como por el resto de funcionarios policiales presentes en la Brigada y en el lugar donde el adolescente acusado sufre la colisión con la moto propiedad de la víctima.
-Igualmente la declaración del ciudadano ZAMBRANO MENDOZA KEIBER RAFAEL, víctima del presente hecho, (…); a la cual le da pleno valor probatorio, por tratarse de la víctima del presente hecho, quien vivió lo sucedido, quien señala que solo habían transcurrido como diez minutos, cuando por las inmediaciones del sambil observa su moto tirada y en la ambulancia a una persona que reconoció por su vestimenta como la que minutos antes lo había despojado de su moto en compañía de otro; lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por el resto de funcionarios policiales, por el paramédico que atiende al acusado en el lugar donde resultó herido producto de una colisión con la moto propiedad de la víctima del presente hecho.
-Apreciando la Inspección N° 1128 de fecha 02 de Marzo de 2009 suscrita por los funcionarios Freddy Ramírez y Lediz Arellano, (…); al cual le da pleno valor probatorio por haber sido practicada por parte de funcionarios al servicio del Estado y (…).
-A la declaración del ciudadano VELASCO SIERRA ANGELO RAUL, (…); al cual este Juzgador le asigna valor probatorio, por tratarse de uno de los funcionarios que acude al lugar donde es aprehendido el adolescente, que escucha lo que manifiesta la víctima y que observa el lugar donde se encuentra la moto robada y el joven acusado lesionado, lo cual coincide totalmente con las declaraciones rendidas por el resto de los funcionarios policiales, el bombero quien auxilia al adolescente y la propia víctima.
-El Reconocimiento Médico N° 1117, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano AMORROCHO (sic) PACHECO JONATHAN MAGLIONIS, (…); al cual se le valora en su totalidad, (…).
-Con la Experticia al vehículo Automotor (sic) N° 442, de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por los funcionarios LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA Y FREDDY ORLANDO PRATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a una Motocicleta (sic), (…); a la cual se le da pleno valor probatorio, (…).
-En cuanto a la declaración del ciudadano GUTIERREZ MONTILLA FRANKLIN LEONARDO, propietario de la moto abandonada (…); este Tribunal no le asigna valor probatorio.
(Omissis)”.
En el escrito presentado el día 18 de enero de 2010, el abogado José Gregorio Blanco Vera, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
La citada sentencia incurre en una violación de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral, que se aparta de las razones de hecho y de derecho oportunamente planteados, en el desarrollo del debate. En el Capítulo IV referida a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, (fl. 471) consideró la declaración del ciudadano ZAMBRANO MENDOZA KEIBER RAFAEL, (…).
Tal aseveración que hace del (sic) Tribunal de la declaración de la víctima, es totalmente contradictoria con lo realmente manifestado por el nombrado ciudadano, ya que éste inicialmente entre otras cosas señaló lo siguiente: (…).
Entonces cabe preguntas ¿Cómo puede concluirse que lo manifestado por los funcionarios policiales coincide que (sic) lo expresado por el denunciante ciudadano ZAMBRANO MENDOZA KEIBER RAFAEL, si la policía cuando llego (sic) al lugar de los hechos la ambulancia ya se había llevado al muchacho que presuntamente le había robado la motor?.
(Omissis)
Como se podrá observar existe un (sic) enorme contradicción entre lo expresado por los funcionarios policiales y la víctima, además de que el Tribunal no señaló la relevancia que tiene las citadas declaraciones si las hubiese contrastado minuciosamente, pues obsérvese que el denunciante o víctima le dice a los funcionarios policiales que dos chamos le robaron la moto, pero que al verlos no los podía reconocer porque no les vio bien la cara y que además tenían gorra y algunos funcionarios expresan que al ciudadano lesionado ya lo tenían dentro de la unidad (ambulancia, refiriéndose al imputado) y que por tanto no lo vieron.
