REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001820
ASUNTO : SP11-P-2009-001820


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO CORREA
ACUSADOS: CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, BLAS ALEXANDER QUINTERO, JOSE SANDOVAL MARIN,WENDY YAJAIRA BARERA SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ, BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN


Vista en audiencia de la presente Causa, en virtud de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa de los ciudadanos sometidos a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario seguido contra los acusados CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Magdalena República de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Darío Mendoza (V) y de María Martínez (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; BLAS ALEXANDER QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Blas Moreno (V) y de Berti de Quintero (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; JOSE SANDOVAL MARIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (V) y de María Marin (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, WENDY YAJAIRA BARRERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de Félix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de María Paredes (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, en la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos y su Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, por cuanto el acusado BLAS ALEXANDER MORENO QUINTERO, presenta problemas auditivos, a los fines de garantizarle el derecho de defensa durante el juicio oral y público se encuentran presentes las ciudadanas Nelly Consuelo Cantor Velazco, C.I. 8.990.020 y Dattsy Siboney Navas de Rodríguez C.I. 11.017.103, como traductoras (interprete de señas) de la Escuela José Gregorio Hernández de San Antonio, Estado Táchira.

I
DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos oralmente por el Ministerio Público al comienzo de la audiencia fueron los siguientes: En fecha 08 de Junio de 2009 los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 1833 Torres Javier, Distinguido 2720 Martínez Kleiber, Agente 2728 Esparza Jhonathan, Agente 3592 Chima Raiza adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar a bordo de la Unidad Radio Patrullera identificada como P-55 específicamente por el sector 6 de la Integración cuando visualizamos un grupo de personas tres (03) de sexo masculino y tres ( 03) de sexo femenino y un (01) niño invadiendo un lote de terreno con el propósito de obtener provecho ilícito de ello, realizando labores de tala y parcelamiento a objeto de construir viviendas improvisadas tipo rancho, en vista de esta situación y pese a que el día de ayer en el mismo lugar se origino un conato de invasión donde se les advirtió a las personas que pretendían invadir que las invasiones estaban prohibidas y como tal era un delito, no obstante en el día de hoy hicieron caso omiso, motivado a ello se procedió a intervenirlos policialmente, incautándoles en el lugar (02) machetes un (01) cuchillo, un (01) rollo de nylon de color rojo , informándoles las causas de su detención siendo trasladados a la Comisaría Policial de Ureña donde quedaron identificados como: CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Darío Mendoza (V) y de María Martínez (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; BLAS ALEXANDER QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Blas Moreno (V) y de Berti de Quintero (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; JOSE SANDOVAL MARIN , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (V) y de María Marin (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, WENDY YAJAIRA BARRERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña, Estado Táchira; MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de Félix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de María Paredes (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, esta ciudadana tenia en sus brazos un niño de 04 años de edad, de nombre Jhonathan José Delfino Orjuela, y fue colocado a ordenes de las funcionarias de CEPNA quienes le entregaron al niño mediante un acta a la ciudadana María Eutis Orjuela Paredes titular de la cedula de ciudadanía C.C. 60.447.465. A los ciudadanos detenido se les leyeron sus derechos constitucionales, cabe resaltar que según versiones del Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, Lic. Nelson Becerra esos terrenos son propiedad de INAVI y allí se tiene proyectado construir un desarrollo habitacional por lo que no se puede permitir que sea invadido, además existe un Decreto N° R-001/01/09 emanado de la Alcaldía Pedro María Ureña.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, lunes 21 de Junio de 2.010, habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la audiencia de depuración de Escabinos y constitución del Tribunal Mixto, en vista del anuncio manifestado previamente la ciudadana Abg. Wilma Castro, defensora pública de los acusados, de fecha 26 de Octubre de 2009, referido a que sus patrocinados le habían manifestado su intención de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 de fecha 4-9-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los acusados CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Darío Mendoza (V) y de María Martínez (V) indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; BLAS ALEXANDER QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Blas Moreno (V) y de Berti de Quintero (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; JOSE SANDOVAL MARIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (V) y de María Marin (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, WENDY YAJAIRA BARERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de Félix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de María Paredes (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, en la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos y su Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, por cuanto el acusado BLAS ALEXANDER MORENO QUINTERO, presenta problemas auditivos, a los fines de garantizarle el derecho de defensa durante el juicio oral y público se encuentran presentes las ciudadanas Nelly Consuelo Cantor Velazco, C.I. 8.990.020 y Dattsy Siboney Navas de Rodríguez C.I. 11.017.103, como traductoras (interprete de señas) de la Escuela José Gregorio Hernández de San Antonio, Estado Táchira. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, aún cuando hemos sido citados para la audiencia de depuración y constitución respectiva, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mis patrocinados, así lo desean con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos de los acusados, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados: manifestando cada uno por ser separado: “Entendemos la solicitud de nuestra defensora, y aceptamos el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2010, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, BLAS ALEXANDER QUINTERO, JOSE SANDOVAL MARIN, WENDY YAJAIRA BARERA SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES, si deseaban declarar, manifestando cada uno por ser separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por los acusados requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
DE LA DECISIÓN DE LOS ACUSADOS DE ADMITIR ANTES DE CONSTITUIRSE EL TRIBUNAL MIXTO

En atención a lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal mixto”.

