San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002958
ASUNTO : SP11-P-2009-002958

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. WILMER MORA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, DIEGO FERNANDO TANGARIFE CUERVO.
DEFENSOR: WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 2009-002958, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, contra DIEGO FERNANDO TANGARIFE CUERVO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Febrero de 1.969, de 41 años de edad, hijo de Luis Carlos Tangarife (v) y de María Cuervo Osorio (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Agua clara, callejón San Antonio, Colombia; CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del valle, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.960, de 49 años de edad, hijo de Luis Alfredo Henao (v) y de Ofelia Villada (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en manzana 10 casa 29, Tuloa, Colombia y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del valle, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Carlos Alberto Henao (v) y de María Acevedo (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en urbanización casa huertas, casa 15, Tuloa, Colombia, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo las 10:10 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo de Peracal, pidieron al conductor de un vehículo particular de marca Ford, modelo fairlane, color blanco, placas MBZ-90G, que estacionara al lado derecho de la vía, le solicitaron los documentos de identidad al conductor quien presentó una cédula de a nombre de Freddy Agustín Barragan quien manifestó que trabajaba como taxista individual y que venía de Cúcuta de buscar a las personas, que los había recogido en un hotel en Cúcuta, procedieron a solicitarle a los pasajeros que se bajaran del vehículo y bajaran los equipajes y pasaran a la sala de revisión, les pidieron las identificaciones personales quedando registrados como Carlos Alberto Henao Villada, Jorge Leonardo Henao Acevedo, Diego Fernando Tangarife Cuervo y Luis Alexander Galindo, cuya fotografía de éste último no corresponde con los rasgos fisonómicos del referido ciudadano, manifestando éste espontáneamente les manifestó que no tenía cédula original, que pesa la había hechos él, que su nombre verdadero era Gustavo Adolfo Rodríguez tangarife; procedieron a buscar dos testigos por la presunta comisión de un hecho punible, procedieron a ubicar las maletas sobre la mesa de revisión, el ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez tangarife colocó una maleta de color gris, en ese momento procedieron a subir a la mesa al semoviente “king” quien de inmediato sió una alerta, procedieron a abrir la maleta la cual contenía en su interior ropa masculina, es su parte interna, de forma oculta, se encontraban dos laminas elaboradas en material sintético las cuales despedían un olor fuerte y penetrante y dos maletines tipo ejecutivo, uno de color marrón y otro de color negro, así como también cinco envases metálicos, cuyas paredes de los compartimientos internos de dichos envases estaban abultados, le introdujeron un destornillador el cual al ser sacado despedía un olor fuerte y penetrante, seguidamente rompieron los forros de tela que cubrían los compartimientos y en cada una de ellas se encontró una lamina rectangular de presunta droga denominada cocaína, revisaron el otro maletín y perforándolo notaron que contenía presunta droga líquida cocaína, faltando por revisar una maleta le indicaron al dueño de la misma quedando identificado como Diego Fernando Tangarife Cuervo que la colocara sobre la mesa, al abrir la maleta dentro de ésta habían dos maletines tipo ejecutivo los cuales fueron abiertos y se encontraron las paredes de los compartimientos internos abultadas, rompieron los forros de los maletines y en cada uno había una lamina de presunta droga cocaína; seguidamente procedieron a ubicar a la persona que hiciera una prueba de orientación para descartar la presencia de sustancia prohibida, realizada la prueba de orientación resultó positivo para cocaína. Se informó a la Fiscal de guardia del procedimiento.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del 21 de Junio del 2010; una vez constituido el tribunal en sala, y en vista de que los acusados solicitaron la no constitución del tribunal Mixto se le cede el derecho de palabra al defensor Abogado Wilmer Mora, quien hace sus alegatos de apertura no adverando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público en fecha 02 de Diciembre del 2009 cuando se efectúo la audiencia preliminar; y solicita que sean escuchados los imputados, ya que en conversación previa con sus defendidos les manifestó que iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos; ya que con la reforma del Código orgánico procesal Penal del 2009, mis representados pueden acogerse a este Procedimiento especial hasta antes de constituirse el tribunal como mixto por ello es que los mismos han renunciado a dicha constitución, solicitando es te procedimiento para obtener una condena inmediata, es todo.
Seguidamente el Tribunal le impone a los imputados DIEGO FERNANDO TANGARIFE CUERVO, CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar declaración a los imputados, por lo que estando el imputado DIEGO FERNANDO TANGARIFE CUERVO, en sala, expone: “Yo declaro que ellos son inocente, ellos legalmente venían engañados, por eso yo acepto los hechos que me toquen es decir admito los hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente el defensor Abg. Wilmer Mora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez en vista de lo manifestado por el imputado antes mencionado, solicito al Tribunal se le cambie la calificación Jurídica a mis defendidos, por el grado de facilitador, ya que ellos me han manifestado su intención de acogerse a la admisión de los hechos; es todo.
Seguidamente, se hace pasar al imputado CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, quien manifestó: “yo estoy dispuesto a admitir los hechos, pero como facilitador, ya que yo no sabía nada de lo que él venía hacer, solo lo estaba acompañando, es todo”.
Seguidamente el imputado JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO yo también estoy dispuesto a admitir los hechos, pero como facilitador, ya que yo no sabía nada de lo que él venía hacer, solo lo estaba acompañando, es todo”.
Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano juez una vez escuchado a los declaraciones de los acusados de autos, informo al tribunal que no me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto al grado de facilitador para los imputados CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, es todo.
En este estado, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional, quienes exponen, conforme a las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, quien manifestó: “yo estoy dispuesto a admitir los hechos, pero como facilitador, ya que yo no sabía nada de lo que él venía hacer, solo lo estaba acompañando, es todo”. Seguidamente el imputado JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO yo también estoy dispuesto a admitir los hechos, pero como facilitador, ya que yo no sabía nada de lo que él venía hacer, solo lo estaba acompañando, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa, Abg. Wilmer Mora, quien manifestó: “Solicitó al Tribunal considere lo manifestado por mis representados y pido les sea impuesta la pena, conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las rebajas de ley correspondientes, así como las atenuantes respectiva con forme a la artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es primaria en la comisión de hechos punibles, es todo”.
El Ciudadano Juez oída la solicitud de los imputados y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
El Tribunal oído lo expuesto por los imputados y estudiados los alegatos presentados por las partes, procede a dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Punto Previo

