REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001114
ASUNTO : SP11-P-2006-001114


RESOLUCIÓN SOBRE NEGATIVA DE ENTREGA DE BIENES

Vista la solicitud formulada por la abogada LADY MARIANA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.763, con Inpreabogado N° 104.636, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil “Industrias Cruz de Venezuela”, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 13, tomo 1-A, de fecha 13 de enero de 2006, según consta en poder autenticado ante la oficina Notarial de Sal Antonio, Estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2010, anotado bajo el N° 65, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por eses despacho notarial, mediante el cual solicita la entrega material de los objetos relacionados con la presente causa, a los fines de resolver adecuadamente, y únicamente en cuanto al petitorio realizado, el Tribunal observa:

- I -
De los hechos y del proceso

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron los siguientes: En fecha 28 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 01: 10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose de comisión de servicio (llevando correspondencia al Comando Superior, en al sede del Destacamento de Fronteras N° 11), jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira, al regresar al comando natural de Ureña, se pararon en la vía en donde se encontraba parado un ciudadano de sexo masculino, a quien distingo y quien tiene su residencia en Ureña, en ese instante pudo observar que de una carretera de tierra la cual le denominan trocha o caminos verdes del aeropuerto, la cual proviene del vecino país de Colombia hacia territorio venezolano, quedando aproximadamente entre unos cien o ciento treinta (100 ó 130) metros de distancia del lugar donde se encontraba, seguidamente, al salir dicho vehículo a la carretera principal, el mismo se dirigió con destino a la localidad de San Antonio del Táchira, en vista de haber observado que el vehículo salía de la referida trocha se dispuso a seguirlo hasta un lugar más seguro, y en ese momento mientras seguía el camión, opté por pasar la novedad al comando superior y pedir apoyo, al llegar a la altura del estacionamiento “Los Mangos”, el cual esta ubicado a pocos metros de la entrada al terminal de pasajeros de la localidad de San Antonio del Táchira, le indique al conductor mediante señales de pito y el mismo al percatarse de mi señal, se estacionó a la altura de referido estacionamiento, una vez estacionado el vehículo, le solicite la respectiva documentación al conductor del mismo, siendo identificado como Franky Vargas Bustos, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.500.873, …. Seguidamente, le solicite la documentación del vehículo no presento ningún tipo de documentos, siendo sus características un vehículo marca Chevrolet, tipo cava 350, de color amarillo, placas 08F-SAH, año 1961… observando en la parte posterior de la cava el contenido, donde transportaba una cantidad considerable de cajas de cartón de color marrón, donde a su vez en el interior de dichas cajas pudo apreciar varios objetos metálicos acerados, utilizados como accesorios médicos, por lo que le solicitaron los documentos que amparaban dicha mercancía, manifestando que no los portaba, le indique al ciudadano que cerrara la cava y esperé la presencia de la comisión que venía de apoyo, seguidamente, el informo que la misma seria retenida preventivamente y que sería trasladada hasta el Comando superior, en ese instante se presentó un ciudadano siendo identificado como Germán Carrero Contreras, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 21.451.501…, y quien manifestó ser el propietario de la mercancía contenida dentro de la cava, al llegar el apoyo por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, procedieron a trasladar el referido vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 junto con el conductor y el presunto propietario de la mercancía, quien se presentó posteriormente voluntariamente a la sede del Comando donde estando presentes como testigos los ciudadanos Renzo José Delgado Benites, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.647 y Carlos Alberto Varela Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.652… se procedió a describir la mercancía retenida, la cual se especifica a continuación: 01.- 40 Cajas de cartón color marrón contentiva de 35 unidades de lámparas c/u en acero inoxidable, para un total de 14000 unidades. 02.- 26 cajas de cartón marrón contentiva de 84 unidades c/u de algodoneras medianas de 900 cc, para un total de 2.184 unidades. 03.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 151 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 04.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 56 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 05.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 197 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 06.- una caja grande de color marrón contentiva de 195 unidades de algodoneras medianas de 900 cc. 07.- una caja de color marrón de 1000 unidades de cable flexible de 2x2 AWR de 500 V por 75 c. 08.- 04 sillas para oficina de tela y brazo giratorio de color gris y negro. Posteriormente, luego de realizado el inventario respectivo, siendo las 07:00 horas de la noche, se le informó al conductor y al presento propietario de la referida mercancía que iban a ser detenidos… se dejó constancia que al momento en que el vehículo tipo cava 350 color amarillo, placas 08F-SAH salió de la carretera de tierra denominada trocha de la aeropuerto, hacia la carretera principal con destino a la localidad de San Antonio del Táchira, fue identificado como Víctor Hugo Torres Llanos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.057.319.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, se procedió a realizar el juicio oral y público respectivo, ocurriendo luego que en fecha 14 de Agosto de 2009, fue resuelta la presente causa mediante sentencia, emitida con el voto salvado de quien suscribe, en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: ABSUELVE a los acusados GERMAN CARRERO CONTRERAS de nacionalidad Venezolana, natural de Pamplona, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.451.501, hijo de Marcos Fidel Carrero (F) y de Josefa Antonia Contreras de Carrero (V), de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en San Antonio, Estado Táchira, la calle 3, carrera 10, casa numero 2-97, Barrio Curazao, frente a la iglesia San Antonio de Padua, teléfono 0276-771.49.59 y 0414-722.50.97 y FRANKY VARGAS BUSTOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.500.873, hijo de Anastasio Vargas León (V) y de Alicia Bustos Pinto (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Ureña, Estado Táchira, calle 7, casa numero 0-57, Barrio El Cementerio, teléfono 0416-071.03.29 (tío), de la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos GERMAN CARRERO CONTRERAS y FRANKY VARGAS BUSTOS
CUARTO: SE REMITE COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo a lo establecido en el articulo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que de apertura investigación, a tenor de los hechos señalados durante el Juicio”.