(Omissis)
Pero a objeto de reafirmar el hecho de que mi defendido no fue la persona que robó la moto, veamos con meridiana claridad lo que consta en autos: al folio 64, corre inserto Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de individuos, contando con la presencia de la ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA, la Juez ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, el Defensor (sic) Público PEDRO RAFAEL MUJICA, el Secretario (sic) del Tribunal ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ, el TESTIGO RECONOCEDOR KEIBER RAFAEL ZAMBRANO MENDOZA, y entre las personas a reconocer y con rasgos semejantes se encontraba JONATHAN AMOROCHO, en ese acto el testigo reconocedor al presencial a las personas que forman parte de la Rueda (sic) de Individuos (sic), expuso: “NO RECONOZCO A NINGUNO”. Situación que es corroborado por el citado testigo y víctima el día 03 de Noviembre de 2009, tal y como consta en el acta de juicio, (…).
De haberse tomado en cuenta el alegato de la duda que se materializó totalmente durante el desarrollo del debate probatorio, la solución al juicio planteado hubiese sido una sentencia ABSOLUTORIA en base al famoso principio aludido, es decir, In Dubio Pro Reo, pero que en el contexto de la sentencia no se observa tal pronunciamiento, encuadrándose la conducta de mí defendido en el presupuesto contenido en el artículo 602 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que no quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado no participó en el hecho, ante la duda surgida de la declaración de a víctima del proceso, así como de los dos reconocimientos el primero en Rueda (sic) de Individuos (sic) y el segundo durante el desarrollo de la fase de juicio, quien manifestó en la Sala de juicio que no puede (sic) asegurar que el acusado fue quien lo robó, que por las características que vio no lo puede señalar ni a él ni a otra persona distinta.
(Omissis)
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
El segundo motivo del recurso es el preceptuado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el Tribunal de juicio en violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
(Omissis)
Al leer con detenimiento el contenido de la sentencia no aparece por lado alguno el contenido de dicha incidencia, donde debió dejarse constancia de la petición del Ministerio Público, además de los alegatos esgrimidos por la defensa, así como la decisión del Tribunal del porque declaraba con lugar la petición del Ministerio Público, en contraposición con lo que la defensa había manifestado, circunstancia éstas que no se señalaron en el cuerpo escrito de la sentencia, tal y como lo indica el citado artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene un mandato expreso, al señalar textualmente lo siguiente: “LA SENTENCIA CONTENDRÁ”. No quedando duda que es un requisito taxativo y de primordial cumplimiento y no queda al libre albedrío del juzgador, situación que encaja perfectamente como un defecto del procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en la sentencia. Y, así expresamente lo señala el segundo aparte del artículo 453 del precitado Código Orgánico Procesal Penal.
Pues de haberse valorado el testimonio del ciudadano GUTIERREZ MONTILLA FRANKLIN LEONARDO, como cierto, en el sentido de que ese momento de la audiencia estaba diciendo la verdad, podía concadenarse perfectamente con la declaración de la víctima ciudadano KEIBER RAFAEL ZAMBRANO MENDOZA, y deducir que mi defendido JHONATHAN AMOROCHO, en ningún momento tuvo participación del delito que se le acusa y reforzar con ello la duda que se teje con respecto a la conducta asumida por mi representado.
Razón ésta de hecho y de derecho que no conllevan a disentir formalmente del criterio sostenido por el citado Juzgado de Primera instancia de Juicio (sic) y en tal sentido solicito respetuosamente sea enmendada la situación jurídica que ha sido infringida y por ende se declare con lugar el recurso que mediante el presente interpongo.
(Omissis)”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente pasa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Primera: Tal como lo afirmó la representación fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación, el abogado José Gregorio Blanco Vera, se limitó a señalar en primer lugar, que recurría de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, señalando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin indicar textualmente cuál de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal a su criterio había sido infringido.
Ahora bien, a pesar que el recurrente tal y como se indicó ut supra, no fundamentó su recurso con apego a una de las causales concretas previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el recurso, la Sala entiende que el recurrente pretende delatar es el vicio de falta de motivación de la sentencia, al cuestionar que existen contradicciones entre lo manifestado por la víctima y los funcionarios policiales que aprehendieron al adolescente acusado.