Se aprecia que en el presente caso, los acusados a través de su abogado defensor, informaron al Tribunal de Juicio, acerca de la intención de admitir los hechos.
En tal sentido, en vista de que para el día fijado para el acto de depuración de Escabinos y constitución del tribunal mixto, se acordó con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el objetivo de no dilatar el curso de la resolución del presente asunto y en apego al debido proceso, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia en los siguientes términos:

“Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, aún cuando hemos sido citados para la audiencia de depuración y constitución respectiva, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mis patrocinados, así lo desean con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos de los acusados, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados: manifestando cada uno por ser separado: “Entendemos la solicitud de nuestra defensora, y aceptamos el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2010, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, BLAS ALEXANDER QUINTERO, JOSE SANDOVAL MARIN, WENDY YAJAIRA BARERA SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES, si deseaban declarar, manifestando cada uno por ser separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por los acusados requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que a los acusados en la presente causa se les acusa del siguiente delito: INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

-a-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario pero en vista de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa de los ciudadanos sometidos a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 26 de abril de 2010. 3) Que en el presente caso a pesar de ser el día fijado previamente para realizar la audiencia de depuración de Escabinos y constitución del tribunal mixto a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose constituido el Tribunal Mixto en esta causa en vista de la advertencia previa realizada por el defensor. 4) Habiendo sido advertidos los acusados, entre ellos, el acusado BLAS ALEXANDER MORENO QUINTERO, quien habiendo presentado problemas auditivos, a los fines de garantizarle el derecho de defensa durante esta audiencia se encontraban presentes las ciudadanas Nelly Consuelo Cantor Velazco, C.I. 8.990.020 y Dattsy Siboney Navas de Rodríguez C.I. 11.017.103, como traductoras (interprete de señas) de la Escuela José Gregorio Hernández de San Antonio, Estado Táchira, de la naturaleza del acto y de sus derechos, entre los cuales se incluyen los consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las alternativas del proceso, acotando que la única actualmente vigente en esta fase del proceso era la admisión de los hechos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), teniendo pleno conocimiento de sus derechos, los acusados admitieron los hechos acusados por el Representante Fiscal. 5) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Magdalena República de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Darío Mendoza (V) y de María Martínez (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; BLAS ALEXANDER QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Blas Moreno (V) y de Berti de Quintero (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; JOSE SANDOVAL MARIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (V) y de María Marin (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, WENDY YAJAIRA BARRERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de Félix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de Félix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de María Paredes (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña, Estado Táchira, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrados los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
-b-
De la dosimetría

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que en el presente caso, los acusados admitieron la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre los cuatro (04) y los diez (10) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión.
Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Asimismo, debe considerarse la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contempla para el caso de la admisión de los hechos, no existiendo limitaciones debido a la condición ordinaria y común de los delitos atribuidos y admitidos por los acusados, motivos por los cuales se les condena a cumplir la pena siguiente: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera a los condenados CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, BLAS ALEXANDER QUINTERO, JOSE SANDOVAL MARIN, WENDY YAJAIRA BARERA SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Magdalena República de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Darío Mendoza (V) y de María Martínez (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; BLAS ALEXANDER QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Blas Moreno (V) y de Berti de Quintero (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; JOSE SANDOVAL MARIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (V) y de María Marin (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, WENDY YAJAIRA BARRERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de María Paredes (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a los acusados: CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Darío Mendoza (V) y de María Martínez (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; BLAS ALEXANDER QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Blas Moreno (V) y de Berti de Quintero (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; JOSE SANDOVAL MARIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de José Sandoval (V) y de María Marin (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, WENDY YAJAIRA BARERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Tachira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de Felix Barrera (V) y de María Sánchez (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de María Paredes (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira,, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE a los acusados CARLOS MARIO MENDOZA MARTINEZ, BLAS ALEXANDER QUINTERO, JOSE SANDOVAL MARIN, WENDY YAJAIRA BARERA SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA BARRERA SANCHEZ y BLANCA EMILSEN ORJUELA PAREDES la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Junio de 2.009
TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura del acta respectiva quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-001820