San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000102
ASUNTO : SP11-P-2005-000102


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-000102, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 1012-1969, de 35 años de edad, hija de Dolores Sandoval (v) y José Arfilio Cacique Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad N° V- 11.017.214, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Sector Peracal, pasando la Alcabala de Peracal, vía San Cristóbal, teléfono 7714335 al lado de la Mueblería Los Olivos, y JOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 23 de Julio de 1970, de 34 años de edad, hijo de Eustacio Valdeleón (f)y Pracedis Bonilla (V), titular de la cedula de identidad N° v- 8.929.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 11 carrera 5ta N° 5-37, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, teléfono 7716581, Estado Táchira; por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO DEL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 la ley especial que rige la materia; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según consta en acta policial el día 12 de febrero de 2005, funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Rubio, siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por la Vía principal de Rubio al punto de control fijo Las Dantas, se ubicaron específicamente en el estacionamiento El Rodeo, ubicado en el sector de El Rodeo, Municipio Junín del estado Táchira, el cual es de libre acceso al público, cuando observaron un vehículo camión de color azúl, Dodge 350, de barandas, con una carpa de color negro, placas 48M-MAM, serial de carrocería T8177708, el cual poseía una plataforma con visibles signos de adaptación de tanque de combustible. En la parte de la tolva se observó que existe un tanque para transportar combustible que cubría toda la parte trasera del camión con una altura aproximada de cuarenta centímetros con una capacidad para tres mil quinientos litros de combustible. Se hicieron presentes los ciudadanos, MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL Y JOSE MIGUEL VANDELEON BONILLA, …ofreciendo insistentemente un millón de bolívares a los fines de dejar sin efecto el procedimiento… Practicado el procedimiento se efectuó la detención de los ciudadanos, MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL Y JOSE MIGUEL VANDELEON BONILLA, quienes fueron recluidos en el Cuartel de prisiones de la DIRSOP en la población de San Antonio del Táchira, a disposición de la Fiscalía XXV del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 11 días del mes de junio del 2010, estando constituido en sala el tribunal se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio Público el cual expone lo siguiente: “ Ratifico el escrito de Acusación presentado en contra de los ciudadanos MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL, JOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA, a quienes señalan como incursos en la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO EN EL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 la ley especial que rige la materia; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2006, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Javier Castillo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que estos sean escuchados, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa.

Seguidamente el Juez le impone a los acusados MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL, JOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, es todo”.

Seguidamente manifestando el acusado JOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA querer declarar a lo cual expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto y me declaro culpable del delito que se me acusa”.

A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensor privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido del delito por el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad solicito se le imponga la pena tomando en consideración para el calculo de la misma las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por los acusados y la Defensa, requiriendo sí, se le imponga la pena correspondiente.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los referidos ciudadanos, por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO EN EL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 la ley especial que rige la materia.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de INDUCCION SIN ÉXITO DEL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción, el cual prevé una sanción de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en un (01) año y tres (03) meses de prisión.

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 la ley de Sustancias; Materiales y Desechos Peligrosos el cual prevé una sanción de prisión de tres (03) meses a un (01) año de prisión, y de 300 UT a 1000 UT, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se deba rebajar la mitad quedando en así en Tres (03) meses quince (15) días y siete (07) horas de prisión y al pago de 300 UT, quedando como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION y al pago de 300 UT, en la comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 la ley especial que rige la materia. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Aduanas

En consecuencia, se DECLARAN CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL, y JOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA, y se condenan a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION Y AL PAGO DE 300 UT , por la comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 la ley especial que rige la materia. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por último, este Juzgador exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA a los acusados MARIA DE JESUS CACIQUE SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida el día 1012-1969, de 35 años de edad, hija de Dolores Sandoval (v) y José Arfilio Cacique Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad N° V- 11.017.214, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Sector Peracal, pasando la Alcabala de Peracal, vía San Cristóbal, teléfono 7714335 al lado de la Mueblería Los Olivos, y JOSE MIGUEL VALDELEON BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 23 de Julio de 1970, de 34 años de edad, hijo de Eustacio Valdeleón (f)y Pracedis Bonilla (V), titular de la cedula de identidad N° v- 8.929.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 11 carrera 5ta N° 5-37, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, teléfono 7716581, Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION Y AL PAGO DE 300 UT, por la comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 la ley especial que rige la materia. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA la destrucción de la sustancia peligrosa incautada.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO


SECRETARIO (A)


SP11-P-2005-000102
MAOPA 23/06/2010