Sentado lo anterior, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la motivación de la sentencia, a tal efecto tenemos:
De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“… constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En: www.tsj.gov.ve.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Asimismo, la Sala ha sostenido que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.
Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
El jurista venezolano Roberto Delgado Salazar, sostuvo en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, (Pág. 94), lo siguiente:
“…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.
El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación”. (Negrillas de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación denunciada por el recurrente, debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
Tercera: Como primer aspecto, alega el recurrente que la recurrida fundamentó la decisión en la declaración del ciudadano Keiber Rafael Zambrano Mendoza (víctima), la cual, a su entender, es contradictoria con lo expresado por los funcionarios policiales.
Al revisarse la fundamentación del a quo para dictar la decisión, y concretamente respecto al testimonio de Miguel Arcángel Albarracín Gutiérrez en el capítulo titulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, éste señaló:
“…Me dijeron que era supuestamente de una moto en el sentido arriba en San Cristóbal como 15 metros más allá del Sambil fuimos avisados vía radio y nos dirigimos al sitio, nos habían dicho que era un motorizado que había colisionado, al llegar al sitio el muchacho estaba tendido en el suelo y procedimos a estabilizarlo, le colocamos el collarín le realizamos el chequeo más a fondo, al revisar al muchacho se encontraba desorientado debido al golpe, cuando procedimos a arrancar, la moto estaba al lado de él llegó una comisión del BAEZ (sic) y se montaron los efectivos y ellos se subieron y que aparentemente la moto era robada el que iba a cargo de la comisión que fue durante el trayecto al Seguro Social, allá se le realizó el estudio radiológico después fue valorado por la internista de ahí a lo que pasó no se más nada…”
Declaración del funcionario Ali Martinez Quintero, quien expuso lo siguiente:
“… Ese fue el día 25-02-09 yo iba en el camión 613 cuando observé una moto más adelante del bae (sic) yo me bajó (sic) no observo a ninguna persona que hiciera referencia de la moto y en el bae (sic) se hizo presente un ciudadano manifestando que por la autopista le habían robado una moto cuando venía hacia San Cristóbal, vio una ambulancia y en la moto de él, se bajó del vehículo y vio al ciudadano que estaba dentro de la ambulancia y la reconoció como la persona que le había robado la moto y al verificar la situación observamos nuevamente al ciudadano y lo reconoció como ya lo llevaba la ambulancia para el centro asistencial, posteriormente se notifica al fiscal sobre la situación y al ciudadano lo dan de alta y se lo llevaron para el centro diagnóstico de varones…”
Declaración del funcionario Ochoa Quintero Keller Jair, quien expuso lo siguiente:
“…Ese día miércoles nos encontrábamos de servicio en la Unidad 613, nosotros nos trasladamos al sitio ya que un ciudadano se acercó a la unidad indicándonos que los habían despojado de su moto, nos trasladamos en la unidad con cuatro efectivos más, nos fuimos hacia donde se encontraba la avenida Antonio José de Sucre y ya se enconaba la unidad de bomberos, fue trasladado nuevamente a la unidad a firmar el acta policial, se lo llevaron al médico como el mismo se había caído de la moto lo llevaron al Hospital Central no recuerdo más nada, después lo trasladamos hasta el comando fuimos al área de receptoría el mismo denunciante formuló la denuncia, es todo…”
Declaración del funcionario Carlos Alberto Sarmiento, quien expuso lo siguiente:
“…Ese día estaba yo en la Brigada al frente por la parte de abajo, entonces llega y dice que hay una moto allá y nos fuimos y vimos la moto, estábamos haciendo la diligencia porque estaba la moto abandonada, llegó un chamo que le habían robado una moto azul, entonces el chamo al que le robaron la moto estaba por el Sambil y nos fuimos y cuando llegamos ahí estaba la ambulancia y había una moto en el piso y en la ambulancia estaba el chamo yo si lo recuerdo dijo que si era él que le quitó la moto y lo llevaron para el CDI de Puente Real, para hacer el acta policial, es todo…”
Declaración del funcionario Sánchez Luis Orlando, quien expuso lo siguiente:
