San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000734
ASUNTO : SP11-P-2010-000734

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado en contra de SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Baudilio Valderrama (v) y de Soraida Lizarazo (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-88.236.102, soltero, de profesión u oficio técnico empírico de maquinas traga monedas, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada Wilma Castro; el Tribunal para decidir considera:
I
DE LOS HECHOS

“Siendo las 12:00 horas del medio del día 09ABR2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja de San Antonio Estado Táchira, donde efectuamos una inspección de rutina a la empresa de encomienda antes mencionada, observamos la presencia de un (01) ciudadano con la finalidad de enviar una encomienda el cual consistía en cuatro (04) bolsos de cuero de color negro sin marca los cuales se encontraban dentro de una bolsa plástica de color negro, donde la empleada de la empresa de encomiendas le dio una (01) guía de envió signada con el numero guía 2002000-00005597 y numero de control 766531 con destino a la República de España, donde el funcionario de servicio de encomiendas SM/3. Roque Acosta Hernán, procedió a solicitarle la cédula de identidad, a mencionado ciudadano identificándose con una cédula de identidad de la República de Colombia con una fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presento y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: Sergio Esgardo Valderrama Lizarazo, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-88.236.102, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 06/03/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de maquinas Traga niqueles, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 8va, casa Nro 20N28, Barrio Sevilla, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia teléfono 3102161032 (Colombiano), durante la identificación del ciudadano este mostró una actitud nerviosa, donde procedí a la revisión de mencionada encomienda, conjuntamente con el SM/2. Vale Laguado Juan Carlos y S/2 Vargas Carlos Raúl, percatándonos de un olor extraño no característico del cuero, motivo por el cual procedimos el apoyo al SM/1. Salas Navarro Adelis, con su respectivo semoviente canino de nombre Yesy, perteneciente a la unidad Canina del destacamento de Fronteras Nro. 11 y entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual dio la alerta de haber percatado la presencia de un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se realizo la prueba de Narcotest, a los bolsos, donde uno de los bolsos arrojó una coloración azul turquesa indicando como resultado positivo, para la presunta droga denominada Cocaína, una vez obtenido los resultados positivos los mismos al ser pesados arrojaron un peso bruto total aproximado de Cuatro con cero cinco (4,05) kilogramos, referido ciudadano manifestó que mencionada encomienda se la habían dado un hombre en la ciudad de Cúcuta República de Colombia. Posteriormente se procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como: José Ezequiel Sánchez Belandria, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.588.208 y la ciudadana Mariana Valentina Grajales Portillo, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 25.773.832, donde se procedió al traslado del ciudadano y los testigos con la droga al Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde según el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), cabe destacar que el ciudadano Sergio Esgardo Valderrama Lizarazo, se traslado hasta la empresa de encomienda MRW, en un vehículo tipo moto con las siguientes características marca Suzuki, modelo AX-100, año 1991, color gris, placas PFO67 (Colombiana), serial de chasis BE11A-SC04420, finalmente se procedió notificarle al ciudadano Sergio Esgardo Valderrama Lizarazo, sobre su detención de manera flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plástica de material sintético transparente los bolsos, siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 420969, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Raiza Ramírez, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal, acusación en contra del ciudadano SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, solicitó igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el comiso del vehículo del Tipo motocicleta Marca Suzuki, MODELO AX-100, AÑO 1991, COLOR GRIS, PLACAS PF067, SERIAL DEL CHASIS BE11A-SC04420 y se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a el Defensora Pública, Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, ciudadano juez lo que pido es que me entreguen unos documentos personales que me retuvieron el día que quedé detenido, eso es: carnet de famisalud, licencia de conducir colombiana de moto, la cédula de identidad colombiana y 60 mil bolívares en moneda y 20 mil pesos, y un celular colombiano numero 3102161032”.

Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, y cedida que le fue expuso: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

La Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO.
3) Que el acusado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos al condenado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial en fecha 11 de Abril de 2010.


Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

Se ordena la CONFISCACIÓN vehículo Tipo motocicleta Marca Suzuki, MODELO AX-100, AÑO 1991, COLOR GRIS, PLACAS PF067, SERIAL DEL CHASIS BE11A-SC04420 y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.

De acuerdo a lo manifestado por el Acusado respecto del procedimiento donde el fue aprehendido, le fueron retenidos documentos de uso personal, carnet de famisalud, licencia de conducir colombiana de moto, la cédula de identidad colombiana y 60 mil bolívares en moneda y 20 mil pesos, y celular colombiano numero 3102161032, los cuales no constan en el acta 09 de abril de 2.010, de haber sido retenidos, de conformidad a lo establecido en el articulo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA remitir copia certificada a la fiscalía 23 del ministerio publico a fin de que ordene lo conducente
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes razonado. En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación de las sentencia se efectuará, dentro de los diez posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejudem.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Baudilio Valderrama (v) y de Soraida Lizarazo (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-88.236.102, soltero, de profesión u oficio técnico empírico de maquinas traga monedas, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2010.
QUINTO: SE DECRETA EL COMISO del vehículo Tipo motocicleta Marca Suzuki, MODELO AX-100, AÑO 1991, COLOR GRIS, PLACAS PF067, SERIAL DEL CHASIS BE11A-SC04420 y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.
SEXTO: De acuerdo a lo manifestado por el Acusado respecto del procedimiento donde el fue aprehendido, le fueron retenidos documentos de uso personal, carnet de famisalud, licencia de conducir colombiana de moto, la cédula de identidad colombiana y 60 mil bolívares en moneda y 20 mil pesos, y celular colombiano numero 3102161032, los cuales no constan en el acta 09 de abril de 2.010, de haber sido retenidos, de conformidad a lo establecido en el articulo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA remitir copia certificada a la fiscalía 23 del ministerio publico a fin de que ordene lo conducente.
SEPTIMO: Se exonera al condenado SERGIO ESGARDO VALDERRAMA LIZARAZO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS



SECRETARIO (A)



SP11-P-2010-000734
23/06/10
MAOPA.