San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000922
ASUNTO : SP11-P-2010-000922


CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: BRAYAN FELIPE CONTRERAS CASTILLO
DEFENSORES: ABG. WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO Y ABG. SANDRO MARQUEZ.

Vista la celebración del Acuerdo Reparatorio de fecha 16 de junio de 2010, en Audiencia de juicio oral y público en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-000922, causa seguida por el Fiscal XXV del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano BRAYAN FELIPE CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Concha, Estado Zulia, nacido el 12 de Septiembre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Ana Mercedes Castillo (V) y de Pedro Antonio Contreras (V), de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, calle 17, casa numero 22-49, numero de teléfono 0276-8838373, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Sepúlveda Tito Ely, este Tribunal pasa a motivar la decisión de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 03 de mayo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en la entrada principal del comando policial de San Antonio, cuando se acercó una ciudadana informando que en una venta de celulares movilnet ubicado en la calle 5 tenían capturado aq un muchacho que se había robado un celular, seguidamente se trasladaron hacía el lugar indicado donde observaron una aglomeración de personas, habían dos personas de sexo masculino forcejeando, manifestando uno de los ciudadanos llamarse MERCHAN SEPULVEDA TITO ELY ser propietario del local comercial, y que el sujeto que tenía agarrado por el cuello había robado un celular en su local en el momento que su empleada se lo había enseñado, acto seguido fue detenido el ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal estando presente El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en colaboración con la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico; la víctima ciudadano Merchán Sepulveda Tito Ely, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 31 de Mayo de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.975.187, soltero, residenciado en San Antonio, Urbanización Cayetano redondo, vereda 19, casa numero 13, numero de teléfono 0426-5572165, Estado Táchira, el imputado BRAYAN FELIPE CONTRERAS y sus defensores privados Abg. Wendy Prato y Abg. Sandro Márquez.
Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano BRAYAN FELIPE CONTRERAS, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Sepúlveda Tito Ely, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Sepúlveda Tito Ely, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis disculpas por los inconvenientes que le cause, y como reparación ofrezco cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00 BF) de los cuales en este acto los cancelaría en su totalidad, por medio de un cheque del banco Mercantil, con numero de cheque 53405572, numero de cuenta 1093113448, con fecha de 16 de Junio de 2010, a nombre de Tito Merchán, es todo”.
Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Merchán Sepulveda Tito Ely, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto la cantidad ofrecida y las disculpas dadas, es todo”.
El Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización planteada de acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”.
Seguidamente solicito el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Sandro Márquez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio por el ciudadano representante del Ministerio Público, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”.
Por su parte, el acusado BRAYAN FELIPE CONTRERAS, entrego a la víctima la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00 BF) de los cuales en este acto los cancelaría en su totalidad, por medio de un cheque del banco Mercantil, con numero de cheque 53405572, numero de cuenta 1093113448, con fecha de 16 de Junio de 2010, a nombre de Tito Merchán, los cuales conforme el ofrecimiento planteado recibió el ciudadano Merchán Sepulveda Tito Ely, a plena y cabal satisfacción.

Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes, la cual quedo de la siguiente manera:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:
V
DEL ACUERDO REPARATORIO

Este Tribunal, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento abreviado y que adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado BRAYAN FELIPE CONTRERAS, y la víctima MERCHÁN SEPÚLVEDA TITO ELY, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en lo siguiente, el ciudadano BRAYAN FELIPE CONTRERAS, entrego a la víctima la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00 BF) de los cuales en este acto los cancelaría en su totalidad, por medio de un cheque del banco Mercantil, con numero de cheque 53405572, numero de cuenta 1093113448, con fecha de 16 de Junio de 2010, a nombre de Tito Merchán, los cuales conforme el ofrecimiento planteado recibió el ciudadano Merchán Sepúlveda Tito Ely, a plena y cabal satisfacción.

Ahora bien, por cuanto el acusado propuso como acuerdo reparatorio, cancelando a la victima y aceptando y quedando conforme ésta, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado BRAYAN FELIPE CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Concha, Estado Zulia, nacido el 12 de Septiembre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Ana Mercedes Castillo (V) y de Pedro Antonio Contreras (V), de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, calle 17, casa numero 22-49, numero de teléfono 0276-8838373, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Sepúlveda Tito Ely, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado BRAYAN FELIPE CONTRERAS, ya identificado, y la víctima ciudadano Merchán Sepulveda Tito Ely, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BRAYAN FELIPE CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Concha, Estado Zulia, nacido el 12 de Septiembre de 1991, de 18 años de edad, hijo de Ana Mercedes Castillo (V) y de Pedro Antonio Contreras (V), de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, calle 17, casa numero 22-49, numero de teléfono 0276-8838373, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Merchán Sepúlveda Tito Ely, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE de la Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



SECRETARIA (O)