“…se trata de una experticia realizada a una motocicleta, marca Bera, color azul, año 2008, en donde le fue verificado los seriales de carrocería y del motor, arrojando como resultado que los mismos eran ORIGINAL (sic), de igual forma se revisó a través del sistema policial para verificar si s encontraba solicitada, la cual no aparece como solicitada, es todo…”
Declaración del ciudadano Araque Bohorquez José Alexánder, quien expuso lo siguiente:
“…se trata de una comisión, en donde acompañé al funcionario Reinaldo para ubicar al adolescente implicado en un delito de robo de un vehículo, estando allí se encontraba la madre del adolescente quien informó que el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas, desconociendo la fecha en que regresaba, es todo…”
Declaración del ciudadano Beltran Atuesta Reinaldo, quien expuso lo siguiente:
“…la primera se trata de una diligencia de citar al adolescente, fui atendido por la madre del adolescente e informo (sic) que no se encontraba allí sino en la ciudad de Caracas por cuestiones laborales y en la otra me traslade (sic) a la ONIDEX (sic) verificando y obteniendo los datos completos del adolescente en cuestión, es todo…”
Declaración del ciudadano Rivera Alviarez Exio Rafael, quien expuso lo siguiente:
“…reconozco mi firma y el acta, le tomé la entrevista al señor que aparece en dicha acta, quien manifestó que aproximadamente a las 9:30 de la noche se trasladaba por el faro en esa curva oscura, le robaron la moto, empezó a caminar solicitando auxilio y lo ayudaron, más adelante vio su moto estrellada y una persona herida, entonces la persona que los ayudó lo llevó hasta el BAE, informó lo ocurrido, uno de los sujetos que cometieron el hecho punible fue aprehendido por funcionarios del BAE en cuanto a la otra entrevista que se le realizó al propietario de la motocicleta que resultó lesionado informó que le prestó la moto a Jonathan porque se iba a cambiar la franela, llegó a entregársela Ronal y estaba raspado (sic), manifestando que se encontraba detenido en la sede del BAE, es todo…”
Declaración del ciudadano Mantilla Santander William Jacinto, quien expuso lo siguiente:
“…Nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando vimos que en el elevado de Puente Real estaba una moto abandonada de color azul en el operativo, íbamos llegando al BAE, una persona se cayó en una moto, y llegó un chamo en un carro particular que había sido robado, y que el ciudadano estaba tirado en la moto que había robado y se lo iba a llevar la ambulancia, nos trasladamos y estaba el chamo allí, borracho y golpeado, al rato llegó el dueño de la moto, pero no tenía papeles del mismo y no volvió a aparecer, estodo…”
Declaración del ciudadano Gutiérrez Montilla Franklin Leonardo, quien expuso lo siguiente:
“…Yo estaba en la casa de Ronal y yo seguí hablando con la hermana, me dijo que la prestara la moto que el me traía, estaba preocupado porque no llegaba, luego llega Ronal y me dice que estaba accidentada, y cuando llegó resulta que estaba involucrada en un robo y estaba estrellada, es todo…”
Declaración del ciudadano Zambrano Mendoza Keiber Rafael, quien expuso lo siguiente:
“…Estaba haciendo deporte en la cancha 12 de febrero la que queda cerca del tobogán, cuando iba en la curva fui interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una motocicleta, quienes me dijeron que me iban a robar y que me meterían tiros, yo les dije que se llevaran la moto y al verme el bolso me lo pidieron y les dije que como venía de hacer deporte sólo traía la ropa sudada, se llevaron el bolso, se fueron y yo salí a la autopista tratando de pedir auxilio, un señor que tenía un Corsa fue quien me ayudó a la altura del Sambil veo que estaba mi moto estrellada y había una persona herida, creo que era el que me despojó de la moto porque no lo ví, pero si como estaba vestido, no les vi bien la cara, cuando me iba a bajar del carro que me auxilió me asomé primero y yo les dije que si es él, vi que era el chamo pero no estoy seguro y luego fui al BAE, y el policía me llevó al lugar de los hechos pero la ambulancia ya se había llevado al muchacho, es todo…”
Declaración del ciudadano Velasco Sierra Angelo Raul, quien expuso lo siguiente:
“…Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector de Puente Real, visualizamos varios muchachos en el área de las gradas entre ellos se encontraba el acusado aquí presente, al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y empezaron a correr, el muchacho soltó unos envoltorios en la cancha, aprendimos (sic) a él y otro muchacho pero el muchacho no tenía nada que ver, es todo…”.