Tal y como se indicó en el acta de audiencia, el Tribunal vista la admisión de responsabilidad del acusado DIEGO FERNANDO TANGARIFE CUERVO, en los hechos imputados por el Ministerio Público, indicando este que sus acompañantes no sabían, lo cual fue corroborados por los coacusados, CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO y quienes decidieron admitir su responsabilidad como FACILITADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, situación que evidentemente no fuera planteada en el desarrollo de la audiencia preliminar, no obstante con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, lo cual lo hace viable en esta etapa del proceso, este juzgador ratifica la aplicación de ese procedimiento especial, dándose por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad.

-b-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica, no obstante existe un cambio en cuanto al grado de participación de los acusados, CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, quienes participaran el en hecho pero como FACILITADORES, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los referidos ciudadanos, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio público en su escrito acusatorio.

-c-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-d-
De la admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados, quienes admitieron de manera libre y voluntaria los hechos imputados; en consecuencia, luego de oídas las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.
-e-
De la pena

El acusado DIEGO FERNANDO TANGARIFE CUERVO, admitió los hechos por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) años a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado se le imputa dicho punible, se le aplica la rebaja de ley y que según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no puede rebajarse el termino mínimo es por lo que, queda ocho (08) años y de prisión.

En consecuencia, se CONDENA al acusado DIEGO FERNANDO TANGARIFE CUERVO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 74 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

En cuanto a los acusados CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, los cuales admitieron los hechos por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en Grado de Facilitadores, pasa este Juzgador a realizar el calculo disimétrico de la pena.

En ese sentido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) años a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión, y en virtud que los acusados no poseen antecedentes penales, se aplica el artículo 74 del Código Penal y se disminuye un año quedando como termino medio la cantidad de ocho (08) años de prisión .

Visto que los acusados se les imputa dicho punible en grado de FACILITADORES, se les aplica la rebaja de ley contenida en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, a saber la mitad de la referida pena, quedando está en cuatro (04) años de prisión, y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal disminuyendo un tercio (1/3) es por lo que da un resultado de (03) años y de prisión.

En consecuencia, se condena a los acusados CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 74 y 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

Así mismo se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14 de octubre de 2009, a los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se exonera a los acusados de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE ADMITE EL CAMBIO DE CALIFICACION SOLICITADO POR LA DEFENSA Y EN EL CUAL EL MINSITERIO PUBLICO NO HIZO OBJECCION ALGUNA a los acusados CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del valle, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.960, de 49 años de edad, hijo de Luis Alfredo Henao (v) y de Ofelia Villada (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en manzana 10 casa 29, Tuloa, Colombia y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del valle, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Carlos Alberto Henao (v) y de María Acevedo (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en urbanización casa huertas, casa 15, Tuloa, Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado DIEGO FERNANDO TANGARIFE CUERVO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Febrero de 1.969, de 41 años de edad, hijo de Luis Carlos Tangarife (v) y de María Cuervo Osorio (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Agua clara, callejón San Antonio, Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se condena a los acusados CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del valle, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.960, de 49 años de edad, hijo de Luis Alfredo Henao (v) y de Ofelia Villada (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en manzana 10 casa 29, Tuloa, Colombia y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del valle, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Carlos Alberto Henao (v) y de María Acevedo (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en urbanización casa huertas, casa 15, Tuloa, Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputo presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Se exonera a los acusados de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14/10/2009, a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


SECRETARIO (A)

SP11-P-2009-002958
28/06/2010
MAOPA.-