REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000369
ASUNTO : SP11-P-2004-000369


RESOLUCIÓN DE DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El día martes 08 de junio de 2010, se constituye el Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 08 de enero de 2010, por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, al imputado WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal, para las fecha de los hechos. Presentes en sala el Tribunal impone y ejecuta al imputado WILMER OVIEDO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Juicio, de fecha 21 de abril de 2008.
Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, Siendo la decisión dictada de autos, en la cual se decreta orden de captura, conocida en la doctrina como de mera sustanciación, se desprende de la norma que la misma puede ser sustituida por el juzgador respectivo, una vez decidida las misma se pide el derecho de palabra para manifestar la opinión al respecto, es todo”.
A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública del imputado quien expuso: “Ciudadano juez solicito que se aparte de la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar, y solicito sea fijada la fecha de Juicio es todo”.
Oídas las partes presentes en sala el tribunal pasa a motivar su decisión de la siguiente forma:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es participe del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe no peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia y trabajo fijo (metalúrgico) en el país, de acuerdo a informado al Tribunal durante este acto, aunado a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez A quo, que están satisfechos los extremos legales para que el imputado sea Juzgado en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia del imputado a los demás actos procesales se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira, para las fecha de los hechos, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 21 de abril de 2008, a quien el Ministerio público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira, para las fecha de los hechos, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 21 de abril de 2008.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08/01/2010 por este Tribunal de Control, al ciudadano WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal, para las fecha de los hechos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado en fecha 23 de abril de 2008, a los órganos de seguridad del estado.
CUARTO: Se fija Juicio Oral y Público para el día JUEVES 01 DE JULIO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



SECRETARIO (A)

SP11-P-2004-000369
MAOPA/22/06/2010