Tal como se expresó ut supra, el juzgador a quo al momento de motivar su decisión, deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida, esta señaló en cuanto a la declaración del ciudadano Miguel Arcángel Albarracin Gutiérrez, quien fue el bombero que atendió al adolescente acusado por las inmediaciones del Sambil el día de los hechos, que observó una moto como a 15 metros más allá del Sambil, que fueron avisados por vía radio que un motorizado había colisionado, dejando constancia que al llegar al sitio el muchacho estaba tendido en el suelo, procediendo a estabilizarlo, que se encontraba desorientado debido al golpe y que la moto estaba al lado de él, llegando una comisión del grupo BAES, siendo aparentemente robada la moto.
De igual forma en cuanto a la declaración del funcionario policial Alí Martínez Quintero, la recurrida señaló, que dicho funcionario observó una moto abandonada y que en el momento no había persona alguna que hiciera referencia a la moto, pero que estando en el grupo BAE se hizo presente un ciudadano, quien manifestó que por la autopista le habían robado una moto cuando venía para San Cristóbal; que vio una ambulancia y la moto de su propiedad, reconociendo a la persona lesionada que estaba dentro de la ambulancia.
Asimismo, en cuanto a la declaración del funcionario Ochoa Quintero Keller Jair, la recurrida señaló que dicho funcionario al trasladarse hasta la avenida Antonio José de Sucre, observó a una persona que se había caído de una moto y que el denunciante lo señaló como la persona que le había robado la moto.
De igual forma la recurrida indicó que con la declaración del funcionario Carlos Alberto Sarmiento, quedó evidenciado que un ciudadano se apersonó manifestando que le habían robado una moto azul y que el autor de tal robo se encontraba dentro de una ambulancia, por cuanto había colisionado.
Señaló la sentencia apelada, que lo anterior quedó corroborado con la declaración del detective Rivera Alviarez Exio Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la persona encargada de recibirle entrevista al ciudadano Keiber Rafael Zambrano Mendoza (víctima); así como la declaración de la mencionada víctima, quien manifestó que se encontraba haciendo deporte en el parque 12 de febrero, cerca del tobogán, cuando fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una motocicleta, despojándolo de la moto de su propiedad, observando más adelante la moto colisionada y una persona herida, a quien señaló como uno de los autores del hecho.
Igualmente la sentencia apelada señaló, que quedó determinado en el transcurso del debate que la conducta desplegada por el adolescente fue voluntaria, además de dolosa, pues fue la persona que interceptó a la víctima junto con otro joven y bajo amenaza le exigió que le entregara la moto de su propiedad, logrando despojarlo de la misma.
Concluye la sentencia apelada, que con las pruebas recepcionadas y valoradas, quedó acreditado la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En este sentido, no es cierto lo afirmado por el recurrente que la declaración rendida por el ciudadano Keiber Rafael Zambrano Mendoza (víctima), no es concordante con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, pues tal como lo señaló la recurrida, los funcionarios policiales expresaron de manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidad alguna con las partes, que en la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sambil, se encontraba una moto colisionada con un lesionado, el cual fue identificado por la víctima como la persona que minutos antes lo había despojado bajo amenaza de la moto de su propiedad
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior considera que la recurrida motivó razonadamente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y reservado; además de ello, constató esta Corte que no existieron las contradicciones en las deposiciones señaladas por el recurrente; en consecuencia, se debe desestimar la denuncia por inconsistente, y así se decide.