Contra esta decisión la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público intentó recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, la cual decidió en fecha 2 de marzo de 2010, lo siguiente:

“Primero: La falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, ante la inasistencia de las mismas para la celebración de la audiencia oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ben Alexánder Sánchez Ríos y Marja Lorena Sanabria Becerra, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercero: Queda definitivamente firme la sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual absolvió con el voto salvado del Juez Presidente, a los acusados GERMAN CARRERO CONTRERAS y FRANKY VARGAS BUSTO, de la comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Cuarto: Ofíciese a la Fiscalía Superior lo conducente”.

Habiendo quedado definitivamente firme la decisión, la causa fue remitida nuevamente a este despacho judicial para su archivo.

- II -
Fundamentos de hecho y de derecho

A los fines de resolver específicamente sobre el pedimento del solicitante de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso realizar el siguiente análisis:
En el curso de todo proceso penal, todas las partes tienen sus derechos respectivos, que deben ser respetados y garantizados por los distintos órganos que integran el Poder Público, tal como lo expone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, siendo este Tribunal uno de los entes que conforman dicho Poder dentro de su estructura organizativa, impera para el, la normativa antes expuesta, por lo que es necesario garantizar a todos los ciudadanos los derechos que le son inherentes como seres humanos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Dentro de tal contexto, al analizar el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, se aprecia que los bienes a que se refiere la petición, fueron puestos a disposición de éste Tribunal, por lo que es preciso acotar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Ello viene a colación por cuanto, la ley reconoce al Juez, en este caso al Juez de Juicio, la facultad de entregar aquellos objetos que no sean “imprescindibles” o necesarios para la investigación, logrando con ello devolver todos aquellos bienes que de una u otra forma han sido objeto de hechos delictivos a sus verdaderos titulares quienes han sido afectados por virtud de la acción criminosa.
Sin embargo, se debe acotar que, si bien la decisión, emitida con el voto salvado de quien suscribe, no se refiere en absoluto a los bienes muebles incautados, también es cierto que ello fue debido a que en el literal Cuarto de la dispositiva se acordó lo siguiente:

“SE REMITE COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo a lo establecido en el articulo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que de apertura investigación, a tenor de los hechos señalados durante el Juicio”

Ello es debido a que en el contexto de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2009, se estimo la existencia del punible perseguido referido al delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mas no así la responsabilidad de los acusados ciudadanos GERMAN CARRERO CONTRERAS y FRANKY VARGAS BUSTOS, quienes resultaron absueltos.
En ese sentido, el Tribunal con el objetivo de que se investigara el punible y la responsabilidad de las personas que pudieren estar vinculadas al mismo, ordenó remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que de apertura investigación, a tenor de los hechos señalados durante el Juicio.
Por tanto, en el presente caso, se aprecia que tales bienes muebles incautados, los cuales son descritos por la solicitante de la siguiente forma:

“01.- 40 Cajas de cartón color marrón contentivas de 35 unidades de lámparas c/u en acero inoxidable, para un total de 14000 unidades.
02.- 26 cajas de cartón marrón contentiva de 84 unidades c/u de algodoneras medianas de 900 cc, para un total de 2.184 unidades.
03.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 151 unidades de algodoneras medianas de 900 cc.
04.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 56 unidades de algodoneras medianas de 900 cc.
05.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 197 unidades de algodoneras medianas de 900 cc.
06.- una caja grande de color marrón contentiva de 195 unidades de algodoneras medianas de 900 cc.
07.- una caja de color marrón de 1000 unidades de cable flexible de 2x2 awg de 500 V por 75° C.
08.- 04 sillas para oficina de tela y brazo giratorio de color gris y negro”.

No pueden, por lo pronto, ser entregados a la solicitante, por cuanto considera este Tribunal, que se afectaría el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en cuanto a los mismos, se encuentran sujetos a la investigación que en forma autónoma realice el Ministerio Público, y quien desde el momento en que quedó firme la decisión en todos sus acápites, es el encargado de efectuar la misma, una vez que se le de el curso de ley, siendo ese órgano fiscal, quien podrá acordar la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en este estado, ya este Tribunal ha cumplido con sus funciones de acuerdo con su competencia.
Entonces, el acordar la entrega de la mercancía descrita, no resulta procedente en el presente caso por cuanto la misma formará parte de la investigación que realice en su oportunidad el Ministerio Público, conforme a las atribuciones que le son propias.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega, dejándose constancia de que se resuelve en esta fecha debido al exceso de trabajo del Tribunal. Y así se decide.-

- III-
Dispositiva

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana LADY MARIANA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.763, con Inpreabogado N° 104.636, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil “Industrias Cruz de Venezuela”, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 13, tomo 1-A, de fecha 13 de enero de 2006, según consta en poder autenticado ante la oficina Notarial de Sal Antonio, Estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2010, anotado bajo el N° 65, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por eses despacho notarial, mediante el cual solicita la entrega material de los objetos relacionados con la presente investigación, de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



SECRETARIA (O)
Causa Nº SP11-P-2006-001114