Cuarta: El segundo aspecto impugnado, se refiere a que según el recurrente, la sentencia incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que en el texto de la sentencia no se menciona la incidencia surgida en la audiencia del día 26 de octubre de 2009, donde la Juez de Juicio, declaró delito en audiencia y ordenó la aprehensión del ciudadano Franklin Leonardo Gutiérrez Montilla.
Considera la Corte que el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el recurrente yerra al invocar como vicio de violación de ley, la circunstancia que la recurrida no menciona en su texto, la incidencia surgida en la audiencia del 26-10-2009, al decretarse delito en audiencia y dejarse aprehendido colocándolo a disposición del Ministerio Público al ciudadano Franklin Leonardo Gutiérrez Montilla, pues si se menciona que hubo silencio por parte del juzgador a quo, es evidente que se trata entonces de una de las variantes del vicio de inmotivación de la sentencia.
Ahora bien, revisada la valoración que dio el Juzgador a la declaración del ciudadano Franklin Leonardo Gutiérrez Montilla, la recurrida señaló:
“En cuanto a la declaración del ciudadano Franklin Leonardo Gutiérrez Montilla propietario de las moto abandonada quien señala que el día de los hechos estaba en la casa de Ronald hablando con su hermana y que él le dijo que le prestara la moto que él se la traía, estaba preocupado porque no llegaba luego llega Ronald y le dijo que estaba accidentada, y cuando llegó resulta que estaba involucrada en un robo y estaba estrellada, señalando a su vez, que cambió la versión con respecto a quien le prestó la moto y que allí no estaba bajo juramento; este tribunal no le asigna valor probatorio por considerar este juzgado que el mismo tiene un interés manifiesto en el juicio, por ser el propietario de la moto con la que se cometió el hecho delictivo, que fue abandonada; además de constar fehacientemente que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su declaración lo cual fue corroborado por parte del funcionario que recibió la declaración, pues tenia facultad para recibir la misma; quien expreso (sic) y dejó constancia que el testigo le señaló que la moto se la había prestado a Jhonatan quien es el adolescente acusado.
Observándose que posteriormente el mismo testigo señala ante el Juzgado de Juicio que el (sic) mintió en esa oportunidad porque no estaba bajo juramento y que se la prestó fue a Ronald, es decir, que entra en una severa contradicción aceptando el mismo que en efecto mintió. Es por ello, que ante tal eventualidad este tribunal considera en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no debe apreciarse el testimonio rendido por el testigo, pues el Juez no debe limitarse solamente a darle el valor a la prueba, sino debe determinar indubitablemente si la declaración rendida coincide con el resto del material probatorio traído al proceso de manera lícita y si no resulta contradictoria, para determinar si la desecha o no”
Se evidencia del párrafo transcrito, que la recurrida razonó el por qué no le asignaba valor probatorio a la declaración del testigo Franklin Leonardo Gutiérrez Montilla, señalando que el mismo había cambiado la versión de los hechos de lo expuesto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo manifestado en el juicio oral y reservado; además que el testigo tenía un interés en las resultas del juicio por cuanto era el propietario de la moto con la que se cometió el hecho delictivo.
Considera la Corte, que aun cuando la recurrida no desarrolló en capitulo separado la incidencia presentada con el testigo Franklin Leonardo Gutiérrez Montilla; sin embargo, en la valoración de las pruebas, motivó suficientemente las razones por las cuales no le asignaba valor a lo depuesto por el testigo en el debate; en consecuencia, necesariamente debe desestimarse lo argüido por el recurrente, y así igualmente se decide.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Blanco Vera, y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Juicio de la Sección de Adolescentes; y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Blanco Vera, con el carácter de defensor del adolescente J.M.A.P (identidad omitida por disposición legal).
Segundo: Se confirma la sentencia definitiva publicada el 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso al adolescente antes señalado como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y simultáneamente dos (02) años de reglas de conducta, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años 200° de independencia y 151° de federación.
LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR
Gerson Alexánder Niño
Presidente
Edgar Fuenmayor de la Torre Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-As-025/EJPH/Neyda.